El 2 de julio de 1776, el Segundo Congreso Continental proclamó formalmente la independencia de las trece colonias norteamericanas. Al día siguiente, un exultante John Adams escribió a su mujer Abigail y se apresuró a vaticinar que “el segundo día de julio de 1776 será la época más memorable en la historia de América. Me inclino a creer que será celebrado por las generaciones venideras como la gran festividad de aniversario. Debería ser conmemorada como el Día de la Liberación mediante actos solemnes de devoción a Dios Todopoderoso”. En esa carta, Adams transmite a su mujer una esperanza y un entusiasmo desbordantes, contradictorios tal vez con la circunspección propia de su formación puritana. De hecho, Adams imaginó que la Independencia de los Estados Unidos debía celebrarse “desde ahora y para siempre, con pompa y desfiles, con espectáculos, juegos, deportes, salvas de artillería, campanas, hogueras y fuegos artificiales, desde un extremo al otro de este continente”.

Aunque el vaticinio de Adams fue bastante preciso, se equivocó por 48 hs.: la fecha oficial de celebración de la Independencia de los Estados Unidos terminaría siendo, por supuesto, el 4 de julio de 1776. Fue en esa fecha en que, hace 250 años, se aprobó finalmente la célebre Declaración de Independencia redactada por Thomas Jefferson (por sugerencia del propio Adams en el marco del llamado “Comité de los Cinco”).

¿Qué fue lo que llevó a las colonias norteamericanas a pelear una guerra revolucionaria para defender su independencia contra uno de los ejércitos más poderosos del mundo y sostener ese esfuerzo bélico desde abril de 1775 hasta la firma del tratado de París en septiembre de 1783? ¿Qué ideas se defendieron en ese momento para justificar la resistencia armada y la revolución? ¿Qué impacto tuvo esa gesta y ese ideario revolucionario en las colonias españolas, incluido el Virreinato del Río de la Plata, en el proceso de independencia que se precipitaría luego de la caída de Fernando VII en 1808? En particular, ¿qué impacto tuvo la Revolución Norteamericana en el sistema constitucional en nuestro país?

En este breve ensayo intentaré responder a cada uno de esos interrogantes y mostrar primero que la Revolución Norteamericana planteó de manera aguda el problema de la libertad frente al poder y que tuvo una gran influencia en el proceso independentista en Hispanoamérica. Pero esa influencia no se limitó solamente a la recepción e impacto de esas ideas, sino que también se tradujo en la adopción de instituciones nuevas que surgieron luego de terminada la Guerra Revolucionaria. Veremos que la Constitución de los Estados Unidos se planteó de forma original el problema de cómo institucionalizar la protección de la libertad en la comunidad política. Esa Constitución, considerada por Bernard Bailyn, en Faces of Revolution. Personalities and Themes in the Struggle for American Independence, como la culminación ideológica de la Revolución, influyó directamente en el constitucionalismo argentino, que adoptó el corazón de la solución constitucional estadounidense, aunque no a ciegas, sino conforme a nuestro propio contexto histórico y político.

Empiezo por los primeros dos interrogantes, que trato juntos. El 19 de abril de 1894 se celebró el 119º aniversario de una de las batallas que marcaron el inicio de la Guerra de Independencia norteamericana. Me refiero a la batalla de Concord que tuvo lugar el 19 de abril de 1775 y de la cual Ralph Waldo Emerson dijera, en un poema famoso, que fue “un disparo que se escuchó en el mundo entero”.

Durante esa conmemoración ante la sociedad The Sons of the American Revolution, un reconocido historiador leyó una entrevista ciertamente peculiar que había podido hacer varios años antes. El historiador era Mellen Chamberlain, que al momento de la entrevista tenía apenas 21 años. El entrevistado era el capitán Levi Preston de 91 años, un veterano de guerra que había tenido una destacada actuación en la batalla de Concord.

Chamberlain quería conocer de una fuente de primera mano la verdadera ideología que había impulsado a los colonos a tomar las armas contra Inglaterra durante la Revolución Norteamericana. El diálogo merece ser reconstruido en detalle:

– “Capitán Preston”, preguntó el entrevistador, ¿“usted tomó las armas contra opresiones intolerables” por parte del régimen británico?

