La suspensión cautelar de elecciones en dos provincias
(i) Introducción
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decretó dos medidas cautelares por las que suspendió las elecciones a gobernador en las provincias de San Juan y Tucumán previstas para el 14 de mayo de 2023. Las causas son Evolución Liberal c/Provincia de San Juan y Partido por la Justicia Social c/Provincia de Tucumán. Esos fallos generaron la manida y esperable crítica del sector político afectado, pero sin argumentos jurídicos relevantes, por lo que es innecesario detenerse en su análisis.
Distintos son los cuestionamientos de algunos juristas, que pueden provocar cierta confusión en el lector poco avezado. Este breve trabajo analiza esos cuestionamientos. Es importante destacar que las sentencias de la Corte Suprema en las causas referidas solamente disponen la competencia originaria del tribunal y la suspensión cautelar de las elecciones a gobernador y vicegobernador. No tratan la cuestión de fondo. Por ese motivo, en el presente trabajo omito considerar el tema sustancial y me limito a analizar las críticas a las decisiones cautelares.
(ii) El tema debatido
En primer lugar, algunos afirman que la controversia giraría en torno a la potestad de las provincias de limitar los derechos constitucionales. Ese enfoque es erróneo: no se trata de una cuestión de derechos constitucionales, sino del diseño institucional que exige la garantía constitucional de la forma republicana de gobierno. Es obvio que en última instancia las cuestiones de estructura afectan derechos constitucionales y es por eso que existe esa garantía. De hecho, el sistema republicano representativo y de separación de poderes con frenos y contrapesos, que copiamos de la Constitución de los Estados Unidos, tiene como objetivo último evitar la concentración del poder y, así, proteger al individuo en el goce de sus derechos.
En la disputa por las reelecciones, entonces, el tema debatido no son los derechos, sino la aplicación de la garantía de la forma republicana de gobierno. Lo que está en discusión no es el derecho a la reelección o el derecho a votar, sino si aquella forma republicana exige cierta alternancia de personas en el ejercicio de los cargos ejecutivos. Es importante recordar, como lo declaró la Corte Suprema en el fallo Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/Provincia de Santa Fe (Fallos 317:1195), que “la forma republicana de gobierno […] no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos”. El tribunal agregó: “el principio de soberanía popular tampoco requiere que se reconozca al cuerpo electoral la facultad de mantener como representante a quien ha cumplido con su mandato en los términos en que originariamente había sido elegido”.
(iii) Los tiempos de la Corte Suprema
En segundo lugar, se insiste en criticar la oportunidad del dictado de la medida cautelar y una supuesta demora por parte de la Corte. Esa crítica exhibe un notorio desconocimiento de la realidad. En el caso de Tucumán, la demanda se presentó en el tribunal el 21 de abril y el 24 de abril la actora amplió fundamentos. Ese mismo día se le dio traslado al procurador general, tal como es requisito, para que opinara sobre la competencia de la Corte Suprema. El 25 de abril la procuración emitió dictamen. El 9 de mayo la Corte Suprema dictó la sentencia bajo análisis. En el caso de la Provincia de San Juan, la demanda se inició un poco antes y el tribunal se tomó una semana más para emitir la sentencia en la misma fecha que en el caso tucumano.
En la primera de las mencionadas causas, la Corte Suprema tardó menos de dos semanas y en la segunda tres semanas para decidir una cuestión compleja, que requería un estudio profundo. No está de más recordar que las medidas cautelares son excepcionales y su dictado exige acreditar dos extremos: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. La crítica ignora (como ignoramos todos, salvo los integrantes del tribunal) cuál fue el debate entre los jueces, cuál fue el orden de circulación del expediente entre ellos, qué cuestiones se consideraron, cuál fue la incidencia de la ausencia de uno de los ministros, etc.
