I. Un contrapunto que no conforma a nadie
Si algo quedó claro después de la saga “CECIM–Árbol de Pie” es que casi nadie quedó conforme con la actuación de la Corte. Ello es de toda lógica ya que fueron decisiones contradictorias o, al menos, inconsistentes. A una primera decisión jurídicamente correcta que dejó sin efecto una cautelar que suspendía el DNU 70/23, le siguió, pocos días después, otro pronunciamiento que restableció esa suspensión mediante una nueva cautelar. Para ello, la Corte tuvo que integrarse con conjueces en tiempo récord, elaborar los votos, convocar a un acuerdo de urgencia y dictar una resolución que, a los efectos prácticos, devolvía las cosas al punto de partida.
Esto se debe a que tal proceder dejó en evidencia un actuar discrecional del Tribunal –que puede ser caracterizado como “político”– que excede las consideraciones jurídicas que pudieran efectuarse. Desde una perspectiva institucional, la dificultad está en conciliar una decisión que fue estricta respecto a los recaudos procesales de caso y legitimación con otra, sobre el mismo tema, en donde tales prevenciones parecen haber desaparecido. Este es el punto principal en el que me quiero detener acá.
Veamos el recorrido. El 29 de septiembre de 2026 el Tribunal rechazó, por falta de legitimación del accionante, la demanda de CECIM que buscaba la declaración de inconstitucionalidad del art. 154 del decreto 70/2023. Explicó que nuestro sistema exige determinar, como cuestión previa, si la parte actora tiene legitimación activa, porque “en nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2°, ley 27)”. Recordó, además, que esta exigencia no cambió con la ampliación de la legitimación derivada de la reforma de 1994, que no implicó el reconocimiento de una acción abstracta para controlar la mera legalidad de una disposición (considerando 5º).
En ese marco, señaló que el objeto estatutario de la actora es la defensa de la soberanía territorial sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes y que, como competencia propia del Estado argentino, tales cuestiones “en modo alguno pueden ser consideradas un bien colectivo en el sentido del artículo 43 de la Constitución Nacional” (considerando 7º). Por último, aclaró que el rechazo se debía a la falta de caso o controversia, sin valoración alguna sobre la constitucionalidad del decreto impugnado.
Como sabemos, el fallo generó una fuerte reacción, con muchas críticas pero también algunos apoyos. Pocos días después la Corte dictó el fallo “Árbol de Pie”. Por mayoría y con integración de conjueces, el Tribunal dispuso allí una “medida cautelar interina” que suspendió los efectos del art. 154 del decreto 70/23 hasta que el juez competente resuelva sobre la legitimación de los actores y la cautelar solicitada.
Procesalmente, la causa había sido acumulada por conexidad a CECIM. La Corte entendió que esa acumulación era incorrecta y que, como las pretensiones de la actora no habían sido resueltas en las instancias anteriores, correspondía devolverla a primera instancia. Aun así, el voto mayoritario consideró que, por los derechos invocados (la tutela del ambiente) y por no haber recibido todavía respuesta la asociación actora, era necesario dictar “una medida interina, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva y evitar la producción de daños irreparables mientras el proceso retoma su adecuado cauce” (considerando 7º).
Este último punto es el que objeta la disidencia del juez Rosenkrantz. Su posición es clara: sin competencia, puesto que no se trata de uno de los supuestos taxativos y limitados de competencia originaria, la Corte no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento. Hacerlo supondría, una vez más, desconocer las reglas constitucionales y procesales que habilitan su actuación. Por eso, los planteos de la actora, incluido el análisis de procedencia de la cautelar, “deben ser objeto de examen y decisión por los tribunales de grado y, eventualmente y sólo después de su intervención, podrán ser abordados por esta Corte por la vía del artículo 14 de la ley 48” (considerando 8°).