– Preston respondió: “¿Opresión? Yo no sentí nada de eso”.

– El entrevistador insistió: “¿Cómo? ¿No se sintió oprimido por leyes como la Stamp Act” (que impuso el impuesto de sellos)?

– La respuesta del veterano fue contundente: “Nunca en mi vida vi uno de esos sellos. Y ciertamente nunca pagué un centavo por uno de ellos”.

– “¿Y qué hay del impuesto sobre el té?”, insistió el joven entrevistador.

– “Nunca tomé una gota de eso. Los muchachos tiraron todo el té por la borda”.

– “Supongo, entonces”, insistió el joven entrevistador, “que había leído a James Harrington, a Algernon Sidney o a John Locke y sus opiniones acerca de los principios eternos de la libertad”.

La respuesta de Preston fue genial: “Nunca los escuché nombrar. Sólo leíamos la Biblia, el catecismo, el almanaque y los salmos poéticos de Isaac Watts”.

Perplejo, el joven Chamberlain le hizo la última pregunta al veterano: “¿Y entonces? ¿Cuál era el asunto? ¿Qué fue lo que los motivó a ustedes a pelear esa guerra revolucionaria?”.

El veterano Preston le contestó: “Joven, para nosotros el propósito de haber peleado contra los casacas rojas era este: Siempre nos gobernamos a nosotros mismos y siempre tuvimos la intención de hacerlo. Ellos, en cambio, tenían la intención contraria”.

Esta entrevista, incluida en el libro John Adams, Statesman of the American Revolution, publicado por Chamberlain en 1898, muestra algo importante: más que el producto de un ideario homogéneo, la Revolución Norteamericana parece haber sido fruto de una suerte de convicción generalizada en gran parte de las 13 colonias. La respuesta de Preston muestra que la Revolución Norteamericana no puede explicarse suponiendo que quienes tomaron las armas compartían una única teoría política o que habían leído a Locke, Sidney o Harrington. Lo que sí parece haber existido era un conjunto de ideas y convicciones políticas compartidas y muy arraigadas acerca del autogobierno, la libertad y los límites del poder.

Así lo describió el célebre Thomas Paine en su carta abierta al Abate Guillaume-Thomas Raynal publicada en 1782 (Letter Addressed to the Abbe Raynal on the Affairs of North-America. In which the mistakes in the Abbe’s account of the Revolution of America are corrected and cleared up). Raynal estaba genuinamente perplejo por la feroz resistencia que los colonos norteamericanos habían opuesto a un gobierno que el francés no veía como arbitrario. Paine—cuyo panfleto Common Sense tuvo una enorme influencia en la justificación de la gesta revolucionaria iniciada primero en Estados Unidos y luego en varias colonias españolas, especialmente después de la caída de Fernando VII—explicó al clérigo francés que, sin importar lo mucho o poco de impuestos que tuvieran que soportar con motivo de leyes como la Stamp Act, los colonos norteamericanos no querían consentir un precedente que consideraban peligroso. Por eso había sido necesario oponerse de entrada al intento de la corona británica de hacerles pagar un impuesto que no habían consentido. Si bien reconocía que muchos revolucionarios no habían expresado los mejores fundamentos para defender su causa, la explicación que Paine dio a Raynal en este punto es que todos estaban convencidos de estar haciendo lo correcto debido a un “un impulso de carácter general”.

Ese impulso de carácter general al que se refiere Paine incluía una defensa intransigente de la libertad individual y una sospecha generalizada acerca de los peligros del gobierno, en especial a raíz de la reacción del Parlamento británico frente a la resistencia de los colonos. Esa motivación generalizada puede ser resumida como un anhelo ferviente de libertad, frente a lo que veían como un plan sistemático de imponer un sistema de gobierno despótico y tiránico para subyugar a las colonias. Así lo expresaron George Washington, el propio Adams, y muchos otros norteamericanos en cartas, discursos, panfletos, sermones, artículos de diarios y documentos públicos de distinto tipo. Thomas Jefferson llegó a plantear en A Summary View of the Rights of British America en 1774 que Inglaterra tenía un plan sistemático para reducir a las colonias norteamericanas a la esclavitud.

