El pasado 28 de septiembre, en una decisión escandalosa, el Senado de la Nación aprobó tardíamente otorgar un nuevo acuerdo a la Dra. Ana María Figueroa, exintegrante de la Cámara Federal de Casación Penal. Figueroa cesó en su cargo en forma automática el 9 de agosto de 2023, fecha en la que cumplió 75 años de edad sin contar con un nuevo nombramiento por parte del presidente de la Nación. Para poder mantener ese cargo válidamente desde el punto de vista constitucional, el nuevo nombramiento de Figueroa debía ir precedido, a su vez, del correspondiente acuerdo del Senado. En la referida sesión, el Senado intentó consumar una burda maniobra para que la exmagistrada recupere su antiguo cargo, en abierta violación de las claras disposiciones del artículo 99, inciso 4 de la Constitución.
Dejando de lado la consideración de la cuestión del límite etario de los jueces federales y de sus consecuencias específicas respecto de la Dra. Figueroa, tema del que nos hemos ocupado por separado en diversas notas anteriores (“El límite de edad de los jueces federales”: https://endisidencia.com/2023/08/el-limite-de-edad-de-los-jueces-federales/; “La Doctora Figueroa y la Constitución Nacional”: https://www.lanacion.com.ar/opinion/la-doctora-figueroa-y-la-constitucion-nacional-nid02092023/?outputType=amp; “Pirro tal vez muera en el Senado”: https://www.lanacion.com.ar/opinion/pirro-tal-vez-muerta-en-el-senado-nid29092023/; y “Un clavo más en el ataúd de nuestro sistema institucional”: https://www.lanacion.com.ar/politica/un-clavo-mas-en-el-ataud-de-nuestro-sistema-institucional-nid29092023/), en la referida sesión sucedió un hecho inusual, cuya relevancia constitucional ha pasado casi inadvertida. Nos referimos a los tres votos que emitió consecutivamente la senadora por la provincia de Santiago del Estero, Claudia Ledesma Abdala. La senadora Ledesma Abdala es presidente provisoria del Senado y, al momento de la votación, presidía la sesión por la ausencia voluntaria de la vicepresidente de la Nación.
Al momento de votar para aprobar o rechazar el acuerdo a un nuevo nombramiento de la Dra. Figueroa, había 70 senadores presentes, incluyendo a la senadora Ledesma Abdala. No estaban presentes la senadora Lucila Crexell, de viaje en el exterior, y la senadora Magdalena Solari Quintana, quien, si bien dio quorum, no participó de la votación. En las dos votaciones se registró un empate en 35 votos, con la particularidad de que en ambas votó la senadora Ledesma Abdala, pese a que estaba presidiendo la sesión. Luego de la segunda votación, el empate fue destrabado mediante un nuevo voto de la mencionada Ledesma Abdala, en este caso en su carácter de presidente provisoria del Senado. Es decir, que la senadora por Santiago del Estero votó tres veces, algo que, como dijimos anteriormente, es inusual y, por ende, amerita un minucioso análisis constitucional.
La atribución utilizada por la senadora Ledesma Abdala, en su carácter de presidente provisoria del Senado, surge del artículo 33 de su Reglamento, el que establece lo siguiente:
“El presidente no discute ni opina sobre el asunto que se delibera. Sólo vota en caso de empate. En los casos en que la Presidencia del cuerpo es ejercida por un senador, corresponde que éste vote en las cuestiones sometidas a resolución de la Cámara, ejerciendo, en caso de empate de la votación, el derecho de decidir la misma, conforme a lo dispuesto por el artículo 213”.
A su vez, el artículo 213 del Reglamento del Senado dispone que:
“Si una votación se empata se abrirá una nueva discusión, se repetirá en seguida la votación, y si ésta vuelve a resultar empatada, decide el voto del presidente. Pueden participar en la segunda votación los senadores que han estado presentes en la nueva discusión”.