Rosenkrantz agrega que esa conclusión no se altera por la existencia de normas que permiten excepcionalmente el dictado de cautelares interinas por un juez incompetente, “pues ello está condicionado por las leyes pertinentes al cumplimiento de estrictos requisitos” (considerando 10°). Y en este caso, sostiene, no se presentan los presupuestos excepcionales de las leyes 26.854 y 25.675, que exigen un encuadre específico y “circunstancias graves y objetivamente impostergables” que aquí están ausentes.
Su voto, además, fija una posición sobre el rol de la Corte en la aplicación imparcial del derecho, con independencia del descontento o presión social que se pudiera generar. Así afirma que: “el descontento que en distintos sectores de la sociedad pudo haber causado la sentencia dictada por esta Corte en la causa ‘C.E.C.I.M.’ no justifica adoptar decisiones que la Constitución y las leyes no permiten. Un proceder así solamente debilitará la confiabilidad del Poder Judicial de la Nación del que depende su aptitud para resolver de un modo que todos puedan aceptar los conflictos que muchas veces enfrentan a los argentinos. Ello requiere, como se ha dicho, del reconocimiento por el público de la autoridad argumentativa y ética de sus fallos y del decoro de su actuación”.
Frente a este recorrido, hubo quienes criticaron “CECIM” como una sentencia “técnica” o “formalista” que esquiva el fondo de la cuestión (la constitucionalidad del decreto 70/23), silencio que, pese a la cautelar interina, se mantiene en “Árbol de Pie”. Otros sostienen que la primera decisión es irreprochable, porque la Corte solo debe pronunciarse cuando hay caso y legitimación procesal, y por eso cuestionan la segunda por ser más “política” que “jurídica”. Como se dijo, casi nadie quedó conforme con las decisiones y, por sobre todo, con el comportamiento aparentemente inconsistente que adoptó la Corte.
II. La Corte, entre lo político y lo jurídico
Para analizar la cuestión conviene, antes que nada, entender qué es la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No me refiero a lo que quisiéramos que fuera (de eso hay bastante en el debate actual), sino al rol que le asigna el marco normativo vigente. Claro que, para eso, primero hay que creer que existe o puede existir algo así como un marco normativo.
Si se concibiera a la Corte como un actor “político” más, que se mueve en la arena de la disputa agonal como cualquier otro, no habría motivos para sorprenderse de que se alinee con el gobierno de turno o se le oponga sin prestar demasiada atención a las reglas formales que rigen su actuación (que, no olvidemos, son parte del derecho vigente). Todo sería parte del juego de fuerzas e intereses. Lo esperable, desde esa lógica, es que critiquemos los fallos que ideológicamente nos disgustan y aplaudamos los que nos agradan. En este supuesto, la posición institucional natural sería buscar que la Corte se integrara con partidarios de nuestras posiciones, puesto que un resultado adverso no sería más que una disputa ideológica perdida.
Una Corte política puede configurarse de dos maneras: porque los jueces directamente se desentienden del derecho aplicable (la versión más cruda), o porque se parte de la idea de que el derecho es siempre interpretable según la ideología de quien juzga. En este segundo caso, aunque el control de constitucionalidad se presente como actividad jurisdiccional, no sería más que un acto de decisión y, por ello, una forma de ejercicio del poder.
Esta concepción, nada rara en la doctrina, ve a la Constitución como un texto manipulable e interpretable de un modo extremadamente dúctil. El derecho sería, en última instancia, lo que los jueces dicen que es, y funcionaría como una mera herramienta al servicio de una ideología o de intereses particulares. Los jueces, entonces, a la par de hacer control de constitucionalidad (o, mejor, con esa excusa), decidirían según sus intereses, por ejemplo, qué postura adoptar frente al gobierno. Estas líneas han sido estudiadas por distintas corrientes teóricas, por ejemplo, la llamada political jurisprudence[1], que propone estudiar a los jueces también como actores políticos.
