I. Introducción

Como se recordará, en aquel agitado diciembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) dictó el fallo “Ferrari c/ Levinas” (Fallos, 347:2286, 27/12/2024), que trascendió en la jerga tribunalicia simplemente como “Levinas”. Allí se estableció que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en lo sucesivo, TSJ) es “el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad”. La decisión se adoptó con una votación 3 a 1: la mayoría estuvo integrada por los jueces Lorenzetti, Rosatti y Maqueda (literalmente en su último día de firma antes de jubilarse) y la disidencia fue del juez Rosenkrantz.

“Levinas” no fue inmediatamente aceptado, sino que recibió diferentes grados de oposición por parte de los distintos fueros que integran la justicia nacional. Tanto el fallo mismo como lo que hizo la justicia nacional con él, generaron una situación de incertidumbre casi sin precedentes para los litigantes (cosa que en su hora analizamos aquí). Así y todo, la Corte defendió su sentencia con uñas y dientes, y con conjueces, porque con la actual integración de tres jueces, estando uno de ellos en disidencia, no podía alcanzar el mínimo reglamentario de tres votos concurrentes solamente con el “equipo titular”. Así dictó, por ejemplo, las sentencias “Haras El Moro” (Fallos, 348: 716); “M, PM c/ M, KA” (CIV 71278/2024/CS1, 23/09/2025) y, tiempo más tarde, -en materia penal- “Vargas” (CSJ1601/2022/CS1, 14/05/2026) y “Fernández, J.” (CCC46397/2020/TO1/5/1/RH1, 21/05/2026).

En todos esos casos, el juez Rosenkrantz sostuvo su disidencia, hasta que en “Marcelina” (Fallos: 349:849, 20/08/2026) emitió un voto particular concurrente, posibilitando que se dicte sentencia sin conjueces.

“Marcelina” es un caso penal, una condena por robo, en el cual la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (en lo que sigue, CNCCyC) hizo lugar a algunos planteos de la defensa pero rechazó otros. La causa llegó a la CSJN por un recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa directamente contra esa decisión de la CNCCyC, en lugar de pasar antes por el TSJ según “Levinas”. Ya veremos unos párrafos más abajo que esta selección de la vía procesal tenía más que suficiente justificación en su contexto.

La CSJN resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario federal. El voto general repitió en dos líneas la fórmula sencilla que venía utilizando para remitir a “Levinas”, pero el juez Rosenkrantz se explayó mucho más, pues debía justificar su cambio de decisión. El juez antes disidente explicó que una serie de razones, motivadas en “el tiempo transcurrido [y] las circunstancias fácticas, jurisprudenciales y normativas sobrevinientes”, aconsejaban dejar atrás su decisión en contrario e “intervenir en el caso” (cdo. 6°).

En concreto, Rosenkrantz se refirió a que: 1) una estadística del TSJ, que indicaba que en el año 2025 recibió 5210 casos derivados de lo resuelto por la mayoría en “Levinas”; 2) la sanción de la Ley 27.802, en la que el Congreso aprobó el acuerdo de transferencia en materia laboral, celebrado entre Nación y Ciudad en febrero de 2026, que si bien aún no había sido aprobado por la Legislatura, mostraba “…la existencia de una intención política orientada en [esa] dirección”; 3) dado que “subsiste la discrepancia de criterios” entre los tres miembros de la CSJN, la abstención de intervenir de uno solo llevaría a la necesidad de llamar a conjueces para resolver, lo que demoraría la determinación definitiva de las cuestiones debatidas en esas causas; 4) ello repercutiría negativamente en el derecho de defensa en juicio y en la correcta administración de justicia, valores constitucionales por los que debe velar la CSJN como cabeza del Poder Judicial de la Nación; 5) “un marco procesal impreciso” y el hecho de que el justiciable que adecuó su conducta procesal a “Levinas” podría encontrarse con el “obstáculo adicional” de ese problema de integración y votos para obtener una decisión definitiva del Tribunal, resultarían contrario a las exigencias de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y defensa en juicio; 6) utilizar conjueces para todas las causas provenientes del TSJ -y no como herramienta de excepción- importaría desplazar a uno de los jueces titulares de la CSJN, es decir, “un apartamiento insostenible del juez natural de la causa”.

