i. El Fallo y sus resistencias

En su reciente fallo “Levinas” (Fallos: 347:2286) y en otros casos análogos la Corte Suprema resolvió que el Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires “es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad”.

Dado que se trata de una decisión que ha provocado algunos airados pronunciamientos de las cámaras nacionales, cabe aclarar su alcance. Según el voto mayoritario la decisión se circunscribe a un recaudo “estrictamente procesal” que “no afecta la continuidad transitoria de la justicia nacional ordinaria de la ciudad en la estructura del Poder Judicial de la Nación. Ello, hasta tanto se haga efectivo el debido traspaso encomendado por la Carta Magna, cuya concreción es absolutamente ajena a las posibilidades materiales de esta Corte. Se trata, al resolver esta causa, de dar certeza a los justiciables, en términos procesales, sobre el tribunal superior de la causa al que deben acudir en los conflictos cotidianos de derecho común que tramitan en el ámbito de la ciudad porteña” (cons. 10). Dicho de otra manera, las competencias de la justicia nacional no son modificadas por el fallo, sino que solo se determina quién debe revisar, como superior tribunal de la causa, las sentencias de las cámaras nacionales[1].

En su disidencia, el juez Rosenkrantz compartió los argumentos de fondo respecto a que la justicia ordinaria debe ser transferida a la Ciudad de Buenos Aires pero, advirtió, para ello deben obrar los respectivos acuerdos políticos. Hasta tanto ello no ocurra, el tribunal superior de la causa debe continuar siendo la Cámara Nacional.

Si bien la posición de Rosenkrantz es la correcta y  resulta problemático que los jueces estipulen jurisprudencialmente cuestiones que deben ser zanjadas por los poderes políticos, lo cierto es que, dictado el fallo, hay algo mucho peor que un fallo erróneo, a saber: no obedecerlo. Esto es así por diversos motivos[2] que tienen que ver con la división de poderes, la república y la seguridad jurídica. Y si esto es válido para todos los ciudadanos y los poderes estatales lo es con mucha más razón para los jueces integrantes del Poder Judicial.

Sin embargo, la sentencia generó distintas resistencias que se canalizaron por diversas vías y que incluyeron expresos pronunciamientos de los jueces integrantes de las cámaras nacionales.

Así, el Procurador General de la Nación, le solicitó a la Corte por nota, el 31 de enero, que suspenda la aplicación del precedente, argumentando que se requieren normas adicionales para que no se afecten sus funciones constitucionales. Esto se debe a que, como explicó, el Procurador carece de competencia legal para actuar ante el Tribunal Superior de CABA.

La Defensora General de la Nación, a su turno, presentó una reposición en contra del fallo. Alegó que la sentencia se dictó sin darle intervención a ese ministerio, pese a que, a su entender, su participación era requerida “a fin de ejercer las facultades de representación de menores de edad y sujetas a procesos de restricción de capacidad”. Ello, dijo, en virtud de la extensión de los efectos del fallo, que no involucraba a sus potenciales asistidos, a casos en donde sí son parte sus representados.

El 11 de febrero, por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó un fallo plenario en donde determinó, en contradicción directa con lo resuelto por la Corte, que las sentencias de las cámaras no pueden ser recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de CABA.

El 12 de febrero, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo también emitió una acordada reglamentaria que establece que sus pronunciamientos tampoco pueden ser impugnados ante el Tribunal de Superior de la Ciudad. El mismo día se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal y Correccional, limitándose a hacer algunas observaciones críticas al fallo de la Corte.

Finalmente, el 18 de febrero, la Corte rechazó los planteos de revocatoria instados por la Defensora General de la Nación y la Asociación de Magistrados, precisando que no son parte en la causa y, además, que las sentencias de la Corte no son recurribles.

El Procurador y le Defensoría General de la Nación instaron una respuesta del máximo Tribunal, lo cual luce adecuado, pues si alguien puede modificar o precisar la doctrina es la propia Corte. La Cámara Penal solo realizó una serie de críticas al fallo lo que, sin perjuicio de que los acuerdos no están destinados a ello, no deja de marcar una mera opinión que no pretende tener efectos jurídicos. Mucho más compleja resulta ser la posición de las Cámaras civil y laboral, pues resuelven, con pretendido alcance jurisdiccional, en franca contradicción con un precedente de la CSJN.

Ya que la Cámara Laboral reproduce algunos de sus argumentos, me detendré en el plenario de la Cámara Civil.