Por ende, el extraño voto múltiple ejercido por la presidente provisoria del Senado está expresamente previsto y autorizado en las normas citadas. Eso pareciera ponerlo a resguardo de un cuestionamiento constitucional, al menos en principio. Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla. Es necesario analizar la compatibilidad de esas normas con lo establecido en la Constitución Nacional respecto de la presidencia del Senado, del federalismo y de la representación igualitaria de las provincias en el marco de nuestro sistema de gobierno.
El artículo 57 de la Constitución dispone:
“El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación”.
A su vez, el artículo 58 establece:
“El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación”.
Ambos artículos tienen como fuente directa al Artículo I, Sección 3ª de la Constitución de los Estados Unidos (José Armando Seco Villalba, Fuentes de la Constitución, p. 174). La figura de un vicepresidente que, a su vez, presidiera el Senado federal fue una de las tantas innovaciones que trajo la Convención de Filadelfia en 1787. Se discutió en la sesión del 7 de septiembre y, si bien no hubo gran debate al respecto, hubo varios convencionales que se opusieron a su incorporación. Uno de ellos fue Elbridge Gerry, representante por el estado de Massachusetts (Max Farrand, The Records of the Federal Convention of 1787, Vol. 2, p. 536). Paradójicamente, de los 55 delegados en la Convención de Filadelfia, Gerry sería el único que años más tarde ocuparía el cargo de vicepresidente durante el segundo mandato presidencial de James Madison.
En Federalist Nº 68, Alexander Hamilton explica los motivos por los que la Constitución de 1787 dispuso que el vicepresidente sería presidente del Senado:
“El nombramiento de una persona distinta como vicepresidente ha sido objetada como superflua e incluso dañina. Se ha sostenido que hubiera sido preferible autorizar al Senado a elegir un funcionario de su propio seno para tal fin. Pero dos consideraciones parecen justificar las ideas de la convención en este aspecto. Una es que para asegurar en todo momento la posibilidad de una decisión definitiva del cuerpo, es necesario que su presidente solamente tenga voto de desempate. Y sacar a un senador de cualquier estado de su puesto como senador, para ponerlo en el de presidente del Senado, significaría cambiar, respecto del estado del cual proviene, un voto permanente por uno eventual”.
Joseph Story explica que el motivo por el cual se atribuyó al vicepresidente la presidencia del Senado
“se basó en los celos de los estados y la igualdad de los estados en el Senado. Si el presidente del Senado fuese elegido de entre sus propios miembros, el estado en el que recayera la elección tendría mayor o menor influencia que la que le corresponde. Si el presidente no pudiera votar salvo cuando hubiera un empate, sin contar su propio voto, entonces el estado perdería su propia voz; si fuera autorizado a emitir su voto y también el voto de desempate, el estado tendría, en efecto, un voto doble” (Joseph Story, Commentaries on the Constitution of the United States, T. 1, p. 515, § 738).
Además de la figura del vicepresidente, el Artículo I, Sección 3ª de la Constitución de los Estados Unidos previó también la existencia de un presidente pro tempore del Senado, que reemplazara al vicepresidente en casos de ausencia. En los Estados Unidos se discutió si el presidente pro tempore del Senado podía votar al momento de presidir el cuerpo. La cuestión fue clarificada por el propio Senado en la sesión del 19 de abril de 1792. Allí se dispuso que puede votar en cualquier asunto que sea tratado por el cuerpo. La decisión del cuerpo en esa sesión fue la siguiente: Se resuelve que el presidente pro tempore del Senado, como integrante de él, conserva su derecho de votar respecto de todas las cuestiones (Annals of Congress, 2nd Cong., 1st sess., p. 126). No obstante, el presidente pro tempore no goza de las mismas atribuciones que el vicepresidente y, en caso de empate, no tiene un voto de desempate (Senate Historical Office, Pro Tem: presidents pro tempore of the United States Senate since 1789, p. 9). En esos casos, el empate no puede quebrarse y la cuestión se considera rechazada, ya que no se alcanzó la mayoría requerida para su aprobación.
