El reciente fallo “Rueda” de la CSJN, en el cual se rechaza la pretensión de una persona para que se modifique su acta de bautismo a fin de que la misma registre su nueva identidad sexual, es una decisión digna de atención por muchas razones. En estas líneas no pretendo analizar todo el fallo, sino reflexionar sobre un elemento de este que, considero, se proyecta más allá del caso resuelto y que puede resultar relevante a futuro: me refiero a la extraña noción de “neutralidad religiosa del Estado” que se encuentra en la fundamentación de la sentencia.

La sentencia en cuestión tiene varias virtudes: es breve, concisa y resuelve el caso de forma correcta. La resolución a la que se llega es la respuesta jurídicamente sensata al planteo de Rueda, que buscaba modificar mediante una interpretación de la justicia civil una cuestión que es de jurisdicción exclusiva de la Iglesia Católica. Dado que Rueda pretendía que un juez civil modifique un aspecto sacramental de la religión que dice profesar, esta pretensión, paradójicamente, es un homenaje involuntario a la falta de distinción entre Estado y religión.

Que esto se haya planteado en una demanda y llegado hasta la última instancia judicial de nuestro país demuestra la vitalidad del interpretativismo como concepción del derecho, que ya no solo aspira a cambiar leyes y constituciones desde la jurisprudencia, sino que también pretende servir de dispositivo para modificar el pasado y los fundamentos de un culto. Nobleza obliga, Dworkin no hubiese llegado tan lejos.

Entre los argumentos que esgrime la Corte para rechazar la pretensión de Rueda, hay dos que resultan centrales. El primero, que a su vez contiene toda la estructura de la decisión tomada, recuerda que la regulación de los ámbitos jurisdiccionales particulares del culto católico y el Estado se rige por el concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado argentino en 1966. Por ello, la Corte sostuvo coherentemente que los registros sacramentales cuya rectificación solicita la accionante se encuentran exclusivamente regulados por el derecho canónico en tanto dan cuenta de actos eminentemente religiosos –como son los sacramentos del bautismo y confirmación- y su utilidad se limita a la comunidad religiosa, por cuanto reflejan la pertenencia y estado sacramental de las personas que forman parte de dicha comunidad, son conservados en libros de uso propio y no tienen efectos sino dentro del seno de la Iglesia Católica(considerando 10).

Sin embargo, al desarrollar las implicancias jurídicas del Concordato, la sentencia introduce una línea argumental diferente: el citado convenio se enmarca en el principio de neutralidad religiosa del Estado adoptado por la Norma Fundamental argentina, conforme surge de la enfática declaración de la libertad de cultos y de la libertad de conciencia que formulan sus artículos 14 y 19 (conf. Fallos: 53:188; 265:336; 308:2268; 312:496) y se proyecta en los artículos 20 de la Constitución Nacional, 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, III de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros (considerando 8. El subrayado es propio).

La pregunta que surge ante esta afirmación es ¿existe en nuestra Constitución Nacional algo así como “la neutralidad religiosa del Estado”? Contrariamente a lo que pretende la Corte, la respuesta, desde 1853 hasta ahora, es que no.

 

Religión y Estado, asuntos (no tan) separados.

En “Rueda” hay una utilización algo confusa de nociones afines pero diferentes, como son las de “religión” y “culto”. La segunda presupone a la primera, pero sus implicancias y proyecciones constitucionales son diferentes. Para esclarecer la cuestión, nada mejor que conocer lo que los constituyentes patrios tenían como objetivo principal cuando establecieron de manera simultánea y armónica el sostenimiento del culto católico (art. 2), la libertad de cultos (art. 14) y la libertad de conciencia (art. 19).

Nuestra constitución no es neutral respecto de la religión en por lo menos dos sentidos. El primero es que, según consta en el Informe de la Comisión de Negocios Constitucionales que elevó un proyecto de constitución al Congreso General Constituyente reunido en Santa Fe, “El art. 2 del proyecto acuerda la protección única posible al hombre sobre la religión que hemos heredado. Por ese artículo es obligación del gobierno federal mantener y sostener el culto católico, apostólico, romano, a expensas del tesoro nacional”.

En segundo lugar, la especial atención que el constituyente puso a la protección de los diversos cultos no se basa en la neutralidad estatal respecto de las religiones, sino por la especial protección que ciertas prácticas religiosas ameritaban. En efecto, el constituyente decidió proteger directa y especialmente ciertas prácticas religiosas (cultos) derivadas de las creencias religiosas a través del artículo 14, e indirectamente a las diferentes creencias religiosas a través del artículo 19. Aquí nos interesa analizar de qué habla la constitución cuando se refiere al culto.

La libertad de cultos del art. 14 se pensó como un resguardo especialmente relevante para ciertas prácticas religiosas no vinculadas a la Iglesia Católica. El propósito que se buscaba era poder atraer inmigración europea y, al mismo tiempo, cumplir con tratados vigentes firmados con anterioridad a la sanción de la Constitución. En el mismo Informe de la Comisión de Negocios Constitucionales, los redactores explicaron que “Al conceder a todo habitante de la Confederación el ejercicio público de su culto, no se hace más que escribir en el proyecto lo que está solemnemente escrito en nuestro derecho obligatorio, para con las naciones extranjeras. El tratado del dos de febrero de 1825, acuerda a los súbditos británicos la libertad de la conciencia y el derecho de concurrir a sus ritos públicamente […]. El inmigrante porque aspiramos, no es un ser degradado que se embrutece olvidando a su Creador, sino aquel que aprendió a conocerle y adorarle en el hogar de sus padres”.

