I. Planteamiento general: la relación entre los sistemas nacional e internacional
Los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos tienen una tarea bastante precisa: no conviene pedirles más de lo que jurídicamente pueden hacer. Dicha tarea consiste en determinar si un Estado incumplió las obligaciones que asumió al ratificar un tratado. No están, por lo tanto, diseñados para decidir si un individuo es o no, pongamos por caso, responsable de un delito, ni para funcionar como una suerte de tribunal de casación internacional de las decisiones adoptadas por los jueces nacionales.
Dicho de otro modo, el sistema nacional y el internacional operan en planos diferentes. Tienen sujetos, competencias y objetos distintos. El primero resuelve controversias concretas entre personas y aplica el derecho interno; el segundo examina si el Estado, como sujeto del derecho internacional, cumplió o incumplió sus compromisos convencionales[1]. Sólo si confundiéramos ambos planos podríamos imaginar que, agotada la última instancia nacional, comienza una especie de “última instancia internacional”. Pero esa instancia, sencillamente, es el producto de nuestra imaginación confundida.
Cuando un órgano internacional determina que un Estado violó un derecho reconocido por un tratado, lo que hace es declarar su respectiva responsabilidad internacional. A partir de allí, corresponde al propio Estado adoptar las medidas necesarias para reparar la violación y evitar su reiteración. Estas eventuales medidas deben articularse a través de los mecanismos del derecho interno. El derecho internacional impone la obligación; el derecho interno debe encontrar el modo de cumplirla.
Esto no significa, desde luego, que las decisiones internacionales sean meras recomendaciones decorativas. La experiencia argentina demuestra exactamente lo contrario. La jurisprudencia internacional ha producido transformaciones importantes en nuestro derecho interno. El caso “Kimel”[2], por ejemplo, impulsó una reforma legislativa relevante en materia de libertad de expresión y delitos contra el honor. “Mohamed”[3], por su parte y entre otros, incidió en la discusión y posterior adecuación de las garantías vinculadas con el derecho al recurso en materia penal.
Hasta aquí, entonces, no parece haber demasiado misterio. El problema aparece cuando abandonamos el terreno del impacto de las decisiones convencionales en las reformas normativas internas y llegamos al lugar donde las cosas suelen complicarse: el caso concreto.
El acceso a los sistemas internacionales de protección de derechos humanos está regido por la regla del agotamiento de los recursos internos, derivada a su vez del principio de subsidiariedad. Esto significa que el asunto llega al ámbito internacional, precisamente, solamente después de haber atravesado y agotado el sistema judicial doméstico. Puede ocurrir, entonces, algo bastante incómodo: que exista una sentencia firme dictada por los tribunales nacionales y que, tiempo después, un órgano internacional determine que el Estado violó, en ese mismo caso, una obligación convencional.
La pregunta obvia que aparece es la siguiente: si el órgano internacional no es una instancia de casación de los tribunales nacionales, ¿qué hacemos con la sentencia que supuestamente viola la Convención?
Como ha recordado la Corte argentina, la declaración de responsabilidad internacional no convierte mágicamente a la sentencia nacional en una decisión inexistente ni le confiere al órgano internacional una competencia que el tratado no le otorgó. La respuesta, aunque menos espectacular que imaginar una “revocación internacional”, es bastante más sencilla: nuevamente, le corresponde al Estado resolverlo.
Y aquí aparece un rasgo procesal particularmente interesante en el derecho argentino. El nuevo Código Procesal Penal Federal ha previsto expresamente uno de esos mecanismos. El artículo 366, inciso f, contempla como causal de revisión de una sentencia firme el hecho de que “se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte IDH o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual”.
La solución legislativa reconoce entonces efectos internos a determinadas decisiones internacionales, pero sin confundir esos efectos con una potestad internacional de revocación. Lo que hace la decisión internacional es abrir la puerta para que la jurisdicción interna vuelva a examinar el caso y determine qué corresponde hacer mediante una decisión que armonice lo convencional con lo constitucional.
Además, y a diferencia de lo que pasa en otros sistemas internos, la norma es deliberadamente amplia. No se refiere únicamente a una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que también contempla las decisiones de otros órganos de aplicación de tratados emitidas en el marco de comunicaciones individuales.