Si, en cambio, pensamos que la Corte es un tribunal de justicia, lo esperable es que aplique la norma con independencia de si nos apetece el resultado que de ello se derive. Su deferencia u oposición frente a una decisión gubernamental o frente al “sentimiento del pueblo”, no sería producto de un cálculo interesado, sino de lo que corresponda resolver conforme a derecho. Desde esta concepción se sostiene que el control de constitucionalidad tiene naturaleza jurídica, en el sentido de que implica aplicar un ordenamiento constitucional con un contenido, al menos en cierta medida, objetivo y cognoscible. Y como la Constitución tiene significado y enmarca la actuación de la Corte, esta también debe mantenerse dentro de sus competencias, respetar la división de poderes y actuar estrictamente en los casos normativamente habilitados.
III. La Corte es principalmente un tribunal de justicia
Es cierto que, como cabeza de un poder del Estado, la Corte cumple ciertas funciones políticas vinculadas al funcionamiento del propio Poder Judicial y a las relaciones entre poderes que surgen de la organización constitucional (por ejemplo, las facultades de superintendencia o la relación con el Consejo de la Magistratura). También es indudable que existen zonas “grises” en su actuación que, a veces por su propio rol y otras por falta de regulación, le dan al Tribunal cierta discrecionalidad: la selección de las causas que va a decidir y los tiempos para resolverlas, por ejemplo.
Pero esto no debe hacernos perder de vista que la Corte está diseñada como un tribunal de justicia. Ello surge, por ejemplo, de las garantías que se le asignan para asegurar su independencia e imparcialidad respecto, precisamente, del poder político. La Constitución estipula, en ese sentido, que los jueces deben ser idóneos (art. 16) y que cuentan con inamovilidad e intangibilidad de sus remuneraciones (art. 110). También veda al Poder Ejecutivo arrogarse el conocimiento de causas judiciales (art. 109) y establece que la Corte solo conoce en casos o controversias determinadas (art. 116).
Entonces, uno debería concluir que, una vez que la Corte selecciona un caso, debe limitarse a resolverlo imparcialmente y conforme al derecho vigente. En ese contexto, el del caso concreto, el Tribunal no puede hacer política ni ser discrecional sino que debe aplicar tanto las normas procesales como las sustanciales que lo regulan.
Aplicado a la saga: es cierto que, periféricamente, podría criticarse la discrecionalidad de la Corte al seleccionar el caso CECIM por sobre algún otro, pero la resolución en sí fue jurídicamente correcta y conforme a las reglas vigentes. En “Árbol de Pie”, en cambio, la medida cautelar, dictada sin competencia y sin que se hubiera definido aún la legitimación de los actores, aparece como desatinada desde el ordenamiento normativo. Y si por hipótesis hiciéremos un esfuerzo y aceptáramos las razones brindadas por el voto de mayoría, así y todo sería imposible no advertir una notable diferencia de criterios de difícil justificación respecto de la decisión previa inmediata.
IV. Las reglas procesales no son un mero detalle
Como destaca la propia Corte en pleno en “CECIM” y la disidencia en “Árbol de Pie”, nuestro ordenamiento constitucional optó por un sistema difuso de control de constitucionalidad y, ligado a ello, condicionó la actuación jurisdiccional a la existencia de un caso judicial (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2°, ley 27). No existen en nuestro sistema federal mecanismos de control concentrado ni, mucho menos, abstracto, por los cuales los jueces puedan hacer declaraciones genéricas sobre la constitucionalidad de una norma. Esto responde a nuestro diseño, que carece de un tribunal constitucional propio de los modelos concentrados, y a principios sustanciales como el de división de poderes.
Este marco es relevante para analizar adecuadamente la discusión generada a raíz de los pronunciamientos de la Corte, pues permite comprender las normas que habilitan la actuación el Tribunal sustentadas en principios constitucionales y los límites que deben regir la actuación judicial en el marco de un sistema difuso de control de constitucionalidad. Las reglas de “caso”, “legitimación” y “competencia” no son, por ende, aspectos meramente “técnicos” o “formales”, sino sustantivos, pues se afirman en principios estructurantes de nuestro diseño constitucional.