En las líneas que siguen, la idea es proponer dos claves para analizar este fallo: por un lado, brindar algunos datos no tan conocidos para quienes no litigan en la justicia nacional penal que sigue actuando en la ciudad, para dimensionar la justa medida del impacto de “Marcelina” en este fuero. Por otro lado, ofrecer algunos aportes para el análisis de la argumentación jurídica utilizada en el voto particular.

 

II. Estadísticas y particularidades de la justicia penal tras “Levinas”:

El juez Rosenkrantz partió de un número general proporcionado por el propio TSJ en su informe estadístico 2025: las 5210 causas que ese tribunal recibió de la justicia nacional en el año inmediatamente posterior a “Levinas”. Es lógico inferir de este dato, tal como lo hizo el juez, que en muchas de esas causas se continuará la vía extraordinaria hasta la CSJN, generándose en un número considerable de casos el problema de la mayoría mínima y la necesidad de conjueces.

Dado que la estadística fue parte de la argumentación, puede ser de interés indagar un poco más detrás de esa cifra, poniendo especial foco en lo penal. A tal efecto podríamos contrastar esa cantidad de 5210 con el total de causas que recibió el TSJ durante el mismo periodo 2025, que fue de 6826 casos. Esto significa que el “universo Levinas” representó el 76 % de los casos recibidos por el tribunal, frente a los 1616 casos restantes, correspondientes a la competencia habitual del Tribunal (24% del total 2025). El TSJ informó, además, que de los ingresos totales de 2025, 707 casos fueron de índole penal (más precisamente, de la categoría “PPJCyF”, es decir, “Penales, Penales Juveniles, Contravencionales y de Faltas”). Una cifra para nada menor.

También podemos actualizar el dato del caudal de causas del TSJ al primer semestre de 2026, pues sus cifras oficiales ya están disponibles: el tribunal recibió 2253 ingresos, de los cuales 479 casos son penales, y ya emitió, en estos primeros seis meses del año, 2362 sentencias. Entre ellas, 285 fueron de la Secretaría “PPJCyF”. O sea que la Secretaría “penal” fue la segunda que más asuntos recibió, solo detrás de la más voluminosa de todas, que es la Secretaría de Asuntos Laborales (“SAL”), que tuvo 952 ingresos.

En resumidas cuentas, el TSJ pasó a tener tres veces más casos que antes, entre los cuales los de naturaleza penal no son poca cosa. Además, una gran parte de esos casos llegará igualmente a la CSJN.

Estos datos refuerzan el punto de partida del voto particular: en un volumen importante de causas sería un gran problema que uno de los tres jueces de la CSJN no intervenga para resolver, no ya las admisibilidades, sino los fondos de esos casos.

Hablar del impacto de “Levinas” en la justicia nacional penal nos lleva a tener en cuenta algunas particularidades del fuero. La primera es estructural, ya que a diferencia de los otros fueros, el criminal y correccional cuenta con una cámara de casación (la CNCCyC) además de la cámara de apelaciones que tienen todos los demás. Esta instancia de casación tiene competencia para revisar condenas y otras sentencias (definitivas o interlocutorias) de los tribunales orales; sentencias de los juzgados de ejecución de la pena y, en algunos supuestos específicos, sentencias de la cámara de apelaciones (cfr. art. 23 Ley 26.371).

