Más de 25 jueces, decenas y decenas de abogados, tres intervenciones del máximo tribunal provincial de Neuquén y una cuarta que se avecina, una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una intervención de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, 22 imputados iniciales, luego 16 y hoy finalmente 15, 12 años de proceso y un cambio de sistema procesal en el medio. ¿El estado de la causa? Todavía no se acusó. Con ustedes: el caso Fuentealba II.

Es de público conocimiento que una de las actividades del Estado con mayor capacidad para poner en grave peligro los derechos y garantías individuales, es el proceso penal. Por eso Ferrajoli y Kohlmann coincidían en que, más allá de la naturaleza formal de un proceso, la persecución penal prolongada implicaba ya de por sí una pena, una “semi-penalización” para los imputados involucrados en ella[1]. Y en la causa que aquí trataremos, el dilema latiente entre el juzgamiento en un plazo razonable y una querella hambrienta de castigo, ha lentificado la justicia provincial convirtiéndola en una mortificante negación.

Cabe destacar que lo aquí tratado no es inherente a la provincia de Neuquén. Otras provincias lidian hasta hoy con causas prolongadas, en parte por cambios sustanciales de sistemas procesales viejos y las consiguientes -y cuestionables- leyes de transición. Y conforme consta en la agenda de la Corte Suprema de la Nación, en el primer semestre de 2019 se discutirá si las provincias tienen facultades para regular el alcance de la garantía del plazo razonable en el proceso penal. Incluso la Corte Suprema ya ha intervenido en esta causa y volverá a hacerlo en el futuro.

A continuación, pretendo lo imposible: resumir en cuatro breves párrafos los hechos de esta inmensa causa originada en abril de 2007, para luego tratar el punto más importante de la cuestión: el gravísimo y erróneo análisis que se ha hecho de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable por parte de los tribunales neuquinos. Para concluir, ofreceré mi propia propuesta sobre la correcta resolución de este alarmante derrotero jurídico.

Los hechos

El 4 de abril de 2007, el maestro Carlos Fuentealba fue asesinado al verse alcanzado por los proyectiles de una escopeta lanzagases. Quien disparó fue José Darío Poblete, policía de la provincia. Dicha secuencia se dio en el marco de una protesta de los docentes de la provincia, que para reclamar aumentos salariares habían planeado un corte de ruta estratégico en las rutas de Arroyito, impidiendo el paso del turismo hacia la cordillera el fin de semana santo de ese año. La provincia envió distintas escuadrillas policiales para disolver los grupos docentes y el desenlace fue una violenta represión.

En julio de 2007 el fiscal inicial decidió dividir la investigación en dos; por un lado, la causa Fuentealba I tuvo por fin individualizar a quién había efectuado el disparo letal, lo cual se hizo en cabeza de José Darío Poblete, condenado en el año 2009 a prisión perpetua como autor material y, por el otro, la causa Fuentealba II, donde la fiscalía y la querella (representando a Sandra Rodríguez, viuda de Carlos Fuentealba) presentaron distintas teorías sobre el caso.

Desde entonces, la querella pretende llevar a cabo una investigación autónoma para probar por sí misma, es decir, sin auxilio del fiscal, que dicho operativo no fue sólo un operativo, sino una operación organizada desde las más altas autoridades provinciales para reprimir y luego encubrir la responsabilidad de Poblete. En la vereda del frente, paradójicamente, la fiscalía peticionó tres veces el sobreseimiento, el primero incluso a pedido del propio juez de la causa, por la falta de elementos probatorios.

La defensa fue liderada por los lúcidos argumentos de Gustavo Lucero, quien consideró que el proceso se convirtió en un monstruo sin propósito perpetrado por el incesante estado impugnativo. Denuncia que la querella no ha tenido actividad probatoria alguna en el momento oportuno de la causa, la cual ya había quedado vacía de contenido en el año 2009, y que desde 2014 existe una violación flagrante a las garantías de los imputados de ser juzgados en plazo razonable. Añade que la sentencia de Poblete no da lugar a las teorías de la causa Fuentealba II y que su etapa procesal perenne lo demuestra: todavía no se acusó.