Muchos autores ven en estas expresiones una muestra del impacto que tuvieron ciertas corrientes radicales del pensamiento político británico de los siglos XVII y XVIII, especialmente dentro del movimiento “Whig” que se oponía a la monarquía de los Estuardos. Un ejemplo, aunque no es el único, son las célebres Cartas de Catón de John Trenchard y Thomas Gordon, que tuvieron gran circulación en las colonias norteamericanas.

Esas corrientes de ideas proponían una férrea defensa de la libertad individual, la virtud cívica y una decidida oposición a la tiranía y la corrupción del gobierno. Diversos autores defendieron la existencia de los derechos naturales, es decir, derechos inalienables, no derechos pre-sociales pero sí pre-gubernamentales, que todas las personas tienen y que el gobierno debe proteger (simplificando, la clásica tríada: vida, libertad y propiedad). También expresaron una marcada desconfianza hacia el poder. Esa desconfianza era producto de advertir que el poder corrompe y que los gobernantes siempre intentan recortar las libertades del pueblo. Finalmente, defendían la importancia de la virtud cívica y por eso exigían ciudadanos vigilantes y dispuestos a resistir la opresión gubernamental para mantener una comunidad política libre.

Bajo la llamada “Radical Whig Ideology”, el peligro concreto de sufrir un gobierno tiránico impuesto de forma deliberada, como denunciaban respecto del Parlamento primero y después directamente del rey Jorge III, ya no caía bajo la descripción del antiguo derecho a la resistencia a la opresión, sino que correspondía al moderno derecho a la revolución. Fue este derecho a la revolución el que invocaron y defendieron los norteamericanos para independizarse de Inglaterra.

Tal como muestra Michael P. Zuckert en su indispensable The Natural Rights Republic. Studies in the Foundation of the American Political Tradition, esas ideas políticas radicales fueron el antecedente ideológico de la peculiar amalgama de republicanismo y defensa de los derechos naturales que dio lugar al constitucionalismo norteamericano.

El gran problema que quedó planteado después de la Independencia fue cómo convertir ese ideario de libertad y desconfianza hacia el poder en instituciones capaces de gobernar una comunidad política, sin convertirse ellas mismas en instrumentos de opresión. Luego de algunos intentos fallidos a nivel local y nacional, la respuesta que dieron los Padres Fundadores de los Estados Unidos fue genial: la Constitución Federal de Filadelfia en septiembre de 1787.

En su libro El constitucionalismo. Proceso de formación y fundamentos del Derecho Constitucional, Rafael Jiménez Asensio afirma, con razón, que en ese momento el sistema constitucional norteamericano significó una innovación radical. En efecto, además de crear (i) un concepto de Constitución completamente nuevo, (ii) la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos, (iii) la supremacía formal de una Constitución escrita, (iv) un esquema especial de separación de poderes (con frenos y contrapesos), (v) el sistema federal, (vi) el régimen de gobierno presidencial, y (vii) el control judicial de constitucionalidad, la Revolución Norteamericana nos trae las primeras declaraciones de derechos. Así fue que los derechos naturales que mencionara fueron positivizados finalmente en la Constitución.

Este ideario radical tenía como premisa una visión antropológica especial, que veía en la naturaleza humana un problema concreto con el poder debido a la tendencia al abuso que los gobernantes habían mostrado a lo largo de la historia. De ahí que el sistema constitucional norteamericano fue pensado y diseñado en Filadelfia a partir de ese problema, tal como puede apreciar cualquiera que bucee en serio en esa maravillosa explicación y justificación de la Constitución estadounidense que es El Federalista de James Madison, Alexander Hamilton y John Jay.

Veamos ahora qué recepción e influencia tuvieron estas ideas e instituciones novedosas en nuestra región. Aunque se suele pasar por alto, tanto la gesta como el ideario de la Revolución Norteamericana tuvieron un impacto notable en el proceso de independencia de las colonias españolas. Por supuesto, no fueron las únicas corrientes de ideas que llegaron a estas tierras, especialmente al Río de la Plata. De hecho, al momento en que Fernando VII cae preso, también se había producido la Revolución Francesa. Sin embargo, en ese mismo momento, la experiencia francesa mostraba el fracaso de sus primeras constituciones republicanas, el Terror y la llegada de un emperador, Napoleón Bonaparte. No es casualidad que unos años antes, en 1796, Francisco de Miranda advirtiera que teníamos dos grandes ejemplos republicanos para seguir: Estados Unidos y Francia, pero que teníamos que imitar prudentemente a la Revolución Norteamericana y eludir cuidadosamente a la francesa.