Al mismo tiempo se le critica al tribunal haber emitido decisiones supuestamente escuetas. No se analizan los argumentos, solamente el número de páginas. Parece olvidarse que “las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (Fallos 306:2060). La justificación del dictado de una medida cautelar debe ser escueta y limitarse exclusivamente al análisis de la existencia de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora. Toda otra consideración excede ese limitado marco y es inadmisible.
En 2013, es decir antes de la incorporación de los jueces Rosatti y Rosenkrantz, la Corte también suspendió cautelarmente las elecciones en la Provincia de Santiago del Estero cinco días antes de su realización. Exactamente la misma antelación con la que se emitieron las medidas cautelares en los casos de Tucumán y de San Juan. Aquel fallo lleva las firmas de los jueces Lorenzetti, Fayt, Petracchi y Maqueda.
Asimismo, llamativamente se omite mencionar que la Provincia de Tucumán convocó a elecciones con casi siete meses de anticipación al vencimiento del mandato del gobernador y vicegobernador, algo expresamente vedado en el artículo 100 de su constitución. Esa norma dispone:
“La elección de Gobernador y Vicegobernador se realizará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio, salvo que el Poder Ejecutivo decida convocar a elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales. En este caso, todos los plazos dispuestos por esta Constitución podrán ser adecuados a la convocatoria nacional”.
Por lo tanto, a diferencia de lo que se afirma, la Corte Suprema actuó con notable celeridad, impuesta por las circunstancias de hecho y el propio cúmulo de tareas que tiene el tribunal. En ambos casos, las demandas fueron iniciadas con escasa anticipación, por responsabilidad de las propias provincias demandadas, que aprobaron calendarios electorales muy acotados y, en el caso de Tucumán, inconstitucionales.
(iv) La posibilidad de convocar a audiencia pública
Otros críticos lamentan que la Corte Suprema no haya convocado a audiencia pública antes de dictar la medida cautelar. Unos exigen una celeridad incompatible con la consideración del caso, otros una lentitud imposible dada la fecha de las elecciones. Palos porque bogas, palos porque no bogas.
La propuesta de convocar a audiencia pública es contraria a derecho, desde que el art. 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que las medidas cautelares se decretarán “sin audiencia”. Esa norma es taxativa y no admite excepciones. El tribunal que interviene tiene entonces una obligación legal en caso de decretar una medida cautelar: hacerlo sin audiencia.
No existe manera racional de interpretar ese artículo del código procesal de manera de autorizar al juez a convocar una audiencia. La creencia popular de que toda norma puede siempre ser interpretada de distintas maneras es falsa, salvo, claro está, que se sostenga la indeterminación radical del derecho. Esta teoría encierra en sí misma una paradoja: si el derecho es radicalmente indeterminado, carece absolutamente de sentido y todo lo que hagan los jueces será correcto desde el punto de vista jurídico, precisamente porque esa indeterminación autoriza cualquier interpretación. De ser así, ninguna decisión judicial sería pasible de crítica y todas serían legalmente correctas.
La convocatoria a una audiencia previa para decretar una medida cautelar hubiera sido no solo inédita, sino directamente disparatada, mucho más si se hubiera tratado de una audiencia pública. No se habla aquí de una audiencia de conciliación, sino de una de contradicción de argumentos. Ni siquiera la ley 26.854 de medidas cautelar contra el Estado nacional, de dudosa constitucionalidad, cuyo objetivo es limitar los derechos de los particulares contra aquel y que no es aplicable en estos casos -ya que el Estado nacional ni siquiera es parte-, prevé la convocatoria a una audiencia. Solamente impone la obligación de solicitar informes sobre el interés público comprometido, con algunas excepciones.