 

ii. Una Corte no tan suprema. ¿Un control de constitucionalidad sobre sus sentencias?

El reciente plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil supone un verdadero control de constitucional “invertido”, en el sentido de que implica que un tribunal inferior se arrogue la facultad de controlar y hasta “corregir” sentencias de un tribunal superior, en este caso, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[3]. Dicho de otro modo, si uno lee los términos del acuerdo solo puede concluir que la Cámara presupone que un fallo plenario puede prevalecer respecto de un precedente de la CSJN, y esto así incluso cuando versa sobre cuestiones constitucionales.

El extenso plenario transita gradualmente por distintos tonos, comienza de un modo en cierto sentido mesurado, continúa con una crítica que va subiendo progresivamente en su intensidad y finaliza con una frontal diatriba (no libre de epítetos) tanto al fallo como a los jueces de la Corte. En su última sección adopta un tinte emotivo, pues refiere a las angustias y desasosiegos que los magistrados padecen ante la supuesta indefinición en el  tema (págs. 51 y 52).

La Cámara Civil afirma que el fallo está “plagado de errores” tanto formales como materiales, de tal gravedad que “impiden considerar que, en este caso concreto, pueda tener un efecto vinculante –aunque más no sea atenuado– para este tribunal” (págs. 10 y 11); que las falencias “son de tal magnitud que conducen a restar toda fuerza obligatoria a lo dispuesto en dichas resoluciones, más allá de las causas en las que fueron dictadas” (pág. 20); que el Tribunal realiza afirmaciones insólitas (pág. 40); que la Corte se ha atribuido “funciones legislativas que la Constitución Nacional no le reconoce” (págs. 11, 14 y 46).

Mediante un argumento ad hominem agrega que los jueces del tribunal han encarnado “la tristemente célebre figura del ‘gobierno de los jueces’, esto es, el modelo de “juez que desatiende su función de interpretar y aplicar la ley, y en claro abuso o exceso de sus facultades, por fuera de un verdadero control de constitucionalidad, avanza en un terreno reservado a la competencia de los actores políticos, para emitir desde allí decisiones que son de incumbencia de los otros poderes del Estado” (pág. 52).

Postula asimismo que la Corte “se apartó de los principios básicos de la organización judicial de un Estado republicano y democrático” (págs. 15 y 29), pues ha desvirtuado el ordenamiento normativo y lo sustituyó “por la voluntad de los jueces que integran la mayoría del tribunal” (pág. 42). En vez de fundar su decisión en la ley, continúa, el tribunal “la sustituyó por su propia voluntad, a partir de una interpretación sesgada de sus propios precedentes” (págs. 14 y 42). Entiende que lo decido constituye “un despropósito que desvirtúa totalmente el sistema federal” (pág. 15).

Por otro lado acusa a la Corte de violar el debido proceso, entre otras cosas por “no haberle dado participación al Estado nacional ni a los propios jueces nacionales, lo que conlleva, a su decir, una “gravedad institucional inusitada” (págs. 17 y 50); también acusa a la Corte de desconocer el principio del juez natural, esto es, “la prohibición constitucional de ‘sacar’ a los litigantes de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa” (págs. 19 y 20); y de ignorar “el principio de inamovilidad de los magistrados que consagra el art. 110 de la Constitución Nacional” (pág. 50).

Por si no hubiera sido suficiente, la Cámara le achaca a la Corte haberse apartado de la realidad o, lo que es lo mismo, haber faltado a la verdad. Arguye, en esa línea, que cuando la Corte asevera que existe una “clara vocación de transitoriedad” en el  mantenimiento de la Justicia Nacional “se aleja palmariamente de la realidad” (pág. 40). “La afirmación de la Corte acerca de la ‘clara vocación de transitoriedad’ que revestiría el art. 8 de la Ley de Garantías, no es, entonces, más que un recurso retórico, que no responde ni a una adecuada interpretación constitucional, ni a la voluntad del constituyente ni, mucho menos, a la de los autores de la Ley de Garantías” (pág. 41).

Concluye que la sentencia implicó “un grave atentado a la independencia de este Poder del Estado y a la organización constitucional y republicana” (p. 52), todo lo cual, nuevamente, “exhibe una inusitada gravedad institucional” (p. 52).