Esta distinción resulta especialmente importante cuando se observa la evolución reciente de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Durante un período considerable, la Corte adoptó una posición demasiado receptiva respecto de las decisiones de los órganos internacionales e incluso les reconoció una cierta capacidad revocatoria de sentencias domésticas. En los últimos años, sin embargo, su jurisprudencia ha cambiado para bien al marcar la distinción de planos referida. El resultado, como se verá, es un esquema que intenta conciliar dos exigencias que, aunque a primera vista parezcan enfrentadas, no lo están: el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina y la preservación de las competencias que la Constitución atribuye a los órganos judiciales nacionales.
Veamos ahora entonces cuál es la posición actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante esta problemática.
II. El Comité de Derechos Humanos de la ONU y el replanteo del problema. Argumento a fortiori
La discusión ha vuelto a cobrar actualidad a raíz de la presentación realizada por la defensa de Cristina Fernández de Kirchner ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDH). La cuestión que interesa aquí es bastante concreta: ¿qué podría hacer el Comité si considerara que la Argentina violó alguno de los derechos reconocidos por el Pacto? Y, sobre todo, ¿podría esa decisión revocar la sentencia condenatoria dictada por los tribunales argentinos?
La respuesta puede encontrarse en la distinción de planos antes señalada. Es cierto que la Corte todavía no se ha pronunciado específicamente sobre los dictámenes del Comité de Derechos Humanos. Pero tampoco hace falta que lo haya hecho: de sus precedentes en relación al sistema interamericano puede extraerse, a fortiori, una respuesta bastante clara a este interrogante.
Por lo tanto, si una sentencia de un órgano jurisdiccional internacional —la Corte Interamericana de Derechos Humanos— no tiene, por sí misma, virtualidad para revocar una sentencia firme de la Corte argentina, resulta bastante difícil sostener que sí podría hacerlo una decisión proveniente de un órgano internacional que no ejerce función jurisdiccional, como el Comité de Derechos Humanos.
Dicho de manera todavía más sencilla: si la Corte IDH, que es una verdadera corte y ejerce jurisdicción contenciosa, no puede convertirse por sí sola en una instancia de casación de la Corte Suprema argentina, mucho menos podría tener ese poder un comité de expertos que ni siquiera es un tribunal.
Esto no significa, naturalmente, que las decisiones del Comité sean jurídicamente irrelevantes. Significa algo bastante más modesto —y, al mismo tiempo, bastante más importante—: su eventual efecto sobre una sentencia nacional debe determinarse a través de los mecanismos jurídicos internos previstos para cumplir las obligaciones internacionales, y no mediante una inexistente potestad internacional de revocación[4].
El derecho comparado nos muestra que el Tribunal Supremo español trató una cuestión muy similar, también a propósito de un dictamen del Comité de Derechos Humanos, en el caso del ex juez Baltasar Garzón. En la STS 694/2026[5], de junio de 2026, la Sala en lo Contencioso–Administrativo rechazó dejar sin efecto los actos derivados de su condena penal, pese a que Garzón invocaba ese dictamen. El Tribunal reafirmó que estos dictámenes no son resoluciones judiciales ni tienen carácter vinculante, por lo que no pueden equipararse a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a las que el ordenamiento español sí reconoce —bajo ciertas condiciones— efectos revisores sobre sentencias firmes[6].
A su vez, el Tribunal agregó un matiz particularmente interesante: del hecho de que un dictamen no pueda revocar una sentencia no se sigue que carezca de toda relevancia jurídica. Puede, por ejemplo, generar consecuencias a través de otros mecanismos internos, como por ejemplo una eventual reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. Es, otra vez, la misma lógica que gobierna el mecanismo argentino: la obligación internacional no se cumple revocando automáticamente la sentencia firme, sino canalizando sus efectos a través de las vías internas disponibles —sean estas la revisión reglada, la responsabilidad patrimonial, o los mecanismos específicos que cada ordenamiento prevea—, sin que el orden interno pierda por ello el control sobre sus propias resoluciones definitivas.
III. “Ministerio” y “Escalante”: revisar no es lo mismo que revocar
Sobre la base de esta argumentación a fortiori, veamos ahora cómo resuelve el asunto la jurisprudencia de la Corte. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su composición actual, ha fijado posición en los casos “Ministerio”[7] y “Escalante”[8], que conviene leer conjuntamente en este punto. En “Ministerio” la Corte fue clara: sus sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada no pueden ser revocadas directamente por la Corte IDH. Si el Tribunal interamericano pudiera hacerlo, no sólo estaría excediendo las competencias que le fueron atribuidas por la Convención Americana[9], sino que además avanzaría sobre el ámbito de reserva que la propia Constitución argentina preserva frente a normas o decisiones externas.