Vale decir, es una estructura más parecida a la que existe para los casos penales de competencia federal con asiento en CABA (que tiene su Cámara Federal de Casación Penal, CFCP) que a la estructura más simple de los otros fueros (civil, comercial, laboral, por ejemplo) en los que, en la era antes de “Levinas”, la instancia inmediata anterior a la CSJN era una cámara de apelaciones. Tanto es así que en el propio fallo “Levinas” la Corte ordenó su notificación “a todas las Cámaras Nacionales de Apelaciones con competencia ordinaria de la Justicia Nacional”, sin ninguna mención a la CNCCyC. Esto provocaba ciertas dudas acerca de la vida futura del fallo para esta Casación.

Por otro lado, el fallo “Levinas” se enfrentó con una jurisprudencia adversa de la CNCCyC, cuyo acertado criterio desde siempre fue que no existía ninguna norma legal que adjudicara competencia al TSJ local para revisar sus fallos. Este estándar fue sostenido en forma unánime por todas sus Salas y por todos los jueces integrantes. Cuando la Corte dictó “Levinas”, la Cámara no lo aplicó en forma inmediata, sino que siguió manteniendo su posición contraria por bastante tiempo y, en consecuencia, declarando inadmisibles por improcedencia de la vía todos los recursos dirigidos al TSJ que se interponían contra sus sentencias. Es más, en la enorme mayoría de esos casos, se indicaba expresamente a los recurrentes que el recurso que debía interponerse era el extraordinario federal y se renovaba el plazo de ley para ello[1]. Los argumentos eran varios, pero la mayoría se resumía básicamente en que se negaba valor vinculante al fallo de la Corte, por “no ser una jurisprudencia consolidada” y por haber sido producto de una mayoría que ya no existía.

Quisiera sumar dos datos más a ese escenario de duda sobre qué recurso utilizar: por un lado, cada vía recursiva tiene una tasa de justicia individual a ser afrontada por los justiciables, salvo que se consiga la concesión judicial del beneficio de litigar sin gastos. Por otro lado, más allá del conocido caso “Chocobar” (conflicto de competencia entre la CNCCyC y el TSJ que la Corte resolvió con “Levinas” el mismo día y aún con la firma de Maqueda), todos los casos en los que la CSJN convalidó su fallo durante el 2025 con ayuda de los conjueces pertenecían a otros fueros, no al penal.

En esta situación de falta de certeza sobre las vías recursivas, los defensores técnicos adoptaron distintas estrategias: algunos optaron por recurrir solo mediante el recurso local (el Recurso de Inconstitucionalidad de la Ley 402 de CABA, abreviado como RI) y llegar en queja al TSJ; otros presentaban solo el recurso extraordinario federal (REF); otros hacían esto pero solicitaban que en caso de considerarse que la vía era la del TSJ, se reconduzca la presentación; y, finalmente, otros optaron por interponer ambos recursos hasta que se aclare el panorama. Dado el contexto de incertidumbre relatado, había buenas razones para adoptar cualquiera de estas estrategias. Según las estadísticas de la CNCCyC, durante 2025 la Cámara recibió 1259 recursos contra sus sentencias. Si bien el informe oficial no desagrega el dato de cuantos fueron RI ante el TSJ y cuantos REF para la CSJN, nos da igualmente una idea sobre la dimensión del problema.

La situación comenzó a despejarse en abril de este año 2026, cuando la mayoría de los jueces de la Cámara cambió su posición y comenzó a aceptar la competencia del TSJ para revisar sus fallos. Esto sucedió a partir de que el Congreso sancionó la referida Ley 27.802 en la que aprobó el acuerdo de transferencia en materia laboral. A ello se sumó el hecho de que en mayo la CSJN aplicó “Levinas” a casos directamente provenientes de la CNCCyC (cfr., “Vargas” y “Fernández” supra citados), aunque lo hizo todavía con conjueces.

A la actualidad, antes de intentar la vía extraordinaria ante la CSJN, la generalidad de los justiciables y sus defensas recurren las sentencias de la casación nacional únicamente a través del RI dedicado al TSJ. Podemos decir de este modo que la Corte logró la adecuación masiva de la conducta procesal a “Levinas”, incluyendo también al ámbito penal.