El llamado “casting vote” o voto de desempate fue considerado alguna vez en los Estados Unidos como un “medio voto”. Así lo hizo uno de los vicepresidentes de Franklin Delano Roosevelt, John Nance Garner (1933-1941). El planteo de Garner era que, dado que un empate implica en la práctica el rechazo de la moción sometida a consideración del Senado, el voto negativo sería redundante. Solamente cuando ese voto para desempatar es afirmativo es que el “casting vote” se convierte en algo decisivo.
Bidegain, en su tradicional estudio sobre el Congreso de los Estados Unidos, recuerda que en alguna oportunidad se cuestionó incluso la atribución del propio vicepresidente actuando en su carácter de presidente del Senado para votar respecto de la admisión o rechazo de diplomas:
“En 1877 el vicepresidente Wheeler dio un voto decisivo para resolver una moción sobre consideración de un despacho de esta índole y como se negara su derecho a hacerlo, afirmó su creencia de estar autorizado a votar en todos los casos de empate sin excepción. Nunca se ha planteado la necesidad de resolver en forma categórica esta cuestión, porque en ningún caso se ha registrado un empate, pero no es aventurado predecir que en el supuesto de que ocurra, se producirá un arduo debate sobre este asunto” (Carlos María Bidegain, El Congreso de Estados Unidos de América, p. 625).
Esa discusión muestra que, dado que el voto de desempate es, en cierto modo, una excepción a la regla, se lo interpreta siempre de manera restringida.
Otros países federales, que cuentan con una cámara que representa a los estados con igualdad de votos, adoptan una solución similar. En Australia, por ejemplo, el artículo 23 de la Constitución dispone:
Votación en el Senado
Las cuestiones tratadas en el Senado serán decididas por mayoría de votos y cada senador tendrá un voto. El presidente tendrá voto en todos los casos y, cuando haya empate, la cuestión se considerará rechazada.
Cheryl Saunders explica que el presidente del Senado tiene un voto igual que el resto de los integrantes del cuerpo, pero no un voto de desempate. En los casos de igualdad de votos, se considera que la moción no ha alcanzado la mayoría requerida y, por ende, está rechazada (Cheryl Saunders, The Constitution of Australia, p. 119).
En la India por su parte, el Rajya Sabha (Consejo de los Estados) es presidido por el vicepresidente de la República y se elige un presidente alterno. Si bien la representación de los estados en el Rajya Sabha (Consejo de los Estados) no es igualitaria, el vicepresidente en su calidad de presidente del Rajya Sabha y su suplente solamente pueden emitir un voto en caso de empate (A. R. Mukherjea, Parliamentary Procedure in India, pp. 44, 181 y 182).
El criterio que niega al presidente de una cámara legislativa el voto múltiple también se aplica en otros cuerpos legislativos no relacionados con la representación federal. Así, el speaker de la Cámara de los Comunes del Reino Unido no puede votar en su carácter de integrante del cuerpo y solamente tiene voto de desempate. No obstante, la costumbre indica que el speaker no es completamente libre para emitir su voto, sino que está sujeto a lo que se conoce como la Speaker Denison’s Rule: (i) se debe pedir a la cámara que debata el tema una vez más para tratar de romper el empate; (ii) en caso de que eso no fuera posible, el speaker no debe aprobar una moción que no haya alcanzado la mayoría exigida; y (iii) en caso de tratarse de una modificación de una ley, el speaker debe votar en contra de la modificación y así mantener el texto vigente (George Thomas, “The Speakership, House of Commons, Westminster”, The Parlamentarian, T. 59, p. 6).
Cushing relata que este principio fue establecido en 1601, en el último Parlamento del reinado de Isabel I. En una votación se registraron 105 votos a favor y 106 en contra. Cuando se anunció que la moción había sido rechazada, los que habían votado favorablemente objetaron el resultado y sostuvieron que debía computarse el voto a favor del speaker, porque era un integrante de la Cámara. Con eso la votación estaba empatada y el speaker debía desempatar. El propio speaker rechazó esa interpretación y sostuvo que, al ser elegido para presidir el cuerpo, se había anulado su derecho de votar como un parlamentario más. Su misión era ser imparcial. Por ese motivo, la moción fue rechazada (Luther Cushing, Elements of the Law and Practice of Legislative Assemblies in the United States of America, p. 119, § 304, nota 1).