Las primeras expresiones del impacto de la Revolución Norteamericana en la región se dieron con el alzamiento en La Paz el 12 de marzo de 1780, bajo la consigna de “Muera el Rey” y la propuesta de imitar a los dichosísimos revolucionarios norteamericanos, “colonos admirables, dignos de memoria y de nuestra envidia”—según rezan documentos de la época—, tan bien reconstruido por Boleslao Lewin en su libro Los Movimientos de Emancipación en Hispanoamérica y la Independencia de Estados Unidos.

En relación con el innegable impacto de la Revolución Norteamericana en el Río de la Plata, cito solamente algunos ejemplos:

(i) Los Oidores de la Real Audiencia de Buenos Aires denunciaron en España, en un informe fechado el 7 de septiembre de 1810, el anhelo con que los revolucionarios de Mayo buscaban y estudiaban la Constitución de los Estados Unidos.

(ii) Mariano Moreno tenía en su poder dos traducciones de la Constitución de los Estados Unidos. Una de ellas tenía alteraciones significativas, especialmente en materia de esclavitud (pecado original de la Constitución de los Estados Unidos que todavía condiciona a muchos de sus estudiosos, a pesar de que, como bien explica Gordon S. Wood en Power and Liberty. Constitutionalism in the American Revolution, la Revolución creó el primer movimiento antiesclavista en la historia mundial. A instancias de Moreno y otros, esa calamidad fue extirpada gradualmente en nuestro país a partir de la libertad de vientres dispuesta por la Asamblea del Año XIII hasta la abolición definitiva en la Constitución Nacional en 1853).

(iii) Manuel Belgrano tenía entre sus papeles una traducción del discurso de despedida de George Washington, que defendía las ideas centrales de la Revolución. De hecho, Belgrano la tradujo dos veces con ayuda de amigos norteamericanos, porque la primera tuvo que quemarla al prender fuego todos sus papeles privados durante la batalla de Tacuarí. Una parte importante del conocimiento y difusión que tuvieron tanto las ideas como las instituciones que surgieron de la Revolución Norteamericana se dio a través de diversos corsarios de ese país que esparcían ambos con entusiasmo. Basta ver el ejemplo, poco estudiado, de David Curtis de Forest, mencionado por el propio Belgrano, para apreciar lo que digo.

(iv) Así llegamos al primer documento oficial que propone en nuestro país seguir el ejemplo de la Constitución de los Estados Unidos para ver si “con algunas modificaciones es adaptable a nuestra situación local y política”. Me refiero al artículo 8 de las Instrucciones a los Diputados de Tucumán para la Asamblea del Año XIII, del 7 de diciembre de 1812, que cuentan con la firma del gobernador militar Josef Gazcón. Como explicara Alberto G. Padilla en un trabajo publicado en la Universidad de la Plata en 1921, “aparece así expresada oficialmente y por primera vez la idea que derrotada en 1826 se sancionaba en 1853. La adopción de la Constitución de EE.UU. con las modificaciones aconsejadas por nuestra situación local y política está recomendada en las instrucciones, en los términos precisos del pensamiento constitucional inspirador de la Carta definitiva que nos rige”.

(v) Viajeros norteamericanos de la época, como Henry Marie Brackenridge en La independencia argentina. Viaje a America del Sur hecho por orden del gobierno americano en los años 1817 y 1818 en la fragata «Congress», nos cuentan que Antonio José Escalada, el suegro de José de San Martín, regalaba a todos los que frecuentaba la traducción Common Sense de Thomas Paine, que había hecho el venezolano Manuel García de Sena. En ese libro, entre muchas otras cosas, Paine defendía la idea de que en América “la Ley es el Rey” (In America the Law is King). Y afirmaba también que en países libres “la ley debe ser el Rey, y no debe haber ningún otro”; es decir, que las leyes, en general, y la Constitución, en particular, deben tener autoridad final en esos países (una idea que muchas veces hemos olvidado).