(v) La supuesta existencia de cosa juzgada
Un tercer grupo de cuestionamientos (limitado exclusivamente al caso de Tucumán) se relaciona con la supuesta existencia de casos anteriores pendientes, en los que la Corte Suprema podría haber decidido con antelación. Hay quien incluso llega a sostener que habría cosa juzgada, por la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán autorizando la candidatura de Juan Manzur. El primer cuestionamiento soslaya que esa candidatura fue oficializada recién el 19 de abril de 2023. Sin candidatura oficializada, no hay “caso”. Es un principio tan claro como antiguo que para que el poder judicial pueda intervenir debe existir un caso o controversia. No puede impugnarse judicialmente una candidatura que no existe. Hasta el momento de la oficialización, corresponde a los órganos electorales provinciales la decisión. De hecho, llama la atención que quienes se quejan de que la Corte Suprema federal intervenga en cuestiones provinciales, lamenten que no haya intervenido en un tema que, hasta la oficialización de la candidatura, era estrictamente local y podría haber tenido adecuada tutela a ese nivel.
Más absurda es la afirmación de que existiría cosa juzgada por la sentencia emitida por la Corte Suprema tucumana. Esa sentencia está recurrida, por lo que no se encuentra firme. Es difícil de creer que haya que recordar una obviedad: para que exista cosa juzgada, debe haber una sentencia firme o ejecutoriada. Tal vez podría haber litispendencia, pero jamás cosa juzgada. Otro de los requisitos, aplicable tanto a la cosa juzgada como a la litispendencia, es que el segundo juicio esté fundado en igual objeto, tenga la misma causa y haya identidad entre las partes de ambos asuntos. Esos requisitos no se cumplen en este caso, desde el momento en que la causa en la que recayó sentencia de la Corte Suprema de Tucumán fue iniciada por Juan Manzur contra la Provincia de Tucumán, mientras que el fallo de la Corte federal fue dictado en una causa en la que las partes son el Partido por la Justicia Social y la Provincia de Tucumán. Más aun, en la causa que tramitó en la justicia provincial, la Corte local rechazó la presentación de Germán Alfaro, presidente del mencionado partido, como tercero coadyuvante. Por ende, no solamente no existe cosa juzgada, sino tampoco litispendencia.
(vi) La competencia originaria de la Corte Suprema
Un cuarto cuestionamiento es el que afirma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de competencia para intervenir en el caso en forma originaria y exclusiva. La organización constitucional argentina, copiada también en este punto de la estadounidense, prevé la existencia de dos niveles distintos de tribunales: los federales y los provinciales. En principio, los juicios deben iniciarse y finalizarse en los tribunales provinciales, salvo en aquellos casos en los que corresponda la competencia federal por razón de la materia, de las personas o del lugar. Además, dentro de la jurisdicción federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene, por un lado, competencia originaria y exclusiva y, por el otro, por apelación. La primera está determinada por la propia Constitución nacional, en el artículo 117, e implica que la Corte federal interviene como tribunal de única instancia: no hay ningún tribunal anterior que decida el caso y, obviamente, tampoco posterior, ya que las sentencias de aquella no están sujetas a revisión por nadie. La competencia por apelación se rige por las reglas y excepciones que se establezcan por ley.
Uno de los casos en que corresponde la competencia originaria y exclusiva es cuando una provincia sea parte. Hay una errónea creencia, por una equivocada lectura del art. 116 de la Constitución, de que para eso es necesario que la contraparte de la provincia sea un vecino de otra provincia. Ese requisito de distinta vecindad no se da en los casos bajo análisis, ya que los partidos por la Justicia Social y Evolución Liberal son vecinos de las provincias a las que demandaron ante la Corte.
Además, ese cuestionamiento olvida la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace casi 160 años. En 1865, en el caso Domingo Mendoza y Hermano c/Provincia de San Luis (Fallos 1:485), el tribunal decidió que las causas en las que se discutan cuestiones federales y en las que sea parte una provincia, son de su competencia originaria y exclusiva.