Según la Corte, dicho ámbito surge del artículo 27 de la Constitución y debe leerse en conjunto con el artículo 75, inciso 22. De estas normas se desprende que la incorporación de los tratados y su reconocimiento de jerarquía constitucional no supuso que el constituyente renunciara a ese núcleo de principios de derecho público que integra la identidad constitucional argentina[10]. Como parte constitutiva de ese núcleo normativo inmodificable se encuentra el carácter supremo de la Corte homónima argentina y, por ello mismo, la condición final que cabe reconocerle a sus pronunciamientos[11].
Distinta es la situación cuando la revisión no proviene directamente del tribunal internacional, sino de la propia jurisdicción argentina a partir de una condena internacional. Como ya se vio, en ese caso una sentencia firme puede ser revisada, si bien la revisión no es es automática ni ilimitada. La decisión internacional debe pasar por el filtro del propio orden constitucional: la jurisdicción local debe verificar que su cumplimiento resulte compatible con los principios que integran la identidad constitucional argentina y, en particular, con el núcleo de reserva que la Corte reconoció en “Ministerio”.
En “Escalante”, precisamente, la Corte brindó pautas para abordar esta última cuestión, esto es, cuáles son los límites constitucionales que existen para revocar una sentencia a través de una acción de revisión.
La cuestión se originó en una condena a prisión perpetua impuesta en el marco del derecho penal juvenil. Esa condena había quedado firme luego de su confirmación por el Tribunal Superior de Corrientes y del posterior rechazo del recurso extraordinario federal por parte de la Corte Suprema mediante la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“certiorari”).
Tiempo después, la defensa invocó la sentencia de la Corte IDH en el caso “Mendoza”[12], en la que el Tribunal interamericano había considerado incompatibles con la Convención las condenas perpetuas impuestas a jóvenes y adolescentes. Sobre esa base, la defensa solicitó la revisión de la sentencia nacional. El Tribunal Superior de Corrientes rechazó el planteo. Entendió que la condena había adquirido autoridad de cosa juzgada y que, además, la propia Corte Suprema había rechazado el recurso extraordinario.
La Corte Suprema, sin embargo, abrió la instancia, revocó esa decisión y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento.
El voto conjunto de los jueces Rosatti y Lorenzetti marcó que la argumentación del Tribunal Superior era defectuosa ya que debió analizar la cuestión federal que había eludido con argumentos de derecho público provincial Además, destacó que se había interpretado mal el alcance del art. 280, pues la aplicación de dicho dispositivo en una decisión de la Corte “no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida”.[13] Entendió que, por lo tanto, se había planteado una innegable cuestión federal que consistía en dilucidar el alcance “que cabe reconocer a las medidas de reparación dispuestas en una sentencia de la Corte Interamericana dictada en un caso contencioso en que fue condenado el Estado argentino por violaciones a derechos humanos” (cons. 5º).[14]
Para efectuar esa tarea, recordó, se deben “sopesar las competencias convencionalmente acordadas para la jurisdicción internacional … en línea con los alcances del compromiso internacionalmente asumido por el Estado argentino, siempre dentro del marco hermenéutico que impone el margen de apreciación nacional que dimana del artículo 27 de la Norma Fundamental” (cons. 5º).
Dicho de un modo sencillo, entonces, ante la condena al Estado argentino, no corresponde revocar automáticamente la sentencia nacional sino que, previo a ello, debe analizarse si lo resuelto es constitucionalmente admisible por no vulnerar el margen de soberanía que el Estado argentino se ha reservado en los arts. 27 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Solamente si no se vulnera aquella zona de reserva corresponde revocar la sentencia local, incluso si se encuentra firme.
El voto del juez Rosenkrantz, por su lado, también concluye en la revocación de la sentencia correntina pero, a diferencia del voto conjunto, no hace referencia alguna a la condena internacional, sino que fundamenta el decisorio sobre la base de que el Tribunal Superior correntino prescindió completamente de lo decidido por la Corte en un precedente anterior, el caso “Arce”[15]. Señaló de modo contundente que: “lo único que está en juego en la presente queja es el alcance de un precedente de esta Corte Suprema (“Arce”) respecto de la admisibilidad de la vía procesal intentada por la defensa para canalizar su planteo de fondo” (cons. 7º).