(vi) El propio San Martín nos brinda otra prueba irrefutable de cómo las ideas de la Revolución Norteamericana habían calado profundo en nuestros próceres. Tal como explica Merle E. Simmons (U.S. Political Ideas in Spanish America Before 1830: A Bibliographical Study), en los prolegómenos del cruce de los Andes, en una carta fechada el 15 de diciembre de 1816, San Martín planteaba la necesidad de “esparcir en Chile varios ejemplares de la obra de Tomás Paine Historia de la revolución de Estados Unidos e independencia de la Costa Firme”. El pedido del Libertador fue cumplido mediante oficio del Secretario interino de gobierno Vicente López el 2 de enero de 1817 (Cfr. Documentos para la historia del Libertador General San Martín, Tomo V). Cuando finalmente venció a las fuerzas realistas al otro lado de la cordillera, San Martín le escribió al presidente James Monroe para que aceptara las credenciales de Manuel H. Aguirre, enviado a Estados Unidos para pedir refuerzos en su futura campaña al Perú. Carlos Aldao transcribió esa carta fechada el 1º de abril de 1817 en el prólogo de la traducción que hizo del libro de Brackenridge. Allí San Martín le dijo a Monroe: “Estando restaurados los sagrados derechos de la naturaleza para los habitantes de este país [Chile] por influencia de las armas nacionales y el eficaz impulso de mi Gobierno, la fortuna ha abierto un campo favorable para nuevas empresas, que aseguren el poder de la libertad y la ruina de los enemigos de América. […] Vuestra Excelencia que tiene el honor de presidir a un pueblo libre, que combatió y derramó su sangre en una causa semejante a aquella en que los habitantes de Sud América están hoy empeñados, se dignará, lo espero, extender a la persona arriba nombrada la protección que sea compatible con las relaciones actuales de vuestro Gobierno”.

Esto me lleva al último interrogante que planteé al principio de este ensayo. Si bien la influencia de la Revolución Norteamericana en la Iberoamérica del Siglo XIX resulta indiscutible (con algunos matices que no se pueden desconocer), esa influencia no se agota en las ideas, en particular en la difusión del ideario republicano en la región, sino que se vio particularmente reflejada en las instituciones de gobierno, principalmente a través de su expresión jurídico normativa, la Constitución Federal sancionada en Filadelfia en 1787. Por supuesto, en muchos casos, esa influencia se vio mediada especialmente a través de obras como La Democracia en América del francés Alexis de Tocqueville.

Tal como advierte Alejandro Soto Cárdenas en el libro Influencia de la Independencia de los Estados Unidos en la Constitución de las Naciones Latinoamericanas, publicado por la OEA en 1979, “bajo la influencia de la Revolución Norteamericana, los países latinoamericanos, al incorporarse al movimiento constitucionalista que inauguró Estados Unidos, se separaron del ambiente político que predominaba en el mundo occidental cuando se procedió a la organización de nuestras jóvenes repúblicas. En efecto, en Europa predominaba la monarquía absoluta y el ambiente internacional nada tenía de democrático. Tampoco la democracia era una realidad en América Latina. Pero, con el constitucionalismo de inspiración norteamericana, se abrió un camino para que los países latinoamericanos comenzaran a construir su propia democracia”. Así fue que, entre 1810 y 1830 se aprobaron 79 documentos constitucionales en la región, incluyendo reglamentos orgánicos, estatutos provisionales, constituciones propiamente dichas y documentos similares.

De forma gradual, y en un proceso no exento de discusiones, nuestro país terminaría siendo el que receptó de manera más contundente los elementos esenciales del sistema constitucional estadounidense. Cualquiera sea la postura que se adopte acerca del debate acerca de las fuentes de nuestra Constitución (sobre el tema, remito a los dos libros que publicamos con Ricardo Ramírez Calvo: Las Fuentes de la Constitución Nacional. Los Principios Fundamentales del Derecho Público Argentino, publicado en 2006 y reeditado en 2024, y La Constitución Nacional y la Obsesión Antinorteamericana, publicado en 2008), no puede desconocerse que tanto el ideario como las instituciones que surgieron de la Revolución Norteamericana están claramente plasmados en nuestra Constitución.