En 1879, en el caso López c/Provincia de Entre Ríos (Fallos 21:498), la Corte reafirmó esa doctrina y declaró que cuando “la resolución depende de la inteligencia y aplicación de una cláusula constitucional, […] independientemente de la vecindad o nacionalidad de los litigantes, […] cuando es parte una provincia, como en el presente caso, su conocimiento corresponde originariamente a esta Corte”. Es importante destacar que uno de los firmantes de ese fallo fue José Benjamín Gorostiaga, el principal redactor de la Constitución nacional.
En 1903, en el caso Nougués Hnos. c/Provincia de Tucumán (Fallos 97:177), la Corte hizo un prolijo repaso de los antecedentes constitucionales y jurisprudenciales y declaró: “Que, de conformidad con esta jurisprudencia son numerosos los casos de demandas deducidas ante esta Suprema Corte contra diferentes provincias, en causas de competencia federal por razón de la materia en que, sin exigirse previa comprobación de la distinta vecindad o nacionalidad de los demandantes han sido admitidas como pertenecientes al fuero originario de este tribunal, atendiendo solamente a la circunstancia de ser parte en ellas una provincia”.
En 1946, en la causa Pérez Guzmán de Viaña c/Provincia de Tucumán (Fallos 97:138), la Corte insistió en que, en una acción contra una provincia basada exclusivamente en cuestiones de derecho federal, “aun tratándose de vecinos de la demandada, el tribunal es competente para conocer en el juicio” en instancia originaria.
El principio entonces es que están reservados a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación todas las causas en que es parte una provincia y tienen, además, un manifiesto contenido federal (Fallos 310:697). Esa jurisprudencia ha sido aplicada de manera uniforme en numerosísimos precedentes y está fuera de toda discusión. Los cuestionamientos que se hacen en este punto demuestran ya sea un desconocimiento palmario de una jurisprudencia más que centenaria de la Corte, o una preferencia personal de quien critica, pero que contradice casi 160 años de interpretación judicial uniforme.
(vii) La organización de las instituciones provinciales y la competencia originaria
La Constitución nacional reserva a las provincias la organización de sus propias instituciones. Es lo que modernamente se denomina como autonomía provincial, aunque, en mi opinión, es más adecuado el uso del concepto de soberanía, tal como lo explicó magistralmente hace ya muchos años Clodomiro Zavalía (“Soberanía y Autonomía”, Revista de la Facultad de Derecho, Vol. VI, N° 20, p. 742, 1927). Si bien las provincias gozan de amplia libertad para darse sus propias instituciones, esa libertad no es ilimitada. La propia Constitución pone como límite que esa organización debe ser conforme a la forma republicana representativa y a los principios, declaraciones y garantías de aquella.
Una de las consecuencias de la soberanía provincial es que los tribunales federales deben abstenerse de intervenir en conflictos estrictamente locales. No obstante, esa garantía cede en caso de no respetarse los límites antes señalados. Es por eso que la Corte Suprema federal ha intervenido en temas específicamente relacionados con la organización de las instituciones provinciales y se declaró competente en forma originaria en varios casos en los que la demanda había sido entablada por un vecino de la propia provincia.
Entre varias otras causas, en Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/Provincia de Santa Fe (Fallos 317:1195), antes citado, el tribunal admitió su competencia originaria en un caso en el que se cuestionaba la constitucionalidad de un artículo de la Constitución santafecina que prohibía la reelección inmediata del gobernador. El dictamen del procurador general dice: “al ser demandada una provincia, opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria […], el caso se revela como de aquellos reservados a la competencia originaria del tribunal según los artículos 116 y 117 de la Constitución nacional”.
En Amerisse c/Provincia de Salta (Fallos 325:3514), el máximo tribunal federal dijo: “cuando como en el caso se denuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido que da al término la Ley Fundamental, y que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, no puede verse en la intervención de esta Corte una intromisión ni un avasallamiento de las autonomías provinciales, sino la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución nacional”. En ese caso, la Corte decretó una medida cautelar y prohibió la remoción de un magistrado según lo que disponía un artículo de la constitución provincial. Llamativamente, luego del cambio de integración del tribunal, se hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Provincia de Salta y se rechazó la competencia originaria por entender que en el caso se debatían cuestiones de derecho local y no materia federal.