La garantía a ser juzgado en un plazo razonable

Ahora quisiera mostrar cómo en tres oportunidades distintas, tres órganos jurisdiccionales distintos, en tres instancias diferentes, con sus argumentos decisorios vulneraron la garantía de los imputados. Como recuerda Daniel Pastor al sintetizar la postura mayoritaria del TEDH y la CIDH, “el plazo razonable de duración del proceso penal no es un plazo en sentido procesal penal que debe ser previsto abstractamente por la ley, sino que se trata de una pauta interpretativa abierta para estimar si la duración total de un proceso ha sido o no razonable”[2].

En primer lugar, y en el marco de la entrada en vigencia de un nuevo código procesal penal acusatorio el 14 de enero 2014, durante los meses de agosto y septiembre de ese año la defensa solicitó la extinción de la acción penal por el agotamiento del plazo razonable para juzgar a los imputados de la causa. El fiscal peticionó el sobreseimiento. Pero la querella añadió a su repertorio de argumentos de oposición el artículo 56 de la Ley Orgánica de Justicia Penal de Neuquén, que prevé que las causas del viejo sistema deberán ser re-encausadas en el nuevo y desde su entrada en vigencia tendrán dos años para finalizar. O sea que, aritméticamente, la querella tenía tiempo hasta el 14 de enero de 2016.

Ante ello, la jueza de primera instancia de ese entonces, Ana Malvido, sostuvo terminantemente que había que ir por encima de dicha ley porque “fue la actitud asumida a lo largo del proceso de aquella parte la que provocó paradójicamente la vulneración de las garantías de los imputados. Parafraseando al Dr. Binder, la querella pretende hacernos creer en una falsa antinomia”[3]. La cámara o tribunal de impugnación revocó esta decisión y sostuvo que dicha postura haría inaplicable el art. 56 de la LOJP y que incluso no resultaban aplicables para la solución del litigio el art. 7.5 y 8.1 de la CIDH[4] por la existencia de dicha ley transitoria. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, máximo órgano judicial de la provincia.

Dos años y algunas semanas después, el plazo de reencausamiento previsto en el artículo 56 de la LOJP se encontraba agotado y una nueva audiencia de petición de sobreseimiento se había programado. Respecto de los argumentos de la querella para continuar el proceso, el defensor Lucero sostuvo: “hoy venimos a hacerlos jugar a favor de los imputados (…) la causa Fuentealba no existe, no está viva”[5]. Ahora bien, la querella pretendía, en esta oportunidad, ir más allá de dicho plazo y añadir otro argumento a su repertorio: que el proceso, las calificaciones, la prueba a ofrecer y producir, resultaba compleja, por lo que el plazo de dos años de finalización no debía respetarse.

La jueza de primera instancia de ese entonces, Dra. Álvarez, dio lugar al sobreseimiento citando el voto en disidencia de los Dres. Fayt y Argibay en el fallo René José Jesús s/prescripción, porque al desbordar el plazo legal “el delito común atribuido en la causa se tornaría imprescriptible (…) creando judicialmente una tercera categoría de delitos, inexistente tanto en el orden interno como en el internacional: los delitos comunes imprescriptibles”[6].

Al ser este último fallo recurrido por la querella, la causa llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este modo fue revocada la decisión del Tribunal Superior de Justicia neuquino que había confirmado los sobreseimientos. La Corte entendió que dicho órgano judicial no se había pronunciado sobre el carácter de los delitos y su relación con las garantías penales en juego.

Sentada la trama, vayamos por partes. Esta etapa ha insumido más de doce años sin que los imputados no sólo puedan contar con un pronunciamiento definitivo pasado en autoridad de cosa juzgada, sino que ni siquiera cuentan con la acusación, con la atribución de delitos a partir de la cual puedan diagramar su defensa. Esta situación, en este extensísimo lapso de tiempo, ha tergiversado cualquier entendimiento común de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable[7].

Como lo ha establecido el Tribunal Superior en su último fallo, “el régimen general de la cosa juzgada comprende dos aspectos: por un lado, la estabilidad de las decisiones judiciales y, por el otro, el derecho adquirido que corresponde al beneficiario de una sentencia ejecutoriada, facultad ésta que representa para su titular una propiedad ‘latu sensu’‘’[8]. Lejos de valorar la protección incólume de las preciadas garantías en juego y de la afectación directa e indirecta en la vida de los imputados, se ha efectuado una conversión formal –en el año 2014 por los dos años previstos en la LOJP- e informal –en el año 2016 por fuera de los dos años previstos en la LOJP- de una simple ley penal de transición para mantener en pie un proceso que ya supera casi todos los montos de prisión de una eventual sentencia.