 

iii. Un fallo plenario supremo aunque inválido

Aunque parezca una obviedad, viene al caso recordar que la Corte es cabeza del Poder Judicial (art. 108 CN) y sus sentencias no admiten recurso alguno (como recordó recientemente el tribunal en el marco de la misma causa). Sería inconsistente con nuestra organización institucional que existiera, pese a ello, una herramienta procesal mediante la cual los tribunales inferiores pudieran revisar y hasta corregir las sentencias y doctrinas de la Corte. Esto queda claramente demostrado cuando notamos que, pese al fallo plenario, la Corte seguirá teniendo siempre la última palabra, es decir que la Corte podrá abrir quejas y admitir recursos extraordinarios según la doctrina “Levinas” y dejar sin efecto las decisiones de las cámaras nacionales que se le opongan.

Los fallos plenarios tienen como único fundamento unificar jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias (art. 302 del CPCyCN) pero solamente sobre las cuestiones en donde conserva competencia el tribunal. Con este plenario no se trataba ni de unificar jurisprudencia ni de evitar sentencias contradictorias, sino de rechazar una sentencia clara emitida por la Corte Suprema. Dicho de otro modo, si la sentencia de la Corte se cumple no puede producirse jurisprudencia contradictoria ni dispersa, pues sus términos son extremadamente claros.

Por otro lado, el principal objeto del acuerdo plenario no puede ser otro que la interpretación del derecho común cuando hay o puede haber discrepancias al respecto. La Cámara, a diferencia de la Corte (que es un “Tribunal de Garantías Constitucionales”[4]), ejerce función principalmente casatoria. Y si, excepcionalmente, debe interpretar alguna norma constitucional sólo se encontraría habilitada para el supuesto en que la Corte, como intérprete último, no se hubiera expedido.

Entonces, resulta claro que la Cámara recurrió de manera inadecuada a un instrumento no previsto y con la única finalidad de rechazar la doctrina sentada por la Corte, doctrina que, por otra parte, es eminentemente interpretativa del derecho constitucional.

Esto último surge nítidamente de la pregunta que intenta contestar el plenario: “¿Pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires?”. Se trata de una pregunta que ya ha sido respondida categóricamente por la Corte en el fallo “Levinas”.

También llama la atención la afirmación que introduce la Cámara para restarle fuerza vinculante al fallo de la Corte. La Cámara Civil  arguye que el sistema jurídico argentino se encuentra “enmarcado en la tradición del derecho romano-germánico, que no ha adoptado el criterio del stare decisis propio del derecho anglosajón” (pág. 9). De este modo se desconocen las fuentes de nuestro sistema constitucional y, claro, la función constitucional que le corresponde a la Corte Suprema. Por lo demás, si esto fuera estrictamente cierto y nuestro sistema fuera de origen continental, pues entonces la Cámara, como tribunal de jurisdicción ordinaria, no tendría competencia alguna para interpretar el derecho constitucional.

 

iv. La petición de principios es cometida principalmente por la Cámara

A los fines de justificar el plenario, la Cámara argumenta que los fallos de la Corte solo se aplican al caso concreto y, afirmar lo contrario, sostiene, implica caer en una petición de principios: “(…) si una sentencia de la misma Corte declarase lo contrario –esto es, si dijese que la interpretación normativa que la Corte realiza en sus resoluciones es de obligatorio acatamiento para el resto de los magistrados que componen el Poder Judicial de la Nación o de las provincias–, nos encontraríamos no ya con un problema jurídico sino con uno de tipo lógico, consistente en la existencia de una petición de principio” (pág. 5).

El problema acá es que la Cámara incurre en el mismo problema que denuncia, pues dicta un fallo plenario por fuera de un caso concreto, de las causales habilitantes y en contra de la interpretación que ya ha efectuado el máximo tribunal del país. Esto es, sin otra fuente jurídica más allá que su propia decisión y, por ende, sin competencia alguna.

Como un argumento relevante y nuevamente de modo circular cita su propia autoridad, que sería la que surge de un antecedente plenario que admitió “la convocatoria a un fallo plenario para unificar jurisprudencia ante una posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación divergente con un plenario previo de este mismo órgano. Así aconteció in re ‘Obras Sanitarias de la Nación c/ Gran Pinin S.R.L. s/ ejecución fiscal’” (pág. 2).

Entonces, sin otra fuente que su propia “autoridad”, pretende fijar una doctrina general que, para ser efectiva, debería aplicarse, incluso, a la propia Corte Suprema. Como señalamos antes, de otro modo la Corte conserva la potestad de revocar cualquier decisión contraria a su doctrina.