En nuestro país, salvo el proyecto de la Sociedad Patriótica presentado en la Asamblea del Año XIII, ningún antecedente constitucional reconoció la figura del vicepresidente. El proyecto de constitución de Alberdi, anexo a la segunda edición de Bases, tampoco preveía la existencia de un vicepresidente tal como el de los Estados Unidos, ni la de un presidente provisorio del Senado. Solamente se menciona en el artículo 81 de ese proyecto, referido a la acefalía presidencial, que el presidente del Senado de las provincias sustituiría al presidente de la Confederación, con el título de vicepresidente, exclusivamente para disponer la elección de un nuevo presidente en los casos de vacancia permanente. Tampoco se hace referencia alguna a un voto de desempate de ese presidente del Senado, cuya forma de elección no está prevista. En este punto, como en muchos otros, los constituyentes de 1852/53 se apartaron de las propuestas de Alberdi y siguieron muy de cerca el texto de la Constitución de los Estados Unidos de América. Adoptaron un diseño idéntico al previsto en el Artículo I, Sección 3ª de la Constitución de Filadelfia con un vicepresidente de la Nación que es presidente del Senado y un presidente provisorio del Senado, electo por la propia cámara.
Teniendo en cuenta las raíces estadounidenses de los artículos 57 y 58 de la Constitución Nacional que, al igual que su modelo, solo reconocen excepcionalmente al vicepresidente el voto en caso de empate, ya que no es senador y, por ende, no tiene voto sobre las cuestiones que trate el cuerpo, es llamativo que el Reglamento del Senado, en su redacción actual, haya reconocido al presidente provisorio una facultad no prevista constitucionalmente. Pitt Villegas, en su detallado estudio del Reglamento del Senado, no da razones que justifiquen la solución adoptada, más allá de mencionar que si “el cuerpo elige a un presidente nato entre los senadores, un distrito pierde un voto, además de no poder hacer oír su voz en el contexto del desarrollo de los temas en discusión” (Julio Pitt Villegas, Reglas del Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación Argentina, p. 112). Esa argumentación parece estar referida exclusivamente a la solución constitucional de que sea el vicepresidente quien ejerza la presidencia del Senado y no a que el presidente provisorio tenga un voto múltiple (uno para tratar las cuestiones sometidas al cuerpo y otro para desempatar en caso de empate).
El mismo autor indica que la solución del artículo 33 del Reglamento del Senado fue adoptada por resolución del 5 de julio de 1961. No obstante, en realidad, esa modificación fue introducida el 17 de septiembre de 1959, como consecuencia de la renuncia del vicepresidente, Alejandro Gómez a fines de 1958. Como explica Linares Quintana, al no elegirse vicepresidente para reemplazar al renunciante, fue que el Senado pasó a ser presidido durante el mandato del presidente Frondizi siempre por el presidente provisorio. Agrega que “producíase así la situación que los constituyentes quisieron evitar, de que un senador presidiera el Senado, con lo que se destruía el fundamental principio de la igualdad de la representación de cada provincia autónoma ante la Cámara alta, ya que, en caso de empate, la provincia a la que representaba el Dr. Guido [elegido presidente provisorio] tendría tres votos y, lo que es más grave, voto decisivo para la sanción de la ley o la aprobación de la resolución en cuestión, colocándose a dicho Estado en una situación de privilegio con respecto a los demás Estados integrantes de la República Argentina” (Segundo V. Linares Quintana, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, T. 9, pp. 233 y 234). Es decir, se reglamentó la anomalía y se la transformó en la normalidad, algo lamentablemente bastante habitual en nuestro país.