La Corte, como tribunal de justicia que es, no puede ignorar o “flexibilizar” esos presupuestos porque considere, por ejemplo, que el caso es grave. Al hacerlo, deja de lado el derecho vigente y, a la vez, socava los fundamentos constitucionales de su propia actuación.
Se podría objetar que esta posición es ingenua, porque los jueces, de hecho y muchas veces, deciden por razones ideológicas. Pero eso confunde el plano descriptivo con el normativo. Que los jueces a veces se aparten de las normas no demuestra que las normas no existan; revela, en todo caso, que se las puede desconocer, y solo podemos criticar esa conducta porque hay un estándar para medirla y valorarla. Es más, quien critica a la Corte por haber decidido “políticamente” o por haber esquivado el fondo de la discusión, está usando, quiera o no, al ordenamiento jurídico como medida o parámetro de análisis. Si la Corte fuera un actor político más, el reproche carecería de sentido, porque nadie critica a un sujeto político porque haga, precisamente, política.
V. Conclusiones
La saga, entonces, genera interrogantes que van más allá del acierto o desacierto de las decisiones tomadas, como por ejemplo la pregunta respecto a cómo debe conducirse la Corte Suprema teniendo en cuenta los requerimientos institucionales que rigen su actuación. Si se considera que es un actor político que, en cuanto tal, interviene en disputas políticas, el análisis será más ideológico que técnico-jurídico. La discusión, en esos términos, solo tiene sentido como una contraposición irresoluble de preferencias políticas.
Si, por el contrario, se tiene en cuenta que nuestro diseño institucional configura a la Corte como un verdadero tribunal de justicia y, consecuentemente, le fija parámetros estrictos de actuación y competencia (existencia de caso, legitimación, aplicación imparcial del derecho), es dable esperar y requerir que los siga estrictamente, con independencia de cuál fuera la decisión tomada por el tribunal. Las reglas procesales no son meras formalidades, sino cuestiones sustanciales de ingeniería constitucional basadas en la división de poderes.
Al exigirse caso o controversia para habilitar la jurisdicción, se ha concebido un sistema en donde la actuación jurisdiccional es limitada y se deja en cabeza de los demás poderes fijar y aplicar las reglas comunitarias generales. Ello, claro, conlleva costos cuando existen cuestiones de relevancia institucional que, por este diseño, pueden quedar sin resolución y a la espera de la configuración de un caso judicial –con la demora que ello puede implicar–.
Es en este escenario donde la Corte puede utilizar prudentemente las herramientas discrecionales de selección de casos, para detectar una controversia adecuada y poder pronunciarse válidamente. Ello, en definitiva, armoniza los límites procesales y sustanciales que fijan su competencia con la función de control de constitucionalidad que está llamada a realizar. La discreción, en ese contexto, no resulta problemática. En todo caso, el problema surge cuando la discreción se transforma en arbitrariedad, como por ejemplo ocurre en ocasión de la aplicación inconsistente de un doble estándar, esto es, cuando la Corte es rigurosa en cuanto a la procedencia de una pretensión en un caso y extremadamente flexible en otro.
La cuestión de fondo, por lo demás, permanece abierta. La Corte aun no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del DNU 70/23. Pero la saga ha marcado una conclusión de tipo institucional: cuando la Corte intervenga en el asunto, deberá hacerlo respetando estrictamente las reglas de competencia y verificando la existencia tanto de caso concreto como de legitimación de parte. De otro modo, la decisión se apartará del derecho vigente aplicable y, con ello, se socavarán los propios fundamentos de la actuación jurisdiccional propia del sistema difuso.
Ignacio Colombo
Universidad Nacional de Salta
[1] Véase, en general, Shapiro, Martin, Courts: A Comparative and Political Analysis, The University of Chicago Press, 1981. También: Shapiro, Martin, “Political Jurisprudence”, Kentucky Law Journal, Vol. 52, Iss. 2, Article 2, 1963.