Párrafo aparte merece el razonamiento esgrimido por la Cámara respecto a que el fallo de la Corte es inválido porque no tuvo en cuenta una cautelar dictada en otra causa por la justicia federal de primera instancia en virtud de la cual se suspende la aplicación de normas dictadas por la legislatura porteña. Así afirma que la Corte debió considerar: “la existencia de una causa en trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal” en la cual el juez de primera instancia dictó una medida cautelar que “ordena la suspensión de las normas locales que pretenden regular la posibilidad de interponer un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad contra las resoluciones de los jueces nacionales de la Capital Federal” (págs. 18 y 19).

Acá la Cámara se refiere al planteo de inconstitucionalidad -instado por la propia Asociación que nuclea a los jueces nacionales- de la ley porteña 6425, que estableció la competencia del Tribunal Superior de revisar las sentencias de las cámaras nacionales. Es decir, el argumento intenta condicionar a la Corte con una sentencia cautelar dictada en el marco de otra causa, referida a leyes locales y dictada por un juez de primera instancia. Esto puede explicar, claro, las pretensiones de efectos “verticales” del plenario.

Sin perjuicio de lo desatinado del argumento, la Corte posteriormente revocó la cautelar referida[5]. Ello nos habla, una vez más, de la autoridad última de la Corte Suprema en el asunto.

 

v. La obligatoriedad atenuada de los precedentes de la Corte y la necesidad de aportar nuevos argumentos

El plenario, a su vez, recuerda la doctrina de la “obligatoriedad atenuada” según la cual  los jueces inferiores deben seguir la doctrina de la Corte y solo pueden apartarse si están en condiciones de “aportar nuevos argumentos por cuyo peso justifiquen modificar la posición sentada por el Alto Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes que en su consecuencia se dicten” (pág. 7).

Esto, podríamos decir, está muy bien pero, claro, no habilita al dictado de un fallo plenario. A todo evento, el camarista que esgrimiera nuevos argumentos debiera hacerlo a la luz de un caso concreto y, si la causa llegara a la Corte, ésta resolverá al respecto.

Pero además, el plenario no aporta nuevos argumentos que no hubiera considerado la Corte, sino que no los comparte y los contradice. Y, lo que es más grave, al hacer esto, no solo controvierte un único precedente (“Levinas”) sino toda una serie jurisprudencial ampliamente consolidada, tanto respecto a la naturaleza de la justicia nacional (“Corrales” -Fallos: 338:1517-, “Nisman” -Fallos: 339:1342-, “José Mármol” -Fallos: 341:611- y “Bazán” -Fallos: 342:509-) como del estatus jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Córdoba” –Fallos: 345:1125-, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional” -Fallos: 344:809-, entre muchos otros).

Es de notar, en ese sentido, que el plenario contraría lo que ha venido señalando la Corte sobre la autonomía de la CABA. El tribunal ha entendido, en esa línea, que la autonomía de la ciudad debe interpretarse siempre de manera amplia y, tanto en materia de acceso a la competencia originaria de la Corte como en materia jurisdiccional, “tiene el mismo lugar que las provincias” (Fallos: 330:5279).

Es necesario reiterar que acá no se trata de evaluar el acierto o error de estos fallos (aunque los consideramos completamente acertados), sino que se trata de que revisten el carácter de precedentes que, en cuanto tales, deben ser seguidos lealmente por los jueces inferiores. De hecho, allí radica la fuerza normativa del precedente, se aplica vertical e, incluso, horizontalmente -aunque el juez que deba fallar no concuerde con lo decidido-. Esto se maximiza –en la relación Corte/jueces inferiores– cuando la materia interpretada es de naturaleza constitucional (la Corte, en ese sentido, es la máxima y última intérprete de la Constitución).

Estas mismas consideraciones son las que tornan inválido el argumento sugerido por la Cámara respecto a que el precedente no es tal porque la mayoría feneció el mismo día en que se dictó el fallo (págs. 4 y 11). Esto es así por un doble orden de motivos: i) porque la sentencia fue dictada válidamente y, tal como recuerda Vítolo, “las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se emiten en forma impersonal con la intención de que la decisión pueda alcanzar valor de doctrina legal”[6] y, ii) porque las mismas cuestiones que objeta la Cámara vienen siendo sostenidas por la Corte en una serie coherente y persistente de precedentes.