El primer reglamento permanente del Senado, sancionado en 1855, disponía que el presidente del cuerpo “no podrá tomar parte en las discusiones ni abrir opinión en el asunto de la deliberación, ni votar en otro caso que en el de empate de sufragios”. Por su parte, ese Reglamento también disponía que las funciones del presidente provisorio “estando en ejercicio, serán las mismas del presidente”. Esas disposiciones se mantuvieron más de un siglo. Como lo describe González Calderón, el texto del Reglamento del Senado de 1907 disponía que “el presidente no discute ni opina sobre el asunto que se delibera, tampoco vota, a no ser en caso de empate, con arreglo al artículo 49 [hoy artículo 57] de la Constitución; y si el presidente provisorio quiere tomar parte en alguna discusión, podrá hacerlo, previniéndolo de antemano al vicepresidente [de la Nación] para que presida” (Juan A. González Calderón, Derecho Constitucional Argentino, T. 2, p. 451). En similar sentido se pronuncia Joaquín V. González (Manual de la Constitución Argentina, p. 355). Agustín de Vedia parece sugerir que la solución correcta es la de que ningún funcionario que presida el Senado tenga voto, salvo en caso de empate (Agustín de Vedia, Constitución Argentina, p. 183).
La solución de compromiso consagrada en el citado artículo del Reglamento durante el gobierno del presidente Frondizi no parece tener sustento constitucional. Es por eso que esa anomalía fue advertida y denunciada en la época por Juan A. González Calderón (“Las funciones constitucionales del vicepresidente de la Nación”, Jurisprudencia Argentina, T. 1959-I, Sección Doctrina, p. 3). Se le otorgan al presidente provisorio las atribuciones del vicepresidente de la Nación, en su carácter de presidente del Senado, pero al mismo tiempo se le otorgan otras que el vicepresidente no tiene. Se olvida así que, tal como se afirmó en un debate en el Senado de los Estados Unidos en 1876, “cuando designamos un funcionario temporario para que presida, no se convierte en vicepresidente; no tiene voto de desempate; es simplemente el funcionario que preside” (Henry Gilfry (comp.), President of the Senate pro tempore. Proceedings in the United States Senate from April 6, 1789, to December 5, 1911 relating to the election, powers, duties, and tenure in office of the President of the Senate pro tempore, p. 86).
El privilegio que el Reglamento del Senado reconoce al presidente provisorio del Senado es una rémora que venimos arrastrando como consecuencia de nuestro caótico pasado institucional. Como tal, debe ser eliminado y ajustar el Reglamento del Senado a las disposiciones expresas de la Constitución Nacional. Otorgar al presidente provisorio del Senado la posibilidad de votar una moción y, al mismo tiempo, poder desempatar esa misma votación, rompe claramente con la igualdad de representación de las provincias propia de la forma federal de estado que adoptó nuestra Constitución. En la práctica, dado que en el Senado están representadas las provincias, el reconocer el voto de desempate a un senador que ocupa un cargo temporal implica habilitarle no un voto para desempatar, como es el caso del vicepresidente de la Nación, sino de votar dos veces (o tres como hizo la senadora Ledesma Abdala). Es decir que ese voto de desempate permite que la provincia que representa el senador que ocupa temporalmente la presidencia del cuerpo tenga un voto más que cualquiera de las otras provincias con representación en el Senado.
El Reglamento del Senado rompe con esa lógica constitucional. En primer lugar, el artículo 57 de la Constitución no reconoce al vicepresidente de la Nación la facultad de votar. Lo que dice concreta y textualmente es que no tiene voto. Solamente le reconoce esa posibilidad “en el caso que haya empate en la votación”. Es decir que el voto en caso de empate es una intervención de tipo excepcional. A su vez, el artículo 58 prevé la existencia de un presidente provisorio en el Senado para presidir el cuerpo “en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación”. Esas son las únicas funciones que la Constitución le reconoce. De ninguno de esos artículos puede inferirse siquiera remotamente la posibilidad de que el presidente provisorio pueda tener un voto para imponerse sobre el resto de sus pares en el Senado, atribución que la Constitución no le otorga.
