Los ecos del fallo “Muiña” y la posterior convalidación por parte de la Corte Suprema—con la sola disidencia del Juez Rosenkrantz—de una ley penal retroactiva han generado un intenso debate sobre el papel de la justicia federal en la protección de las garantías constitucionales de acusados de crímenes de lesa humanidad. Bien se ha señalado que muchas de las reacciones parecen dejar claro que, para parte de la sociedad, esto ha significado transformar criminales en enemigos para los que no tiene lugar la aplicación de dichas garantías.
En la segunda mitad del siglo diecinueve, cuando el proceso de consolidación del estado nacional fue desafiado frecuentemente por rebeliones y levantamientos, el papel de la justicia federal en la protección de las garantías constitucionales de los rebeldes, ofrece algunos interesantes puntos de comparación. Al igual que hoy, también entonces había argumentos que demandaban para algunos casos tratamientos punitivos que dejaban de lado las garantías establecidas por la constitución y las leyes. Sarmiento había ejemplificado más que nadie esa demanda de tratamientos más expeditivos, dada la grave situación política interna y externa del país.
Frente a esos argumentos, Marcelino Ugarte, juez de la Corte Suprema, sintetizó en 1870 la preeminencia del criterio legalista: “la Constitución se ha dictado para dar a los ciudadanos garantías; se ha dictado para poner un término a la revolución, y en nombre de la Constitución no puede hacerse lo que se hacía en nombre de la Revolución que la Constitución ha querido terminar”. Para ese momento, la acción de los jueces federales había ilustrado ampliamente la convicción con que los mismos estaban dispuestos a defender esos principios. Durante los conflictos políticos de las últimas décadas del siglo diecinueve (desde las revueltas de 1866-67 hasta las revoluciones de 1893) a través de sus decisiones sobre el tratamiento de los revolucionarios (absoluciones, conmutación de penas, establecimiento de fianzas, protección de la competencia de los tribunales federales), la Corte y los jueces federales instauraron y defendieron un mecanismo judicial de intervención en defensa de las garantías constitucionales de los detenidos.
Uno de los principios a salvaguardar por los jueces fue el del mantenimiento de la competencia de la justicia federal como ámbito de juzgamiento de los rebeldes, frente a la pretensión de las autoridades militares (y presumiblemente, del gobierno nacional) de que los mismos fueran juzgados por Consejos de Guerra. La elaboración de este principio fue obra de Apolonio Ormaechea, juez federal de Salta. Veamos dicho caso, a título de ejemplo.
A fines de 1868, una partida de 12 hombres pertenecientes a la montonera de Felipe Varela fue derrotada en la Quebrada del Toro, Salta, por la Guardia Nacional, y los hombres arrestados fueron puestos a disposición del juez federal Ormaechea. El general Rivas, a cargo del Ejército del Norte, envió entonces una nota al Juez sosteniendo que, de conformidad a las órdenes recibidas del gobierno nacional “mandando someter a la jurisdicción militar a los bandidos que acompañaban a Felipe Varela en su última invasión a esa provincia”, solicitaba le fueran remitidos los antecedentes que hubiera, ya que “sólo por un error han podido ser sometidos a la jurisdicción federal ordinaria”.
El juez Ormaechea, en un largo y elaborado documento, falló en contra del pedido, demostrando que por las características del caso y lo establecido en las leyes nacionales sobre jurisdicción y competencia de la justicia federal, y la opinión del Fiscal Nacional, no correspondía la jurisdicción militar. Entre sus consideraciones, el juez Ormaechea señalaba que entre los males necesarios “legitimados por las exigencias de la guerra, figura el de ser juzgados militarmente los enemigos; calificándose de un verdadero mal, porque con ese procedimiento se restringe notablemente la libertad de la defensa y varias otras garantías, que en el procedimiento ordinario se concedería con toda amplitud a los procesados”. Por ello, decía el Juez, la jurisdicción militar debe juzgar a los enemigos sólo en tiempos de guerra, lo que no era el caso ya que la provincia se encontraba pacificada. Y Ormaechea, si bien dejaba en claro que la jurisdicción militar no se veía alterada en los casos en que según las leyes debía procederse por consejos de guerra, destacaba la necesidad de fortalecer el papel de la justicia ordinaria en situaciones de guerra en un país como la Argentina:
«…el objeto de la guerra no es traer la anormalidad a la sociedad, como sería la de privar sin objeto de sus jueces y juicios naturales a los enemigos prisioneros, sino restablecer la normalidad, cercenando lo más posible los rigores de la guerra… [y] atendiendo a que el estado de guerra es tan frecuente en esta República, que casi es su estado permanente (…) esas interpretaciones restrictivas de la jurisdicción militar derivada del estado de guerra, son aún más necesarias (…) para evitar que de otro modo se verifique lo que tan juiciosamente apunta el Fiscal: el silencio de la jurisdicción federal ordinaria y de las leyes relativas y el establecimiento completo de la jurisdicción militar por sí sola«.