Aunque se supone que el TSJ va a operar como un filtro de causas, una considerable cantidad de cuestiones constitucionales y/o federales seguirá llegando a la CSJN. En ese escenario, la exclusión de uno de tres jueces ciertamente sería un nuevo obstáculo para los litigantes, en una interminable odisea de incertidumbre sobre quién resolverá definitivamente sus asuntos. Toda el agua que ha corrido bajo el puente penal justifica, al final del día, el diagnóstico subyacente a la decisión del juez Rosenkrantz de acoplarse a la decisión mayoritaria. Veamos ahora algo más sobre la argumentación jurídica de esa decisión.

 

III. Un cambio de decisión no es un cambio de criterio

“Marcelina” es un caso que demuestra que en materia judicial cambiar de decisión no es lo mismo que cambiar de criterio sobre algún asunto. En verdad, forma parte de la realidad de cualquier juez que en el ejercicio de su función a veces deba tomar decisiones al margen de que estas no coincidan con su visión personal.

A esa distinción criterio – decisión, también hay que sumar que en la categoría de las altas cortes de justicia los jueces tienen deberes específicos derivados de su rol institucional especial. En el caso que analizamos, el juez Rosenkrantz puntualmente argumentó que abandonaba su disidencia para evitar “…demorar la determinación definitiva de las cuestiones debatidas en esas causas y repercutir negativamente sobre el derecho de defensa en juicio y la correcta administración de justicia, valores constitucionales por los que esta Corte, como cabeza del Poder Judicial de la Nación, debe velar” (cdo. 5°).

En este punto, tal vez el público se sorprenda al saber que lo que decidió hacer el juez Rosenkrantz en “Marcelina” no es del todo novedoso, pues él mismo ya había adoptado una tesitura parecida en otros temas distintos al “Levinasgate”.

Así lo hizo puntualmente en dos asuntos de competencia en los que tampoco estaba de acuerdo con el criterio mayoritario del Tribunal:

1) Allá por el año 2018, en el marco del problema de quién resuelve los conflictos de competencia entre jueces nacionales ordinarios y federales con asiento en la CABA, la mayoría (otrora compuesta por Rosatti, Lorenzetti y Maqueda) dijo que correspondía que sean resueltos por la CSJN, mientras que Rosenkrantz  consideraba, en disidencia (junto a Highton), que debían ser resueltos por el tribunal de alzada del juez preventor (“José Marmol”, Fallos, 341:611). Sin embargo, promediando el 2025, ya en la Corte incompleta de tres jueces, el juez Rosenkrantz decidió votar como sus colegas. Argumentó que la integración con conjueces conspiraría contra los principios de celeridad y economía procesal y que: “…sin perjuicio de mantener la totalidad de las consideraciones vertidas en el precedente mencionado”, tomaba esa decisión “para evitar la eventual privación de justicia que podría generar la demora” (cfr., “Pimienta Sánchez”, Fallos, 348:715, 17/07/2025);

2) Allá por el año 2015, en relación con las contiendas de competencia entre jueces del fuero contencioso administrativo federal y jueces de otro fuero, antes de la era Rosatti – Rosenkrantz, otra Corte de tres (compuesta por los jueces Maqueda, Highton y Lorenzetti) decidió que esos conflictos debían ser resueltos siempre por la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo, en función de una norma específica como lo era el artículo 20 de la Ley 26.854 (su análisis no viene al caso, pero se puede confrontar en “Costa”, C.400.XLIX.COM, 02/06/2015). Cuando ingresó a la CSJN, el juez Rosenkrantz no estuvo de acuerdo con ese criterio y se diferenció dándole un alcance más acotado a dicho artículo (cfr., Fallos, 341:668). Ya en el 2025 y con la situación actual de falta de mayoría mínima, decidió votar como sus colegas, es decir, resolviendo el caso con el estándar de “Costa”. Argumentó en forma muy similar a como lo hizo luego en “Marcelina”. Dijo que la actual ausencia de mayoría por “la discrepancia de criterios” sobre el punto, podría “…repercutir negativamente sobre el derecho de defensa en juicio y la correcta administración de justicia, valores constitucionales por los que esta Corte, como cabeza del Poder Judicial de la Nación, debe velar”. Como en “Marcelina”, también aclaró que mantenía su opinión, pero que iba a votar así “…en tanto se mantengan las actuales circunstancias” (cfr. “De Andrés y Martínez de Arenasa”, Fallos, 348:1770, 23/12/2025).

