En los últimos días, la Corte Suprema resolvió dos recursos interpuestos por magistrados sometidos al proceso de remoción fijado en la Constitución. En Galeano, Juan José s/ Pedido de Enjuiciamiento, CSJN 9/3/2010, el juez destituido recurrió la decisión del Jury de Enjuiciamiento por haber visto afectado su derecho de defensa y por basarse la resolúción del órgano constitucional en el contenido de las sentencias. En Faggionato Marquez, Federico E. s/Pedido de Enjuiciamiento, CSJN, 16/03/2010, el juez, suspendido por la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura plantea la nulidad de la Resolución 457/09 por la cual se instó la apertura del proceso de remoción.
En ambos casos se plantea, como tema principal, el ámbito de revisión que puede ejercer la Corte Suprema sobre las decisiones dictadas en los procesos de remoción de jueces. Mientras la Corte resuelve el caso Faggionato determinando que el tribunal que no se encuentra ante una sentencia definitiva, con Galeano aprovecha para confirmar líneas jurisprudenciales emitidas con otra conformación.
Como es bien sabido, la Comisión de Acusación del Consejo de la Magitratura acusa y el Jury de Enjuiciamiento remueve a los magistrados de la Nación inferiores a la Corte Suprema «por las casuales expresadas en el artículo 53» (juicio político). El artículo 115 CN, además de establecer como único efecto posible la destitución del magistrado (a diferencia del Juicio Político ante el Senado, donde también se lo podía inhabilitar), dice que su su fallo será irrecurrible. Este particular juicio de responsabilidad es, por consiguiente, de carácter político y sometido a reglas procesales especiales, marcadas por el plazo de caducidad de 180 días que la CN le pone al proceso ante el Jury.
Hasta aquí la letra de la Constitución que, como sabemos, siempre es interpretable. Así lo ha hecho la Corte Suprema, fijando el ámbito de la irrecurribilidad de las decisiones del Jury de Enjuiciamiento. De este modo, ha dicho la Corte en el Brusa, Víctor Hermes (CSJN, 11/12/03) que «la mentada «irrecurribilidad» del art. 115 de la Constitución Nacional sólo puede tener puede tener el alcance señalado en el caso «Nicosia» (Fallos: 316: 2940) que resulta aplicable mutatis mutandi. En efecto, no podrá la Corte sustituir el criterio del jurado en cuando a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces. En cambio, si será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones «nítidas y graves» a las «reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio» (voto de la mayoría, cons. 9 3er párrafo). La distinción que la Corte realiza en este precedente y que mantiene en los dos fallos recientes es entre el juicio sustancial, político, que realiza el órgano juzgador y el componente, procedimental, jurídico, al que debe atenerse.
Sin embargo, este último no constituye una garantía absoluta sino que el presunto damnificado está obligado a demostrar el perjuicio concreto que las decisiones del Jury de Enjuiciamiento le produjeron, entendiendo que debe haber una compatibilización entre el derecho de defensa del sometido a proceso con la necesidad de concluir el proceso en los términos del art. 115 CN. De este modo, remitió al largo análisis de Laura Monti -Procuradora Fiscal ante la CSJN- y sostuvo que no se habían violado las garantías constitucionales de Galeano.
Pero en lo que nos interesaba detenernos en este comentario es en la remanida cuestión respecto de si un juez puede ser removido por causa del contenido de sus sentencias. La cuestión ha sido sumamente debatida y se ha generado el mito de que juzgar a los jueces por sus sentencias afectaría la necesaria independencia en el ejercicio de su cargo. Ya Alfonso Santiago (h) había sostenido que ese principio no podía ser absoluto, ya que existirían algunos supuestos en que las sentencias podían ser la exclusiva causa de destitución (v.gr: sentencias manifiestamente contradictorias, desviación de poder, etc.). A nosotros, en este punto, nos parece necesario profundizar este razonamiento y el fallo en el caso Galeano nos brinda inestimables recursos para ello.
¿Cuál fue el reclamo del juez destituido, en este punto? En su opinión, el Jury confunde una mera medida investigativa incluida en las facultades del Juez Instructor de una causa con una declaración que realiza un imputado ante el órgano jurisdiccional, el que si está rodeado de formalidad específicas (se refiere aquí a las entrevistas que habría tenido con la representante de la DAIA, el imputado Huici y su abogado García). Sostiene que la decisión basada en este punto afecta el libre desempeño de la actividad jurisdiccional y vulnera el art. 14, ap. b) segundo párrafo, de la ley 24937 que asegura la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de sus sentencias. La mera lectura de esta norma implica descartarla como causal de nulidad, ya que el artículo se refiere a las facultades disciplinarias del Consejo y a no al proceso de remoción. Pero ello no invalida la cuestión sustancial.