No es casual, por ejemplo, que la primera parte de nuestra Constitución sea la de las Declaraciones, Derechos y Garantías y que recién después la segunda parte se ocupe del gobierno, tanto el federal como el de las provincias. Autores como Randy Barnett (Our Republican Constitution. Securing the Liberty and Sovereignty of We the People) han planteado modernamente que la teoría política de la Revolución Norteamericana se podría traducir, de forma simplificada, en la siguiente fórmula: primero vienen los derechos y luego el gobierno. De hecho, la función principal del gobierno es proteger esos derechos preexistentes de los habitantes de nuestra Nación. Esa idea, que aparece expresada en la propia estructura de la Constitución Nacional, fue tomada de uno de los documentos de la Revolución Norteamericana por excelencia: la Constitución de Massachusetts de 1780. Así lo reconoce expresamente Juan Bautista Alberdi en la segunda edición de sus célebres Bases.

Lo propio ocurre con el modelo de separación de poderes, con frenos y contrapesos, que nuestra Constitución copió del modelo estadounidense. Ese modelo, ciertamente peculiar en el mundo, responde a la visión de la naturaleza humana tan bien explicada en El Federalista. En palabras del Justice Louis Dembitz Brandeis, en su famosa disidencia en el caso Myers v. United States en 1926: “la doctrina de la separación de los poderes no fue adoptada por la Constitución de 1787 para promover la eficiencia sino para impedir el ejercicio abusivo y arbitrario del poder. El propósito no fue el de evitar la fricción entre los distintos departamentos en que se divide el gobierno, sino el de salvar al pueblo de la autocracia a través de esta fricción inevitable, incidental a la distribución de los poderes gubernamentales en sus tres ramas”.

La idea de someter al gobierno a una norma jurídica escrita, la Constitución, y de controlarlo a través de los tribunales que ejercen el control judicial de constitucionalidad, también son novedades institucionales que surgen durante el proceso de Independencia en los Estados Unidos. Ambas fueron estrictamente adoptadas en nuestro país a instancias primero del Congreso General Constituyente de Santa Fe en 1853, a través de figuras como José Benjamín Gorostiaga, Juan María Gutiérrez, Salvador María del Carril, Salustiano Zavalía y Juan del Campillo, y luego a través de la reforma constitucional de 1860, impulsada por Bartolomé Mitre, Domingo Faustino Sarmiento y Dalmacio Vélez Sarsfield, entre otros, todos ellos estudiosos y admiradores del sistema constitucional surgido de la Revolución Norteamericana.

El constitucionalismo en su versión norteamericana asignó al Poder Judicial el rol de “guardián” de la Constitución. Ese papel central que se asigna a los jueces está íntimamente ligado a la idea de proteger los derechos de libertad preexistentes que el texto constitucional reconoce a todas las personas. Y, por supuesto, a la idea de un gobierno limitado. En todas las justificaciones al control judicial de constitucionalidad que se dieron en las primeras décadas luego de la Revolución Norteamericana se expone el deber de los jueces de aplicar la Constitución escrita como norma jurídica superior a cualquier ley que sancione el poder legislativo. También se defiende la idea de que ese carácter jurídico superior de la Constitución tiene que ver con la necesidad de imponer límites al gobierno federal, especialmente al legislador. Parafraseando al juez William Nelson en su voto en el caso Kamper v. Hawkins (1793) en la General Court del estado de Virginia, la Constitución se convierte así en la ley que gobierna a aquellos que nos gobiernan.

Así, el sistema constitucional surgido en Filadelfia faculta especialmente a los jueces para interponerse, a instancia de parte, entre las personas y las facciones mayoritarias y minoritarias que operan a través del gobierno representativo. Por eso es que la confianza en la labor judicial resulta imprescindible para esta versión del constitucionalismo: cuando los actos de gobierno avanzan sobre las libertades individuales, solo la revisión de jueces independientes e imparciales, que apliquen fielmente el texto constitucional, podría garantizar la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Para ejercer esa difícil tarea, de vital importancia para el sistema constitucional, la magistratura judicial federal fue rodeada de una serie de protecciones: desde la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, hasta el mantenimiento y permanencia en sus cargos mientras dure su “buena conducta”. Esas garantías hacen de la independencia del Poder Judicial, uno de los pilares que sostienen el edificio constitucional estadounidense. Nuestra Constitución replicó este esquema casi textualmente: la inamovilidad y la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces están consagradas actualmente en el artículo 110, calcado del Artículo III de la Constitución de Filadelfia.