Nótese que la posición del juez Rosenkrantz resulta particularmente importante para comprender la construcción de la Corte sobre este punto. Su voto permite advertir que, en rigor, la cuestión de la prisión perpetua en el contexto del derecho penal juvenil ya había sido considerada incompatible por la propia Corte argentina con las normas convencionales aplicables. Por eso, el pronunciamiento constitucional último del Tribunal sobre esa cuestión —esto es, aquel en el que aborda expresamente la cuestión federal— es el dictado en “Arce”, y no el anterior rechazo del recurso extraordinario mediante la aplicación del artículo 280, en el que la Corte no se pronunció sobre el fondo.
La distinción no es menor: una cosa es que una sentencia quede firme porque la Corte no abrió la instancia extraordinaria; otra, bastante diferente, es que exista un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre la cuestión constitucional que estaba en discusión.
IV. El caso “Fernández de Kirchner”
En este contexto aparece el caso “Fernández de Kirchner”[16], que presenta una particularidad decisiva para el problema que aquí interesa. A diferencia de lo ocurrido en “Escalante”, la Corte Suprema no se limitó en este caso a rechazar el recurso mediante la fórmula del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por el contrario, si bien entendió inadmisible el recurso, dictó una resolución ampliamente fundada, en la que no solo examinó los aspectos formales del recurso, sino que también analizó y descartó, de manera expresa, los agravios planteados por la defensa.
La Corte, de manera unánime, concluye que: “las sentencias dictadas por los tribunales anteriores se asentaron en la profusa prueba producida —valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación)— y en el Código Penal sancionado por el Congreso, sin que se haya demostrado en modo alguno que la decisión apelada no constituya una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias particulares comprobadas en la causa, ni que durante el proceso se haya vulnerado alguna garantía constitucional. El debido proceso ha sido salvaguardado y la recurrente ha obtenido una sentencia fundada en ley” (cons. 13º).
Con ello, ha existido un pronunciamiento final de la Corte Suprema que examinó expresamente los agravios constitucionales planteados contra la sentencia condenatoria y concluyó que no se había demostrado una afectación de las garantías invocadas. Ello implica que en ese caso sería de aplicación la doctrina sentada en el caso “Ministerio” respecto a la imposibilidad de que, por decisiones convencionales, se pueda revocar una sentencia última de la Corte que cuenta con el status de cosa juzgada.
La diferencia con “Escalante” es decisiva. Allí, la Corte había rechazado el recurso extraordinario mediante el artículo 280, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión constitucional. En “Fernández de Kirchner”, en cambio, la Corte examinó expresamente los agravios planteados y descartó que la sentencia condenatoria hubiera vulnerado las garantías constitucionales invocadas. La firmeza de una sentencia, entonces, tiene aquí un dato adicional: no deriva únicamente de la falta de apertura de la instancia extraordinaria, sino de un pronunciamiento posterior y fundado de la propia Corte sobre las cuestiones constitucionales relevantes.
V. Conclusión
A la luz de todo lo expuesto, la respuesta al interrogante inicial parece bastante clara. Detrás de la última instancia nacional no existe una suerte de instancia internacional para revisar aquello que la Corte Suprema argentina decidió en forma definitiva. El sistema internacional de derechos humanos no fue diseñado de ese modo, ni los tratados que lo integran les han conferido a sus órganos semejante competencia.
Esto no significa, desde luego, que las decisiones internacionales sean irrelevantes para el derecho argentino. Todo lo contrario. Pueden generar responsabilidad internacional, imponer obligaciones al Estado y, en determinados supuestos, producir consecuencias específicas sobre el caso concreto, incluso habilitando la revisión de una sentencia firme. Pero una cosa es reconocer esos efectos y otra, muy distinta, convertir a los órganos internacionales en superiores jerárquicos de los tribunales nacionales.