La diferencia está en que en “Levinas”, en lugar de exhortar a los poderes políticos, la Corte impuso una decisión respecto del superior tribunal de la causa (TSJ). Es decir, los fundamentos para tomar esa decisión (el holding), que es lo que critica sustancialmente la Cámara, están establecidos y sostenidos en todos los precedentes ya citados. En este marco, y haciendo abstracción del insalvable mecanismo utilizado por la Cámara, los únicos argumentos atendibles -que son los menos desarrollados- son los referidos a la validez de instaurar jurisdiccionalmente (y sin dictar la inconstitucionalidad de las normas involucradas) al tribunal local de la Ciudad como instancia de revisión de las decisiones de la justicia nacional. Es decir, solo podría afirmarse que el aspecto del precedente que no está consolidado (aunque acá puede jugar el efecto horizontal con relación a la disidencia) se refiere exclusivamente a ese punto de la resolución.

Todos los demás postulados esgrimidos por la Cámara, como, por ejemplo, i) que la CABA tiene una autonomía restringida, especialmente en materia jurisdiccional; ii) que la justicia nacional no debe ser trasladada a la Ciudad; iii) que los tribunales de CABA no tienen jurisdicción para aplicar el derecho común; iv) que los jueces nacionales son, por naturaleza, jueces federales; ya han sido zanjados por la Corte en sentido contrario a la línea argumental desplegada en el plenario y en diversos y concordantes precedentes. Estos pronunciamientos, por ser de materia constitucional, han sido interpretados en sentido último por el máximo tribunal. No hay posibilidad, entonces, de que se presenten nuevos fundamentos no considerados, sino que lo que existe, en rigor de verdad y como se dijo, es un mero desacuerdo de los camaristas nacionales.

 

vi. Argumentos en tensión de la Cámara

En el plenario conviven, con cierta tensión, dos líneas argumentales principales: i) la Corte excedió su competencia y se erigió en legislador, ergo, cualquier decisión al respecto debe ser consensuada por los órganos políticos competentes; ii) la transferencia de competencias de la justicia nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (incluida la estipulación del TSJ como superior tribunal de la causa) es inconstitucional, por lo tanto, ni los propios órganos políticos podrían disponerla válidamente. La Constitución Nacional, fundamenta la Cámara, ha establecido una autonomía restringida para la Ciudad, y esta restricción se configura con la protección de los intereses nacionales mientras la Ciudad sea sede de la Capital Federal. Ello está determinado por el legislador (ley “Cafiero”).

Este segundo argumento, claro, desplaza al primero pero se sustenta en un grave problema constitucional. Y es que, y este argumento es reiterado extensamente en el plenario, la Cámara concluye que la Constitución, en el art. 129, le ha negado a la CABA autonomía plena y que esto se advierte principalmente en la restricción de las potestades jurisdiccionales. La CABA, afirma, no tiene competencia para aplicar el derecho común. Y dice ello pese a que ya han mediado convenios de transferencias de competencias relativas al derecho común. Dicho de otro  modo, pese a que los legisladores, al igual que la Corte, han considerado que los tribunales de CABA sí tienen competencia para aplicar derecho común.

El primer problema de esta tesitura está en que la interpretación del artículo 129, en sentido último, le corresponde a la Corte y, como ya vimos, esta tarea ya fue efectuada reiteradamente y, a mi modo de ver, de modo correcto por el máximo tribunal.

El segundo inconveniente surge del alcance que le otorga la Cámara a la ley 24.588, indicando que los legisladores son los únicos que pueden determinar los intereses nacionales y que ya han fijado que la justicia nacional es definitiva. El legislador no está habilitado a interpretar la Constitución en sentido último, y sí lo está la Corte Suprema; con lo cual por la vía de la ley no se podría desnaturalizar el sentido del texto constitucional.

En esa línea, Antonio María Hernández destaca que “así como el diseño constitucional fue correcto, en la reglamentación efectuada por el Congreso a través de las leyes 24.588 y 24.620 no se respetó la normativa suprema del art. 129 y es necesario efectuar las modificaciones necesarias para el cumplimiento estricto de ésta, que supone (entre otras cuestiones) que la Ciudad Autónoma debe tener su propia Justicia –en todos los fueros- y sus Registros Públicos”[7]. Entonces, el legislador bien puede dictar una norma que desnaturaliza el mandato constitucional.

En este punto el acuerdo plenario insiste una y otra vez en una omisión casi maliciosa en la que ha incurrido la Corte, esto es, el de considerar el segundo párrafo del art. 129 de la CN. Por ejemplo, al afirmar que “luego de establecer que la Ciudad tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, el art. 129 de la Carta Magna –incorporado por la susodicha reforma, y en un párrafo inexplicablemente omitido por la Corte Suprema en las causas “Levinas”, “SOCMA”, etc.– prescribe que, mientras la Ciudad sea la capital de la Nación, los intereses del Estado Nacional serán garantizados mediante una ley” (p. 32).