En Ponce c/Provincia de San Luis (Fallos 326:1289), se suspendió cautelarmente la posible caducidad de los mandatos electivos dispuesta por ley provincial, por afectar el sistema republicano de gobierno. Lo destacable del caso es que la ley, cuya aplicación fue suspendida cautelarmente, preveía someter a consideración del pueblo de San Luis en las elecciones la incorporación de una cláusula transitoria constitucional disponiendo la caducidad anticipada de los mandatos. Esa suspensión se decidió solo dos semanas antes de que se celebraran esas elecciones.
En el caso Hooft c/Provincia de Buenos Aires (Fallos 327:5118), la Corte Suprema admitió la competencia originaria en una demanda en la que se cuestionaba la constitucionalidad del art. 177 de la constitución provincial que exigía que los jueces de cámara fueran argentinos nativos o por opción, discriminando así por el modo de adquisición de la nacionalidad. En ese caso, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de esa norma provincial.
Un importante precedente es el fallo en la causa Zavalía c/Provincia de Santiago del Estero (Fallos 327:3852), en el que se impugnó la convocatoria a elecciones de convencionales constituyentes por parte del interventor federal. La Corte Suprema admitió la competencia originaria y suspendió cautelarmente las elecciones. El fundamento de la decisión fue que la impugnación se basaba en materia predominantemente federal y que es atribución del máximo tribunal federal analizar si en un caso concreto se han subvertido las bases constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno.
Idéntico criterio se usó en la causa Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/Provincia de Santiago del Estero (Fallos 336:1756), mencionada anteriormente, en la que la Corte Suprema se declaró competente en forma originaria y exclusiva y dispuso la suspensión de las elecciones. Al igual que en el caso de la candidatura de Juan Manzur, también en este caso había una sentencia de la justicia provincial que habilitaba al entonces gobernador Gerardo Zamora a postularse.
Lo mismo sucedió en Frente para la Victoria – Distrito Río Negro c/Provincia de Río Negro (Fallos 342:287), causa en la que el actual ministro de justicia, Martín Soria, solicitó la intervención de la Corte Suprema por competencia originaria para que ordenara lo mismo que hoy critica. El tribunal admitió la petición, ya que, “dado que es parte demandada una provincia y que los puntos sobre los que versa la causa entrañan una cuestión federal predominante, el proceso corresponde a la competencia originaria de esta Corte”.
Como se dijo anteriormente, la doctrina de la Corte Suprema es uniforme en cuanto declara que es de su competencia originaria y exclusiva la decisión en casos en los que una provincia sea parte contra vecinos de esa misma provincia, cuando haya una cuestión federal predominante.
(viii) La salvedad del juez Rosenkrantz
Otra de las censuras que se expresaron respecto de los fallos bajo examen está dirigida específicamente contra el juez Rosenkrantz y la aclaración que se incluye en el considerando 9° del caso de San Juan y que se reproduce por referencia en el considerando 4° del caso de Tucumán. En ese considerando, el vicepresidente del tribunal explica la diferencia que existiría entre estos casos y su voto en Frente para la Victoria – Distrito Río Negro c/Provincia de Río Negro, antes citado (Fallos 342:287). En ese caso, el magistrado no suscribió la resolución que admitió la competencia originaria y que se reseñó anteriormente, pero en la sentencia de fondo manifestó su desacuerdo con esa decisión, sin expresar los fundamentos. Es posible que esto se debiera a que se trataba de una cuestión pasada en autoridad de cosa juzgada y cuya argumentación resultaba irrelevante en esa instancia.