La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema permite, además, precisar dónde se encuentra la diferencia. “Ministerio” establece un límite: la Corte IDH no puede revocar directamente una sentencia firme de la Corte argentina. “Escalante”, por su parte, muestra que una condena internacional puede abrir la puerta a una revisión dentro del propio ordenamiento argentino, siempre que esa revisión sea realizada por la jurisdicción nacional y dentro de los límites que impone la Constitución. No hay, entonces, contradicción entre ambos precedentes. Hay una distinción: una cosa es que el órgano internacional revoque; otra, que la jurisdicción nacional revise.
En el caso “Fernández de Kirchner” la Corte Suprema no se limitó a dejar firme la condena mediante la fórmula del artículo 280, sino que examinó de manera expresa y fundada los agravios constitucionales planteados y concluyó que la sentencia recurrida constituía una derivación razonada del derecho vigente, había sido dictada con respeto de las garantías constitucionales y se encontraba fundada en ley.
Con ello cerró la cuestión en la jurisdicción interna de acuerdo a lo precisado en “Ministerio” y respecto de la irrevocabilidad de la sentencia condenatoria en cuestión.
Ignacio Colombo
Universidad Nacional de Salta
[1] Por eso, a modo de ejemplo, cuando la Corte argentina le corrió traslado a Carlos Menem en el caso “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto”, la respuesta fue, básicamente, que no tenía nada para decir al respecto. Y la razón no era menor: Menem había ganado en el proceso interno, pero nunca había sido parte del proceso ante el sistema interamericano en el que se condenó al Estado argentino.
[2] Corte IDH, “Kimel vs. Argentina”. Sentencia del 2 de mayo de 2008, Serie C. No. 177.
[3] Corte IDH, “Mohamed vs. Argentina”. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255
[4] En el caso de Lula Da Silva el Comité de Derechos Humanos determinó la violación de garantías convencionales en el proceso, pero, correctamente, no ordenó revocar la sentencia interna (Comunicación Nº 2841/2016). La absolución de Lula fue decidida por el Superior Tribunal de Brasil.
[5] Ya había señalado lo mismo en un precedente del año 2020 (Sentencia 1/2020).
[6] Es cierto, no obstante, que, en el ordenamiento procesal español, a diferencia del argentino, la norma solo prevé a los fallos del TEDH como causal habilitante de la acción de revisión de sentencia.
[7] CSJN, “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Fallos 340:47.
[8] CSJN, “Escalante, Esteban Iván y otros s/ homicidio triplemente calificado”. Fallos 345:647.
[9] En el considerando 11º el voto mayoritario se concluye que “admitir que la Corte Interamericana pueda revocar una sentencia de la Corte argentina implicaría una clara violación de los principios estructurantes del sistema interamericano y en exceso de las obligaciones convencionalmente asumidas por el Estado argentino al ingresar a dicho sistema” (…) “La Corte Interamericana, al ordenar dejar sin efecto la sentencia de esta Corte pasada en autoridad de cosa juzgada, ha recurrido a un mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto por el texto convencional” (cons. 12º).
[10] “El constituyente ha consagrado en el artículo 27 una esfera de reserva soberana, delimitada por los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional, a los cuales los tratados internacionales deben ajustarse y con los cuales deben guardar conformidad (Fallos: 316:1669; entre otros)”.
[11] “Entre dichos principios inconmovibles se encuentra, sin duda alguna, el carácter de esta Corte como órgano supremo y cabeza del Poder Judicial, conforme surge del arto 108 de la Constitución Nacional” (…) “revocar la sentencia firme dictada por este Tribunal implica privarlo de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirlo por un tribunal internacional, en clara transgresión a los arts. 27 y 108 de la Constitución Nacional” (cons. 17º).
[12] Corte IDH, “Caso Mendoza y otros vs. Argentina”, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, sentencia del 14 de mayo de 2013, Serie C, n° 260.
[13] “En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado precepto legal, es que el recurso deducido no ha superado el examen del Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas al respecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cons. 8º).
[14] “El recurrente había llevado ante el superior tribunal provincial una insoslayable cuestión federal que exigía dilucidar si es constitucionalmente válido para el orden jurídico argentino, el cumplimiento obligatorio en este proceso penal de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como medida de reparación dictada en el caso “Mendoza”, bajo el artículo 63.1 de la Convención Americana” (cons. 6º).
[15] “Arce, Diego Daniel s/ homicidio agravado”, Expte. CSJ 1008/2011 (47-A)/CS1, sentencia del 5 de agosto de 2014.
[16] CSJN, Fallos: 348:494.