En nuestro país la doctrina ya había advertido esta incongruencia entre el Reglamento del Senado y la Constitución. Por ejemplo, Badeni sostiene:
“La facultad de dirimir un empate mediante la emisión del voto se concede únicamente al Vicepresidente de la República, pero no al presidente provisorio del Senado que conduce ese cuerpo por la ausencia de aquel funcionario. El principio de igualdad de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires que rige la integración del Senado, no permite otorgar un voto adicional al representante de alguna de ellas” (Gregorio Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, p. 1226).
En idéntico sentido se pronunció Sánchez Maríncolo, al comentar la primera vez en que un presidente provisorio del Senado ejerció ese voto dirimente desde la recuperación del orden constitucional en 1983 (Miguel Sánchez Maríncolo, “¿Es facultad exclusiva y excluyente del vicepresidente de la República votar en caso de empate en el senado? ¿La ley 25.602 derogatoria de la ley de subversión económica puede ser considerada nula?”, La Ley 2003-A, p. 1038). Gelli, por su parte, afirma:
“Cuando asume la presidencia del Senado [el presidente provisorio] no debería votar en la sesión respectiva, salvo empate, pues si bien es cierto que, al no hacerlo, el Estado local por él representado pierde un voto, también ocurre lo propio cuando un senador está ausente en la reunión de que se trate. Es esa una situación ordinaria que, de cuando en cuando, se produce por causas de enfermedades o viajes de los legisladores. En cambio, si el presidente provisorio del Senado emite su voto como legislador, en caso de producirse un empate no debería votar porque, si ello ocurre, la provincia o la Ciudad de Buenos Aires podrían, eventualmente, estar sobrerrepresentadas (María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina, T. II, p. 81).
Pero ni siquiera hace falta recurrir a esos argumentos, que alguien con escaso conocimiento de lo que es el textualismo podría objetar erróneamente, para mostrar la inconstitucionalidad del voto múltiple del presidente provisorio del Senado. Hay una norma expresa que lo prohíbe y que, en general, no es considerada por los pocos autores que trataron la cuestión. Es el artículo 54 de la Constitución Nacional que trata de la composición del Senado y cuya última oración dice: “Cada senador tendrá un voto”. Otorgar al presidente provisorio del Senado un voto de desempate, además del voto que emite en su calidad de senador, viola claramente esa norma constitucional. Un voto es un voto, no dos. No hay otra forma de leer el texto constitucional. No estamos en presencia de lo que se suele denominar como un “caso difícil”. Al contrario, estamos frente a un caso más que sencillo. La posibilidad de emitir dos votos no puede inferirse de ninguna norma constitucional, mucho menos cuando contradice directamente lo que dispone una de ellas. Ante la claridad del texto del artículo 54, el otorgamiento de ese privilegio al presidente provisorio del Senado debe surgir expresamente de alguna norma de rango constitucional para ser válido. No puede inferirse válidamente como una excepción a un artículo que no la prevé. Ningún otro artículo de la Constitución reconoce ese privilegio, sea de forma explícita e implícita.
Pese a las claras disposiciones del artículo 54, la senadora Ledesma Abdala emitió dos votos computables para la misma votación, que fueron los que permitieron que se aprobara, tardíamente y carente de efectos, el acuerdo de la Dra. Figueroa. Eso significa que la mencionada senadora tuvo más de un voto, en abierta contradicción con lo establecido en la última oración del artículo 54. La facultad de las cámaras del Congreso de hacer su reglamento, prevista en el artículo 66 de la Constitución, solo puede ejercerse dentro de los límites establecidos en esta. Las cámaras legislativas solo tienen autonomía dentro del marco de la Constitución, no por fuera de ella. Por ende, el Reglamento del Senado en este punto es ostensiblemente inconstitucional.
El artículo 54 de la Constitución no deja espacio para ninguna duda: ningún senador puede emitir en una misma votación un voto doble. Esa es la consecuencia necesaria e ineludible de la igualdad de las provincias en el Senado. En la Argentina, a diferencia de lo que sucede en el Bundesrat alemán, las provincias tienen igual número de senadores y el voto de cada uno de ellos es individual. Ese sistema fue copiado de la Constitución de los Estados Unidos de América, a tal punto, que lo dispuesto en la última oración del artículo 54 también es copia literal del Artículo I, Sección 3ª de aquella Constitución (Seco Villalba, Fuentes de la Constitución, p. 172).