¿Qué es lo que dice el argumento que impediría juzgar a los jueces por el contenido de sus sentencias? La formulación más clara del principio está en la voz de Alfredo Palacios quien expresó con motivo del juicio político a los miembros de la Corte en el año 1947, que «así como ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por opiniones que emita en el desempeño de su mandato; ni el Poder Ejecutivo puede atribuirse funciones judiciales, recíprocamente los magistrados no pueden ser enjuiciados por las doctrinas o convicciones que sustenten en sus fallos poque entones desaparecería totalmente su independencia y quedaría abolido el principio de separación de poderes». Evidentemente, esta opinión está teñida de un contexto de batalla política, pero la idea de que inmiscuirse en el contenido de la sentencias da por el suelo con las garantías judiciales ha perdurado en el imaginario jurídico argentino.
Sin embargo, ¿se puede evaluar la causal de «mal desempeño» (art. 53 CN) sin penetrar en el contenido del principal -y casi exclusivo- producto de la actividad pública de los jueces? En realidad, lo que enmascara esta disputa es la distinción entre la esfera jurídica y la política. Como el juicio es de carácter político, dice implícitamente la postura que analizamos, no puede analizar la faceta jurídica. Ahora bien, este razonamiento tiene como condición de posibilidad el hecho de que lo jurídico sea verdaderamente «pura y exclusivamente jurídico». Y aquí empiezan los problemas, ya que en el estado actual de la evolución jurídica no puede decirse que los jueces sean los meros aplicadores de las palabras de la ley sino que son más bien creadores de derecho y como la creación del derecho -al menos en los ordenamientos constitucionales modernos- es política, los jueces ejercen algunas funciones políticas. No podemos detenernos en este complejo argumento, pero pongamos al descubierto, de momento, el hecho de que la disputa sobre el contenido de la sentencia descansa sobre la concepción de la actividad judicial. Si ésta es exclusivamente jurídica, las ramas políticas no la podrían tener en cuenta para el análisis. Ahora, si las decisiones judiciales tienen componentes jurídicos y políticas, no habría motivo para que las decisiones no sean motivo de escrutinio por los órganos constitucionales.
La sentencia del caso Galeano no entra en estas disquisiones pero, sin embargo, desarma el argumento mítico. ¿Por qué? Porque así como son los jueces los que tienen las llaves para decidir en un caso, qué es lo jurídico y qué es lo político, en la remoción de magistrados es el Jury el que tiene esa prerrogativa. Lo que el sostenga en la actividad de determinar el «mal desempeño» del juez no es evaluable por la Corte Suprema, porque ello implicaría sustituir a ese órgano constitucional en el juicio que debe emitir. El silogismo funcionaría así: la Corte no lo puede evaluar porque es político y lo es porque el Jury de enjuiciamiento, que tiene la prerrogativa constitucional para hacerlo, así lo determinó. Lo demás, termina siendo discurso que servirá para calificar la actuación del Jury y, eventualmente, ejercer sobre sus miembros políticos acciones de responsabilidad a través del voto popular.
Por supuesto que, en la voz de la Corte, este razonamiento no es expresado así ya que ella no rechaza de plano el principio referente al contenido de la sentencias, pero tampoco está dispuesta a abrir el camino para su revisión concreta. Así lo expresa, con claridad, el voto de Lorenzetti: «Esta Corte ha puesto de relieve que se debe reafirmar el principio de independencia del Poder Judicial que, en materia de enjuiciamiento políticos, se traduce en la imposibilidad de destituir a un magistrado por el contenido de sus sentencias. Pero en la causa sub-examine la decisión destitutoria reposa en razones políticas que los representantes del pueblo debieron evaluar dentro del marco de sus atribuciones constitucionales, y con los márgenes de discrecionalidad con que deben cumplir la misión que les ha conferido la Constitución (Fallos: 327:1914). En efecto, aquellos apreciaron la conducta del magistrado sometido a enjuiciamiento, y a partir del examen de la totalidad de los elementos de juicio, concluyeron que era impropia de un Juez de la Nación. Se trata, entonces, de una decisión de mérito sobre su actuación de magistrado que no puede ser controlada en esta instancia y no una condena por el contenido de las sentencias que suscribió».