En esta cita se encuentran el principal elemento que informa la noción constitucional de la libertad de cultos: lo que se protege positivamente es el “ejercicio público de un culto”. Por esta razón, el Estado no es neutral respecto de los cultos, meramente tolerándolos, sino que tiene el deber de darles una especial protección.

 

s Gorostiaga y menos Rawls

Por lo antes explicado, resulta desconcertante que la Corte argumente en el considerando 8 de “Rueda” que: “Tal principio de neutralidad del Estado en materia religiosa no solamente impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa -o bien la de los no creyentes, que no sustentan ni niegan idea religiosa alguna” para luego, sostener “…sino que también le impone tolerar el ejercicio público y privado de una religión, exigencia que –como regla- fulmina cualquier intento de inmiscuirse en los asuntos que no exceden del ámbito de la competencia de la iglesia en cuestión. Es esa libertad, precisamente, la que protege a las comunidades religiosas de todos los credos para que puedan decidir por sí mismas, libre de la interferencia estatal, los asuntos de su gobierno, fe o doctrina”.

Es totalmente cierto que nuestra constitución “protege a las comunidades religiosas de todos los credos para que puedan decidir por sí mismas, libre de la interferencia estatal, los asuntos de su gobierno, fe o doctrina”, pero lo hace, justamente, porque no es neutral respecto de ciertas prácticas religiosas llamadas cultos. Lo que encontramos en “Rueda” es una confusión conceptual entre neutralidad y libertad religiosas. Tal vez también entre libertad religiosa y libertad de conciencia, y entre esferas públicas y privadas. Nuestra constitución no es neutral, porque sostiene preferentemente un culto (el católico) y protege las prácticas públicas de los cultos no-católicos. No protege de igual manera las manifestaciones públicas de otro tipo de creencias personales, que no entran dentro de la categoría de “culto”. Libertad y neutralidad religiosas no son sinónimos, sino que son conceptos que, en determinadas circunstancias, pueden derivar en resultados muy diferentes. En muchas ocasiones, para defender la libertad hay que actuar positivamente, alejados de cualquier neutralidad.

Da la impresión de que la Corte en “Rueda” considera que la única manera de defender una pluralidad de prácticas religiosas es asumiendo un “liberalismo” neutral, caracterizado por la ausencia de preferencia e intervención estatal en materia religiosa. Esta forma de pensar se vincula lejanamente con la Primera enmienda de la constitución de los Estados Unidos y mucho más cercanamente con los debates de la filosofía política contemporánea sobre el lugar de la religión en la esfera pública, la neutralidad o el perfeccionismo estatal. Se trata de cuestiones muy interesantes, por cierto, pero ajenas a lo establecido en nuestra constitución y extrañas al pensamiento expresado por nuestros constituyentes en el propio texto de la constitución. La respuesta jurídica correcta a una cuestión constitucional hay que buscarla en lo que la misma constitución estableció. Y para ayudarnos en esa tarea, será siempre mejor leer el texto constitucional y lo que dijeron los constituyentes sobre él antes que a Rawls, Dworkin o cualquier otro autor de filosofía política contemporánea.

 

Un horizonte jurisprudencial y un homenaje

La línea argumental que resolvió “Rueda” apelando fundamentalmente al Concordato entre la Santa Sede y el Estado Argentino deja abierto el interrogante sobre cómo actuará la Corte en futuros casos en los que pueda llegar a colisionar lo establecido por la Ley 26.743 y los otros cultos que no tiene un acuerdo entre Estados que regule sus ámbitos de jurisdicción y competencia que, como en el caso de la Santa Sede, tengan jerarquía superior tal como dispone expresamente el art. 75, inc. 22 de la constitución. Aquí es donde toma relevancia la segunda línea argumental analizada, vinculada a la “neutralidad religiosa del Estado” y los alcances de la afirmación referida a la potestad de “…todos los credos para que puedan decidir por sí mismas, libre de la interferencia estatal, los asuntos de su gobierno, fe o doctrina”.

Estas líneas son un involuntario homenaje a los constituyentes de 1853 y la obra que nos legaron, a 170 años de aquella gesta. Realizamos un homenaje cada vez que recuperamos para el presente los conceptos y categorías contenidas en nuestra constitución, así como lo argumentado, pensado y decidido por nuestros constituyentes. La mayoría de ellos no tuvieron ningún problema en articular virtuosamente liberalismo y religión, sostener el culto católico y defender la libertad de los otros cultos. En este como en otros aspectos, nos legaron un diseño constitucional de armónica virtud, que se nutrió de lo mejor de diferentes tradiciones de pensamiento político y religioso. El mismo Informe de la Comisión de Negocios Constitucionales nos ilumina al respecto: “Como cristianos y demócratas y teniendo noble emulación a los federales del Norte de América, modelo de engrandecimiento rápido y libertad civil y política, los argentinos, en concepto de la comisión, deben mostrarse hospitalarios con el extranjero, y acordarle en este suelo favorecido, los derechos, prerrogativas y protección que ha conquistado el hombre donde quiera que existan la civilización y la caridad del Evangelio”.

 

Guillermo Jensen

Universidad del Salvador

 

(Este ensayo fue publicado originalmente el 30/4/2023)

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