Como lo expresó Story en el párrafo citado más arriba, si se autorizara al presidente provisorio del Senado “a emitir su voto y también el voto de desempate, el estado tendría, en efecto, un voto doble”. El artículo 33 del Reglamento del Senado de la Nación es inconstitucional por ser contrario al texto expreso del artículo 54 de la Constitución, además de violar también los arts. 57 y 58 de la Constitución. En consecuencia, el acuerdo tardíamente otorgado a la Dra. Figueroa es inconstitucional no solo por violar el artículo 99, inc. 4 de la Constitución Nacional, sino también porque no se alcanzó válidamente la mayoría exigida para su aprobación.
Quienes pretenden justificar el voto doble del presidente provisorio del Senado, porque privarlo del voto en carácter de senador implicaría despojar a la provincia que lo eligió de la representación igualitaria, soslayan lo dispuesto expresamente en el artículo 54 de la Constitución. Además, olvidan que la solución constitucional correcta ni siquiera tiene esa consecuencia que dicen temer. El presidente provisorio del Senado puede emitir su voto en carácter de senador, pero no puede sumar a ese voto un voto adicional para desempatar la votación como si, en ese momento, su condición de senador mutara y se convirtiera mágicamente en vicepresidente de la Nación. La consecuencia será que la moción en cuestión no habrá alcanzado la mayoría necesaria y, por ende, ha sido rechazada. Es función constitucional exclusiva de la persona que ejerce la vicepresidencia de la Nación emitir el voto de desempate. Esa atribución no puede ser delegada. Si esa persona, como sucedió en este caso, decide permanecer en su oficina y no participar de esa votación, la consecuencia es solo imputable a ella. La Constitución no se amolda a la comodidad de los funcionarios que circunstancialmente ejercen los cargos públicos, sino que son estos quienes están obligados a amoldar su conducta a las disposiciones constitucionales.
Manuel J. García-Mansilla
Decano, Facultad de Derecho, Universidad Austral
Ricardo Ramírez-Calvo
Profesor de Derecho Constitucional, Universidad de San Andrés
Muchas gracias por la respuesta. No tome a mal mis comentarios. Son opiniones libres. En cuanto a los juristas es cierto que los gobierna la ley. En cambio a los políticos los gobierna la oportunidad el mérito y la conveniencia. Después ponen la ley para justificarse. Son las razones de estado que no son razones sino excesos de poder. Nos gobierna la excepcionalidad al decir de Giorgio Agamben. Una excepcionalidad se dio al nombramiento de presidente a Guido que no era vicepresidente como presidente del país jurando ante la corte de Julio Oyhanarte para que no tomen el poder las FF.AA. que habían depuesto a Frondizi. La excepcionalidad frente al golpe dio fruto en un gobierno de facto civil avalado por la corte con un senador que Noé ra el vicepresidente. Otro gobierno de facto fue el de Néstor Kirchner electo por una persona en vez de ser elegido por ballotage quebrando la regla democracia de la mayoría. Saludos y elogios Profesor Mansilla
Excelente!!!!
El reglamento es la interpretación autentica la constitución efectuada por el mismo órgano de sus facultades. Si se considera inconstitucional sólo un senador puede plantear una cuestión de privilegio y que la comisión de asuntos constitucionales se expida. Sólo la cámara por mayoría de votos puede declarar la nulidad de sus resoluciones o votaciones. La función política excede la función jurídica. Al decir de Spoa en Lo político y lo jurídico. Según el reglamento Abdala que lo es vicepresidente tenía doble voto porque los senadores decidieron que lo tuviera por sanción del reglamento. Los antecedentes de doctrina y legislación extranjera hacen a comparación de derecho comparado. No a interpretación auténtica del propio órgano constitucional. El acuerdo es legal y está bien dado. El nuevo nombramiento es procedente aún vencido el plazo y después del cese por decreto del presidente con acuerdo del Senado. La constitución no habla de prórroga de mandato de juez después de los 75. Dice NUEVO NOMBRAMIENTO. Es decir no considero el nombramiento anterior. Figueroa puede ser nuevamente designado juez de casación de manera consecutiva y constitucional. Cabe la instancia de que la corte se niegue a tomar juramento analizando por acordada rechazar el nuevo nombramiento por defectos constitucionales. Entonces se abrirá la vía judicial por agotamiento de la vía administrativa. Caso Mardbury vs Madison. Los juristas no entienden de política. La política excede lo jurídico. Carl Schmitt
Muchas gracias por el comentario.