Pero por sobre todas las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente ha contradicho un importantísimo precedente suyo en tan sólo un mes. En esencia, el 7 de marzo de 2019 la Corte había decidido no ponerle fin al proceso de la causa Fuentealba II tras exigirle un nuevo fallo al Tribunal Superior sobre el carácter de los delitos. Sin embargo, el 9 de abril dictó el fallo “Espíndola”, donde afirmó expresamente que “el derecho fundamental que asiste a todo acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos, como lo serían los términos de prescripción de la acción penal (cfr. Fallos: 327:327)”[9].

Ésta ha sido una causa cuya falta de mérito era palpable en 2009; cuya violación a las garantías de los imputados era evidente en 2014 y cuya falta de complejidad era obvia desde su inicio. En efecto, este no fue un caso complejo: fue un caso que se complejizó. Como lo dijo en su momento la Dra. Malvido, la falta de complejidad cae de maduro pues la propia querella dijo “que si se le da la posibilidad de formular cargos y el mismo, tras haber transcurrido siete años, insistió que no sabe cómo le irá con la investigación, ¿qué es lo que le está pidiendo a este tribunal?”[10].

La Dra. Malvido continúa su argumentación sobre la palpable falta de complejidad de la causa, puesto que “si en el año 2008 se empezó con las indagatorias y para el año 2009 o 2010 estaba prevista la acusación, no podría caracterizarse de compleja”. Sumado a ello, en el nuevo CPP neuquino se encuentra prevista la posibilidad de que tanto el fiscal como la querella amplíen ciertos plazos procesales solicitando la aplicación de un procedimiento especial para supuestos complejos. Desde su entrada en vigencia, nunca se ha solicitado. ¿Cuánto más duraría este proceso si continuásemos con la etapa intermedia y el juicio?

El fin

En conclusión, y como nos advertía Beccaria ya desde 1764, “el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible, porque (…) ahorra al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad y porque (…) una pena de la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia”[11].

Si de garantías se trata, lo importante son los fines y efectos que inciden en su protección. Las leyes de transición tuvieron por fin terminar con viejas causas, pero sus efectos acabaron alargándolas. Los delitos complejos tuvieron por fin penar una conducta de decidida elucubración, pero sus efectos procedimentales provocaron la desnaturalización de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. El proceso penal tuvo y tiene por fin resolver conflictos para dar con la paz social, pero si sus efectos son aquellos de absoluta crueldad, bajo el apego estricto de la protección constitucional, estos necesariamente deben finalizar.

Juan Sebastián Orso


[1] Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón”. Trad. de Perfecto Andrés Ibañez et al., Madrid, 52001, p. 104.

[2] Daniel R. Pastor. “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones, Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, 2002. Pág. 59.

[3] Audiencia oral sobre pedido de sobreseimiento, resuelta el 5 de septiembre de 2014 por la Dra. Ana Malvido en autos caratulados “Fiscalía de Cámara s/Investigación” (este nombre de carátula no cambia en el futuro).

[4] Sentencia N°25/2015, Tribunal de Impugnación. Voto Dr. Sommer.

[5] En audiencia oral previa. Sentencia dictada el 24/02/2016 por la Dra. Carina Álvarez,

[6] CSJN, Derecho, René Jesús s/ incidente de prescripción de la acción penal -causa Nº 24.079-. Considerando 9).

[7] Art. 18 CN, 8.1 de la CADH y 14.3 PIDCP, sumado a su consagración interna en el CPP neuquino.

[8] TSJ, Sala Penal, Acuerdo n° 14/16. Considerando 2).

[9] CSJN 1381/2018/RH1. Espíndola, Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Considerando 9).

[10] Op. cit. 3.

[11] Beccaria, Cesare, “De los delitos y de las penas”, trad. de Francisco Tomás Valiente, Madrid, 1982, pp. 128. Cit. op. por Pastor, op. cit. 2), pág. 1.

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