Bien se podría decir que tal vez la omisión sea la de la Cámara, y esté referida a leer correctamente el primer párrafo del art. 129 de la CN (que es la postura de la Corte), el que expresamente establece que: “La Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción”. El mentado párrafo segundo se limita a establecer que una ley del Congreso garantizará los intereses del Estado nacional mientras la Ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. De ello no se desprende, claro, que esta ley esté esencialmente destinada a restringir las potestades jurisdiccionales que el primer párrafo le otorga a la Ciudad, más bien parecería ser que el primer párrafo le establece limitaciones claras a la “Ley de Garantías” a ese respecto.

Tampoco se advierte qué interés federal puede existir en la aplicación del derecho común, sobre todo porque para la materia federal existe una judicatura propia. Por lo demás, la jurisdicción debe estar centrada en proteger a los justiciables más que a los intereses del Estado nacional, el que cuenta con los recursos y las vías adecuadas para garantizarlos.

Pero, insisto una vez más, esto no es lo relevante del caso, la gravedad acá en la posición asumida por la Cámara respecto de los precedentes de la Corte y en el instrumento que seleccionó para ello.

 

vii. La aporía del plenario      

Los acuerdos plenarios tienen sentido como herramientas para dar seguridad jurídica a los justiciables. Evitan sentencias contradictorias y fijan criterios generales de modo tal que todos los ciudadanos puedan conocer de antemano a qué reglas atenerse. En este caso, no obstante, el plenario genera todo lo contrario. Por un lado el litigante se encuentra con un fallo de la Corte en un sentido y un plenario en otro. Sabe que los jueces nacionales, el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidirán de manera contradictoria respecto de sus pretensiones.

Es por ello que debe respetarse el diseño constitucional y comprender, aunque es algo que parece obvio, que los fallos de la Corte Suprema deben acatarse y, en todo caso, recurrir a las herramientas que el propio sistema prevé, siempre en el marco del leal acatamiento de los fallos.

Entonces el plenario, con el argumento de dar seguridad jurídica genera mayor inseguridad y con el argumento de proteger el orden constitucional lo vulnera.

Por último no puede dejar de señalarse el problema simbólico de lo que está ocurriendo en el seno de la justicia nacional “local”: si ya tenemos problemas con el cumplimiento ciudadano de las normas la pregunta que aflora es qué nos queda si los propios jueces son los que se niegan a cumplirlas.

 

Ignacio Colombo

UCASAL y UNSa

 

[1] La pregunta sería cuál es la afectación específica, el interés concreto de las cámaras nacionales, cuando lo que se modifica es exclusivamente el órgano que revisará sus sentencias.

[2] Puede verse, al respecto, GONZÁLEZ TOCCI, María Lorena, “Algunas reflexiones sobre la obligatoriedad vertical de los precedentes de la Corte Suprema”, en Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas (Buenos Aires), vol. XLIV-II, 2017; YLARRI, Juan Santiago y IMPERIALE, Nazareth Azul, “Sobre La obligatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema. La doctrina del precedente y el conflicto con una sentencia plenaria de la Cámara Civil”, en: Revista de Derecho Público, Poder Ejecutivo – II, t. 2020-II, 2020, pp. 715-755.

[3] La Cámara, incluso refiere a una causal para habilitar el control: gravedad institucional. Esto es destacado en diversos párrafos, por ejemplo al señalar que “la gravedad institucional de las cuestiones en juego, tornan necesario concentrar, en este acto, la solicitud de convocatoria a plenario y –al haberse acogido favorablemente tal solicitud– el dictado del consecuente pronunciamiento, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 294 y 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (pág. 4).

[4] Véase el trabajo de BIDART CAMPOS, Germán. La Corte Suprema: el Tribunal de Garantías Constitucionales, Ediar, Bs. As., 2010.

[5] CSJN, CAF 17861/2021/1/1/RH2 “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ GCBA s/ inc. de apelación”.

[6] VÍTOLO, Alfredo, “La sentencia de la Corte Suprema en el caso “Levinas”: rompiendo el nudo gordiano (¿o abriendo la Caja de Pandora?)”, en El Dial, disponible en https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/doctrina2.asp?base=50&id=15818&t=d, p. 8.

[7] HERNÁNDEZ, Antonio María, Valoración de la reforma constitucional de 1994, Astrea, Bs. As., 2024, p. 127.

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