1.- En el caso Acosta, que integra el Acuerdo de 8 de septiembre, otra vez la Corte tuvo que ocuparse de analizar la suspensión en sede administrativa de un beneficio de la seguridad social, un acto administrativo firme y en ejecución.
2.- Hay que reconocerlo: este sí que era un caso inoportuno e incómodo para la Corte. Jorge Eduardo “El Tigre” Acosta, uno de los máximos responsables de la Escuela de Mecánica de la Armada, sometidos a múltiples procesos por violación a los derechos humanos, cobraba una pensión como veterano de guerra de Malvinas.
En su origen, esta prestación estaba sólo destinada los veteranos civiles, pero después de algunas modificaciones que no viene al caso reseñar, se extendió también a los militares que hubieran combatido en las islas.
Por un decreto de necesidad y urgencia del año 2004 se estableció que:
Los veteranos de guerra que hubieran sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los Títulos IX, Cap. I; y X, Cap. I y II, del Código Penal, no podrán ser beneficiarios de las pensiones de guerra a que se refiere el presente decreto (art. 6° del Decreto 1357/04).
3.- En algún momento que no se precisa en el fallo, Acosta obtuvo la pensión pero luego ANSES la suspendió en sede administrativa, invocando la incompatibilidad establecida en el año 2004. Para ello consideró los múltiples y graves procesos y condenas, las que por entonces no estaban firmes.
Acosta inició entonces un amparo contra el organismo, que tuvo éxito ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. No pude hacerme de ese fallo pero se intuye que se fundó para ello en que no existía condena firme y por lo tanto no podría aplicarse la incompatibilidad prevista en el decreto en cuestión, ni suspenderse preventivamente el cobro de la pensión.
Recurso extraordinario del Estado mediante, el expediente llegó a la Procuración General de la Nación, quien en su dictamen propició la revocación del fallo y que se confirmara la suspensión provisoria.
Para ello se basó en dos argumentos de peso. En primer lugar, que la pensión no es un beneficio contributivo, sustentado en aportes equivalentes realizados por el propio beneficiario, sino un beneficio atendido con las rentas generales de la Nación, otorgado en reconocimiento al mérito y el honor de quienes pusieron su vida en riesgo por la soberanía argentina.
Pero, además, enunció los múltiples procesamientos y condenas que cayeron sobre Acosta por la comisión de delitos de lesa humanidad y contra los derechos humanos. Si bien reconoció que esas sentencias no estaban firmes, satisfacen la garantía del doble conforme… en tanto fueron revisadas y confirmadas por la Cámara Federal de Casación Penal. Por consiguiente, en ambos casos, únicamente resta la revisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es de carácter excepcional.
En definitiva, la pensión de veteranos es un reconocimiento para héroes, no para villanos.
4.- La Corte se sacó de encima el caso al introducir una novedad que alteró la situación considerada hasta ese momento:
Que con fecha 12 de mayo de 2015 el Tribunal rechazó un recurso de queja deducido por el demandante en la causa CSJ 3871/2014/RH1 ‘Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ privación ilegal de la libertad (art. 144 bis, inc. 1)’ relacionado con una condena penal por crímenes de lesa humanidad, decisión que lo incluye en el supuesto previsto en el artículo 6° del decreto 1357/04.
5.- La eventualidad de que el paso del tiempo produzca una modificación en los hechos o en el derecho y que eso afecte la resolución que un juez deba adoptar en un caso sometido a su conocimiento, es bastante común.
Por ello, es una doctrina reiterada de la Corte que al dictar sentencia debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.
La reunión pública cuya realización denegó la policía ya carece de interés para las partes (Fallos: 207:145); la ley que estableció la prórroga de las locaciones fue modificada (Fallos: 267:499); la suspensión aplicada al juez fue revisada, y la aplicada a los letrados se cumplió (Fallos: 293:42); el estado de sitio que se invocó para prohibir la circulación de una revista fue levantado (305:2228); el mandato del gobernador desplazado por un juicio político cuestionado expiró (“Colazo”, del 04/09/2012, y 328:3996). Situaciones como ellas, posteriores a la interposición del recurso, han sido consideradas por la Corte en oportunidad de resolver cada uno de esos casos.