Estos ejemplos previos muestran entonces que “Marcelina” no es la primera vez que, a pesar de mantener una opinión divergente, el juez Rosenkrantz decidió cambiar su voto en aras de permitir la mayoría mínima para dictar sentencia. Tampoco es la primera vez que recurre al argumento de no afectar en forma negativa la defensa en juicio o la correcta administración de justicia, poniendo énfasis en que, además, se trata de un deber especial de la CSJN como cabeza del Poder Judicial de la Nación.

Si profundizamos todavía más en este razonamiento, lo cierto es que el rol institucional diferencial viene siendo un punto constante en la jurisprudencia de la CSJN de la última década. En efecto, a pesar de  no ser formalmente un “tribunal constitucional”, la CSJN reviste un lugar institucional distintivo, al encabezar el Poder Judicial de la Nación, uno de los tres poderes del Estado. Esta investidura está establecida en los artículos 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional y la Corte lo recuerda todo el tiempo: lo hace como carta de presentación[2] y también lo remarca en sus sentencias.

De hecho, este fue un punto recurrente en materia de control de constitucionalidad y en algunas sentencias de alta relevancia institucional. Entre otros, en “Menem c/ Fontevecchia”, Fallos, 340:47 (2017); en el caso de la ley del Consejo de la Magistratura, Fallos, 344:3636 (2021), o en el asunto de los montos de los delitos tributarios en “Vidal”, Fallos, 344:3156 (2021) En línea con esta condición de cabeza del Poder Judicial de la Nación, la CSJN también se auto-definió constantemente como “suprema”, “máxima” o “última” intérprete de la Constitución Nacional. Solo por mencionar algunos ejemplos, “Farina Haydee”, Fallos 342:2344 (2019); “Fernández”, Fallos, 343:195 (2020); “Villalba”, Fallos, 347:1386 y  “Chacón”, Fallos, 347:1434 (ambos 2024)[3].

En estos antecedentes la CSJN usó en general su investidura constitucional diferencial como demostración de poder: tuvo que recordar que es la cabeza de este poder del Estado para posicionarse frente a otros poderes o hacia el interior del judicial, para reforzar el carácter imperativo de sus sentencias o para derivar un deber especial de respetar su jurisprudencia. En todo caso, la novedad en los votos del juez Rosenkrantz consiste en que en lugar de expandir su propio margen de maniobra, él está alegando su investidura como juez de Corte como una suerte de autorrestricción a raíz de un deber institucional especial, derivado de la mayor responsabilidad que recae sobre la CSJN de velar por la correcta administración de justicia y la defensa en juicio.

En paralelo, el juez dejó en claro que, frente a la circunstancia de la falta de mayoría mínima, su decisión está motivada en estas razones institucionales y no en el cambio de su criterio, que manifestó mantener incólume tanto en “Marcelina” como en los otros dos ejemplos que vimos.

Por otra parte, este condicionamiento de la decisión a las circunstancias actuales deja abierto un interrogante válido: si se completa la composición de la CSJN, ¿el juez volverá a votar en disidencia como en “Levinas”?