La interpretación «auténtica» de la Constitución no puede desconocer su texto. Si aceptamos eso, tenemos que aceptar que no estamos regidos por una Constitución, sino por lo que una mayoría política circunstancial decida en un momento determinado. Si es así, no tenemos Constitución. La Constitución deja de ser la norma jurídica más importante del derecho vigente. Ése no es nuestro sistema. Por supuesto, puede haber ocasiones en las que la interpretación del texto tenga algún nivel de complejidad, pero éste ciertamente no es el caso. Acá la interpretación es más que sencilla. El art. 54 dispone en su última oración que «Cada senador tendrá un voto». Un voto es un voto. No es dos votos. El Reglamento del Senado viola claramente el artículo 54 al darle al senador que ocupa el cargo de presidente provisorio del Senado no solo la posibilidad de votar los asuntos sometidos al cuerpo, sino también el voto de desempate. O sea, dos votos. ¿Respeta el Reglamento esa limitación del art. 54 de la Constitución? Obviamente, no.
Ese voto de desempate, además, le corresponde solamente al Vicepresidente de la Nación por la sencilla razón de que no puede votar. Por eso se lo dieron. Conforme lo dispuesto con toda claridad por el art. 57 de la Constitución: «El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación». El Reglamento del Senado es incompatible con ambos artículos. Los viola claramente.
Los antecedentes y doctrinas extranjeras sirven para comparar qué se hace en otros países, en especial en los Estados Unidos país del que importamos nada menos que el Senado, la figura del Vicepresidente de la Nación, del presidente provisorio del Senado, la igualdad de votos y representación en el Senado, etc. Las normas constitucionales son las mismas. Por supuesto, no es directamente aplicable como derecho, pero no deja de ser ilustrativo cómo es que en Estados Unidos se interpretaron las mismas normas que contiene nuestra Constitución. Y en Estados Unidos el presidente pro tempore del Senado no puede votar para desempatar una votación. Ningún senador tiene o puede tener dos votos. LA razón es obvia: esa posibilidad viola directamente el federalismo y la representación igualitaria de los estados en el Senado. Acá pasa lo mismo.
En cuanto a quién puede estar legitimado para cuestionar el Reglamento, no emitimos opinión. Pero, le adelanto, que en este caso no son solamente los legisladores los que podrían hacerlo para impugnar el tardío acuerdo dado a Figueroa.
Sobre el nuevo nombramiento, hemos escrito varias notas que están mencionadas al comienzo del trabajo. Allí expusimos los argumentos por los cuáles afirmamos que ese nuevo nombramiento es jurídicamente inválido. La afirmación que Ud. hace es dogmática y no rebate ninguno de esos argumentos. Se olvida, además, también de la letra del art. 99, inciso 4 de la Constitución que requiere ese nuevo nombramiento para «mantener» a un juez federal en su cargo. Si el juez perdió el cargo, no hay nada que mantener. Ese nuevo acuerdo no sirve.
Finalmente, que los juristas no entiendan de política es otra afirmación dogmática, que no agrega nada. Podría contestar que los políticos no entienden de derecho. Y se termina la posibilidad de intercambio. Dicho eso, nosotros escribimos sobre temas jurídicos y no hacemos apreciaciones políticas. Y, guste o no, la Constitución es la ley que gobierna a aquellos que nos gobiernan. Es la ley que gobierna a los políticos. Ellos no la pueden desconocer.
Saludos,