En el referido considerando 9°, el juez Rosenkrantz explica que en aquel caso la actora no había demostrado la existencia de una cuestión federal predominante que justificase la competencia originaria. Como se explicó en párrafos precedentes, es requisito esencial para la admisión de la competencia originaria en demandas entre una provincia y alguno de sus vecinos, que exista una cuestión federal, ya sea exclusiva o preponderante. De lo contrario, la instancia originaria es inadmisible, sin perjuicio de que se acceda a la jurisdicción de la Corte a través del recurso extraordinario.
El análisis de la obligatoriedad de los precedentes excede largamente los límites de este breve trabajo. Me remito a la estupenda obra de Alberto F. Garay, La doctrina del precedente en la Corte Suprema, AbeledoPerrot, 2013, en especial en lo referido a la obligatoriedad horizontal y en temas constitucionales de los precedentes (pp. 207 a 224). El respeto de los precedentes tiene una gran importancia, que es normalmente ignorada e incluso despreciada en nuestro país. En este sentido, el juez Rosenkrantz es quizá una excepción entre quienes actualmente integran o integraron en el pasado el tribunal, por lo que el análisis de esa salvedad adquiere particular relevancia.
Abandonar un precedente no es inusual (de hecho, en nuestro país, es, lamentablemente, una práctica bastante habitual). Sin embargo, el valor del precedente exige una particular prudencia. Como lo explica Garay, “el único método disponible para mitigar la tensión que se produce respecto de la imagen institucional impersonal de la Corte cuando abandona un precedente, es el uso técnico y experto de la técnica judicial. Existe un ‘arte del abandono’ que consiste en el uso de técnicas que tienden a preservar, como característica general, las cualidades impersonales del proceso judicial, poniendo énfasis en otros factores” (p. 212).
Eso es incluso más necesario, si el abandono puede aparecer como contradiciendo una opinión anterior del mismo magistrado. Es por eso que es imprescindible una explicación por parte del juez o tribunal. Una de esas técnicas que justifican lo que a primera vista puede aparecer como un abandono del precedente, aunque estrictamente no lo sea, es la distinción. Distinguir un precedente significa explicar por qué lo decidido anteriormente es diferente a lo que se decide ahora. Eso ocurre cuando los principios legales y/o los hechos son diferentes. La distinción significa mostrar las diferencias o desemejanzas entre dos casos.
En ese sentido, la explicación contenida en el considerando 9° es precisamente una distinción de estos casos respecto del precedente de Río Negro. Se trata de la explicación acerca de por qué el juez Rosenkrantz entiende que ambos casos se diferencian. Es encomiable, especialmente en nuestro país en el que muchos jueces se apartan de sus propias decisiones anteriores sin dar ningún tipo de explicación. Se brinda una descripción clara de los motivos que justifican la diferencia de tratamiento, más allá de que se compartan o no esos argumentos. En efecto, en mi opinión la posición de Rosenkrantz en el caso de Río Negro fue errónea, ya que existía allí materia federal preponderante que justificaba la competencia originaria. Pero eso es irrelevante respecto de lo decidido en los casos de San Juan y Tucumán.
(ix) La “prudencia” de los jueces
La última objeción relevante que se ha hecho se refiere a la supuesta prudencia que deberían ejercer los jueces de la Corte Suprema antes de intervenir en cuestiones políticas. Se reclama una suerte de deferencia de los jueces hacia los poderes políticos, en virtud de la cual aquellos deberían abstenerse de fallar en esos casos, salvo que la decisión fuera a favor de la opinión pública supuestamente mayoritaria. Se critica que la Corte omite considerar el impacto de sus decisiones, como si dictara sentencia en el vacío.