Apoyado en fallos anteriores de la Corte, Ormaechea concluía que, “no obstante el derecho de guerra, abstracto o concretamente apreciado, la Justicia Nacional es la única competente para juzgar a rebeldes, bandidos a la vez”.
Como era de esperarse, el general Rivas contestó la resolución del juez aunque con menos argumentos jurídicos, insistiendo en su competencia, y alegando que el Juzgado fundaba su argumento en antecedentes que no podían ser considerados como jurisprudencia, por ser doctrinas todavía no aceptadas. La Corte, sin embargo, en fallo del 13 de mayo de 1869, declaró que el Juez de Sección de Salta era el único competente para conocer en la causa; Ormaechea había “obrado bien sosteniendo su jurisdicción” (“Causa LIII: Competencia entre el Juez Nacional de Salta y el General en Jefe del Ejército del Norte D. Ignacio Rivas”, Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vol. 7, 1869, pp. 205-218).
En otra serie de fallos, la Corte anuló todas las actuaciones cuando se acreditaba que las diligencias principales no habían sido realizadas por el juez federal sino por el juez provincial. Por ejemplo, en casos probados de participación en la rebelión, la decisión de la Corte implicó la revocación de condenas dictadas por el juez federal, si se acreditaba que no había sido el juez federal quien había realizado las diligencias, tales como tomar la indagatoria o la confesión a los acusados. Las relaciones entre jueces federales y los jueces provinciales (estos últimos siempre sospechados de indebida subordinación al gobernador de la provincia) se vieron frecuentemente marcadas por esos enfrentamientos, que conducían eventualmente a una sistemática falta de colaboración entre ellos, según se describe en las Memorias del ministerio.
Del mismo modo, la Corte se ganó críticas por su defensa del derecho de los rebeldes a ser liberados bajo fianza durante el proceso dado que el delito no acarreaba la pena de prisión, por la disminución de penas o por la liberación de los procesados, actos que eran vistos como obstáculos al objetivo del reclutamiento militar llevado adelante por el gobierno, ya que el servicio militar en la frontera era una de las penas establecidas para los delitos de rebelión y sedición. En 1880, el gobernador de San Luis, Toribio Mendoza, le escribía al presidente Roca, denunciando que el Juez Federal Donaciano del Campillo, de Córdoba, había tomado “su deseo de paralizar y entorpecer la acción de gobierno [el reclutamiento]” con tal furor que su Juzgado estaba “habilitado de día y de noche y había nombrado dos Fiscales ad hoc que eran Daract y Jofré para que recibieran las solicitudes que se presentaban por los que formaban parte de los cuerpos movilizados”. El Juez, además, había pasado varias órdenes a los Jefes de los Cuerpos, “mandándoles dieran de baja algunos individuos por haberlos exceptuado”.
Podemos extraer dos conclusiones de esta mirada retrospectiva sobre el papel de los jueces federales en la protección de las garantías constitucionales de los acusados. En primer lugar, si bien tendemos a mirar el proceso de construcción del Estado nacional como uno de concentración y ejercicio de autoridad que produjo la subordinación tanto de autonomías provinciales como derechos y garantías de distintos grupos, podemos ver en estos casos de tratamiento de las rebeliones provinciales no sólo una operación de puro poder militar o dominación política, sino también, de funcionamiento del aparato judicial desarrollando las funciones institucionales correspondientes. Dado el contexto de fuerte militarización y conflicto político extremo que caracterizó a este período, no resultó menor el papel de estos mecanismos institucionales que generaron señales ciertas sobre el lugar que las garantías individuales y el tratamiento debido a los opositores (incluso aquellos penados por las leyes de la nación) ocupaban en el sistema político que se quería consolidar.
En segundo lugar, volviendo al debate contemporáneo, estas observaciones pueden servirnos como recordatorio que la consagración y respeto de esos principios no son un fenómeno nuevo, ajeno a nuestro proceso de organización como nación. Son parte de nuestros “momentos constitucionales” y la defensa de los mismos en nuestros días, lejos de pensarse como una anomalía, debiera ser identificada como un capítulo más de esa notable tradición.
Eduardo Zimmermann
Universidad de San Andrés
Totalmente de acuerdo con este artículo. Sería interesante que esos «momentos constitucionales» se transformasen en una práctica jurídica que a nadie llame la atención, en el único camino a seguir. Que dejasen de ser «momentos». (Entiendo por qué está escrito así)
Consagración y respeto,…increíble que estos conceptos se tengan que recordar tan frecuentemente.
Lo de «jueces provinciales siempre sospechados de indebida subordinación al gobernador de la provincia (cualquier parecido con las realidades actuales de las provincias argentinas es pura coincidencia).. Respeto a las Leyes (incluyo aquí a la Ley Suprema) creo que aquí radican gran parte de los problemas. Y por último, me pregunto hasta cuando estaremos organizandonos como nación? Creo que hasta que se respeten las instituciones y cada una funcione como corresponde. Saludos.