Todo apunta a que esa pregunta no podrá ser respondida en el corto plazo. Sin embargo, podemos arriesgar que en el asunto “Levinas” no será tan sencillo o, al menos, que ello requeriría una argumentación especial a tales efectos, principalmente por las razones de juez natural que el propio juez Rosenkrantz sumó al final de sus considerandos en “Marcelina”. Un justiciable de un hipotético caso futuro con una CSJN más numerosa, con mayoría suficiente de jueces “convencidos del criterio Levinas”, por decirlo de algún modo, podría querer que todos los jueces de la Corte intervengan para decidir su asunto de fondo, más allá del intríngulis del camino procesal por el que llegó.

 

IV. Breve conclusión

La decisión del juez Rosenkrantz en “Marcelina” cierra un círculo y trae cierta seguridad jurídica ya que consolida una meseta temporal donde los litigantes pueden dejar de preocuparse por cuál recurso interponer para resguardar los derechos e intereses de sus defendidos. Del mismo modo, despeja la subsiguiente inquietud sobre si, mientras dure esta Corte de tres ministros, los asuntos serán efectivamente resueltos por los jueces del Máximo Tribunal y no por conjueces. Desde esta perspectiva, es correcto el diagnóstico de situación presente en el voto de Rosenkrantz.

En cuanto a la forma de argumentación jurídica, todos los jueces tienen el deber de no  tener en cuenta sus propias opiniones sobre cómo debería ser el mundo y de decidir los casos de acuerdo al derecho sobre la base de su investidura institucional. Velar por la correcta administración de justicia y porque no pierda virtualidad la efectiva defensa en juicio es un deber de cualquier juez, lo cual cobra todavía mayor relevancia en el caso de la Corte Suprema, cuyas decisiones tienen innegablemente mayor impacto en tales asuntos.

Todos los números que hemos visto arriba sugieren que, por más que el TSJ pueda filtrar algunos casos, la cantidad de cuestiones federales provenientes del fuero penal que llegarán a la CSJN seguirá siendo considerable. No es un tema menor, ya que en la justicia nacional penal están en juego asuntos constitucionales muy serios que aguardan  que la CSJN diga la última palabra al respecto.

 

Lisi Trejo

Universidad de Buenos Aires

[1] Cfr., por ejemplo, anteriores a “Levinas”, los fallos de la CNCCyC“Vargas”, reg. ST 3486/2020; “Chocobar”, reg. ST 344/2020; “Peralta”. Reg. ST 92/21; “Bombau”, reg. ST 1112/2021; “Bullrich”, reg. ST 1266/2021; “Rius y Calvete”, reg. ST 146/22; “Ayala”, reg. ST 736/2022). Posteriores, los casos  “Bonamico”, reg. ST 228/2025, Sala 1, “Berrios”, reg. 248/2025, “Ariza”, reg. 249/2025 y “Benítez”, reg. 448/2025, “Matteo”, reg. 447/2025, Sala de Turno, “Solanet”, reg. 375/2025, “Monforte”, reg. 606/2025 y “Azcurra”, reg. 1519/2025, entre otros.

[2] En la presentación institucional en el sitio web oficial de la CSJN, se lee: “[esta] Corte Suprema de Justicia de la Nación es el más alto tribunal de la República Argentina. Órgano máximo del Poder Judicial -uno de los tres poderes del Estado argentino, junto con el Legislativo y el Ejecutivo-, su misión consiste en asegurar la supremacía de la Constitución, ser su intérprete final, custodiar los derechos y garantías enunciados en ella y participar en el gobierno de la República”. Cfr. online: https://www.csjn.gov.ar/institucional. Fecha de última consulta, 27/09/2026.

[3] Lo analizamos en mayor profundidad en JENSEN, Guillermo y TREJO, Lisi, “Algunos lineamientos de la actual conformación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre su propio rol en el marco del sistema argentino de control de constitucionalidad”, en Revista La Ley – Suplemento USAL, Buenos Aires, 2022.

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