Esta crítica quizás sea la más inadmisible y peligrosa, pero refleja una idea harto extendida y corrosiva: que los jueces, al decidir, deben tener en cuenta no solo el derecho aplicable, sino también, y primordialmente, las consecuencias de esa aplicación. Si el efecto es contrario a lo que la opinión pública mayoritaria desea, la letra de la norma debe ceder para acomodarse al sano sentimiento popular. Todo eso, que se disfraza bajo el ropaje de la ponderación, autoriza a los virtuosos de la balanza (al decir de García Amado) a encontrar algún principio recóndito, que permita llegar a la decisión que la mayoría estima correcta. Como nadie pondera para perder, el resultado de la ponderación tiene la enorme ventaja de que siempre nos permite llegar a la decisión correcta, la que, casualmente, coincide con la decisión a la que queremos llegar. El mérito de la ponderación es que siempre habrá algún principio que nos permita derrotar a esa fría letra de la ley, cuya aplicación queremos evitar.
Este notable desatino tiene como efecto la desnormativización del derecho. Las normas vigentes se transforman en meras sugerencias, guías o consejos que los jueces pueden dejar de lado si el resultado de su aplicación no es el deseado. La consecuencia es la destrucción de la seguridad jurídica y el imperio de la voluntad arbitraria de los jueces. Se confunde el rol del juez, quien, desembarazado de la letra de la ley, se transforma en creador libre del derecho. Los mismos que se quejan de una supuesta intromisión indebida de los jueces, que no es tal, abogan por liberarlos de la letra de la ley para decidir conforme sus preferencias. El objetivo de los quejosos es, en realidad, justificar el apartamiento del derecho siempre que sea en el sentido querido por ellos.
La misión de los jueces no es ser populares, sino aplicar el derecho. Si el resultado de esa aplicación no es del gusto del público, el problema no es de los jueces, sino de las normas. Quien no esté de acuerdo con ese resultado, lo que debe hacer es abogar por la modificación de la norma, no por su apartamiento. Al decir de Luis Boffi Boggero, pidan a los legisladores que legislen, no a los jueces que prevariquen. Las consecuencias de la aplicación de las normas deben ser irrelevantes para los jueces. La historia está plagada de ejemplos de cómo el apartamiento de las normas para complacer los deseos de la opinión pública ha llevado a la perversión del derecho.
(x) Conclusión
Del análisis anterior se concluye que los fallos en las causas Evolución Liberal c/Provincia de San Juan y Partido por la Justicia Social c/Provincia de Tucumán, que suspendieron cautelarmente las elecciones a gobernador y vicegobernador en las provincias de San Juan y Tucumán, son inobjetables. Las críticas, en cambio, son inatendibles y solo expresan disconformidad política con las decisiones adoptadas conforme a las normas aplicables y a los antecedentes jurisprudenciales.
Una última consideración merece la tardía renuncia de Juan Manzur a su candidatura y el pedido de la Provincia de Tucumán de que se levantara la medida cautelar. La Corte, correctamente, corrió traslado de esa petición a la actora. Quienes afirman que la Corte insistió en la suspensión muestran un desconocimiento palmario del proceso. Además, ni siquiera atinan a conjeturar la imposible aplicación de una suspensión, menos de 48 horas antes de los comicios, con boletas ya impresas con los nombres del candidato renunciante. El reemplazo no procede mediante una simple errata que rece “donde dice Manzur, debe leerse Acevedo”.
La suspensión de las elecciones no es atribuible a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino a los candidatos que han intentado eludir las limitaciones establecidas en las respectivas constituciones provinciales con el objeto de aferrarse al poder. La invocación genérica de la democracia no convalida las violaciones de la Constitución, porque la única democracia válida es la organizada por ella. La democracia liberal que consagra nuestra Constitución no se limita al ejercicio del voto, sino que exige el respeto irrestricto de las normas constitucionales. Todo pretendido ejercicio de la soberanía popular en contra de las disposiciones constitucionales no es democracia, sino autoritarismo enmascarado.
Ricardo Ramírez-Calvo
Universidad de San Andrés
Excelente, se nota la pluma de un constitucionalista, gracias por enviarlo…muy interesante, abrazo
Extraordinario trabajo!!!!
Felicitaciones