Todas estas disposiciones fueron incluidas no para beneficio de los jueces, sino de los ciudadanos que acuden a un tribunal en defensa de sus derechos constitucionales frente a eventuales abusos del poder central o de otros particulares. De este esquema resulta que la responsabilidad de los jueces es la contracara necesaria de esa independencia que la Constitución pretende garantizar. El problema, por supuesto, es cómo lograr que los jueces no se adueñen de la Constitución a través de una interpretación que los desligue de los límites que el propio texto constitucional les impone. De ahí la importancia central que tiene la interpretación constitucional en este tipo de sistemas.

Finalmente, el impulso de la educación pública como forma de “educar al soberano” y así promover un piso de virtud en la comunidad política, plasmado desde 1853 en el art. 5 de nuestra Constitución, puede rastrearse también en las ideas republicanas que surgieron de la Revolución Norteamericana y que llegaron y se asentaron en el Río de la Plata durante el proceso de independencia.

Una parte central del ideario defendido y compartido por los revolucionarios norteamericanos (en particular, la defensa de la libertad individual, la fuerte oposición a la tiranía y la corrupción del gobierno, así como la existencia y protección de derechos naturales, la desconfianza hacia el poder debido a que el poder corrompe, y la importancia de promover la virtud cívica como necesaria para la existencia de una comunidad política libre), se tradujo y receptó en nuestro país a través de la adopción de un sistema constitucional que, originalmente, fue pensado para lidiar con todos esos problemas, muchos de ellos propios de la naturaleza humana.

Por supuesto, la influencia norteamericana en nuestro país no se agota allí. El presidencialismo, el federalismo —con sus matices—, el proceso de formación y sanción de las leyes, el juicio político, la promoción de la inmigración extranjera, la férrea protección de la libertad de expresión, entre muchas otras cosas, fueron también tomados del sistema constitucional surgido de la Revolución Norteamericana y todavía le dan un sello propio a nuestra Constitución.

Nada de lo que dije significa que la Constitución argentina sea una reproducción o una mera copia de la Constitución estadounidense. La influencia norteamericana fue profunda, pero fue recibida dentro de nuestra propia historia política, jurídica e institucional. La cuestión, entonces, no es si la Constitución argentina es “norteamericana” o no, sino qué elementos esenciales de aquel modelo fueron incorporados, cuáles fueron modificados y cuáles adquirieron aquí un significado propio. Esa revisión, aún hoy, es fundamental para una correcta interpretación de nuestro propio sistema constitucional, en particular por parte de los jueces encargados de aplicar el texto constitucional a la hora de resolver casos concretos.

Si volvemos, entonces, a las preguntas con las que empecé este trabajo, podemos resumir las respuestas de este modo: (i) la Revolución Norteamericana fue impulsada por una cultura política profundamente comprometida con el autogobierno y la libertad; (ii) ese ideario encontró una expresión institucional en el constitucionalismo norteamericano; (iii) tanto esas ideas como esas instituciones circularon hacia Hispanoamérica y, particularmente, hacia el Río de la Plata; y (iv) finalmente, dejaron una huella profunda en la arquitectura de nuestra Constitución.

A 250 años de la Revolución Norteamericana no podemos menos que reconocer y por qué no festejar, tal como quería Adams, las enormes contribuciones que recibimos desde los Estados Unidos a partir de la lucha que las 13 colonias emprendieron para liberarse del yugo de Inglaterra y de este modo lograr no solo su independencia definitiva, sino crear un sistema constitucional que fue ejemplo en el mundo y que tanto impacto causó en nuestros constituyentes originarios y en todo el proceso de Organización Nacional.

 

Manuél José García-Mansilla

Universidad Austral

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