En atención a lo que ella misma resolvió el 12 de mayo e invocando la doctrina de las circunstancias sobrevivientes, la Corte declaró procedente el recurso de ANSES, revocó la sentencia y rechazó la demanda de amparo.
6.- Una primera reflexión que me merece la sentencia es que habría que hacer alguna precisión respecto de las consecuencias que tiene en cada caso la verificación de que existe una circunstancia sobreviniente y su consideración al momento de dictar sentencia.
A veces la Corte se refiere a esta doctrina para reconocer que cesó su jurisdicción, con fundamento en que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio, y que su desaparición importa la del deber de juzgar. Se trata, entonces, de un supuesto de extinción de agravio y pérdida de jurisdicción por ausencia de caso.
Otras, por el contrario, la invoca para ejercer la jurisdicción, pero en base a la nueva situación verificada. En este supuesto entonces la consideración de circunstancias sobrevinientes parece justificarse más en la necesidad de aplicar el derecho vigente (cuando se trata de un cambio normativo), o de honrar la verdad objetiva (cuando la que surge del expediente ha sido alterada por hechos posteriores).
7.- En el caso Acosta, al momento de incorporar la doctrina de las circunstancias sobrevivientes, la Corte cita algunos precedentes en los cuales el alcance dado a la doctrina ha sido muy distinto.
Por ejemplo, en el caso de Fallos 329:1715 (Amapola) la había invocado para resolver el litigio en base a la nueva ley de consolidación; en cambio en Fallos: 331:1869 (Aguirre de Victoria) para declinar la jurisdicción, al considera inoficioso pronunciarse sobre la discusión respecto de las cotizaciones a CASSABA frente a la derogación de la ley de creación de esa caja previsional.
Es decir, un supuesto de aplicación de una ley posterior para ejercer la jurisdicción; y otro, en cambio, para reconocer su pérdida.
Ello obliga entonces a preguntarse frente a cuál situación entendió la Corte que se encontraba: si la ratificación de la condena dejó a Acosta sin agravio, y por lo tanto se extinguió el caso; o si ella lo que produjo es un cambio en su situación jurídica y, por lo tanto, fue legítima la suspensión.
La revisión de la parte dispositiva del fallo refleja que la Corte sí resolvió el caso.De hecho, revocó la sentencia de la Cámara, rechazó el amparo y le aplicó las costas a la amparista.
Ahora bien: si la Corte se fundó en la circunstancia sobreviniente de la sentencia del 12 de mayo, ¿la suspensión antes de esa fecha fue injustificada?
En definitiva, el acto de suspensión preventiva de la ANSES frente a una condena no firme, ¿fue legítimo o no?
Porque si beneficio no estuvo al pago por una suspensión preventiva que no tuvo causa legítima; ¿no debería devolverse lo retenido hasta que quedó firme la condena que lo hizo incurrir en la incompatibilidad?
Si se resolvió el recurso por una circunstancia sobreviniente, ¿se justifica la imposición de costas a la actora?
Finalmente, ¿es válida la solución que propuso para el caso el ministerio público, o en cambio tuvo razón la Cámara de la Seguridad Social cuando revocó la suspensión preventiva del beneficio? ¿No merecía el caso que se resolviera este contrapunto?
Hola.
Creo que el tema que la CS debía resolver debe versar sobre la estabilidad del acto y la imposibilidad de revocarlo en sede administrativa.
Ahora, directamente la Corte se apartó de la cuestión y resolvió que por estar rechazada la Queja, se aplica el óbice del decreto del PE. Me pregunto, ¿en el tiempo intermedio entre la suspensión del beneficio y la Queja no correspondía que se pagara éste? En lo sucesivo creo que no hay dudas de su extinción.
Saludos
Muy buenas reflexiones, Gabriel. No había pensado el caso desde esa óptica. Aunque es posible especular sobre las respuestas a los interrogantes que planteás, hubiera sido bueno que la Corte dijese algo sobre ellos.