CONCEPTO

Se denomina el Efecto Lipovetzky al fenómeno por el cual la sanción de una ley produce consecuencias inversas a las buscadas por el legislador. El concepto nace a partir de que el señor Daniel Andrés Lipovetzky, quien ocupó el cargo de diputado nacional de la bancada de Juntos por el Cambio hasta 2019 y en ejercicio de ese mandato, se convirtió en el ariete de la llamada ley de alquileres, una reforma normativa que tenía el alegado propósito de mejorar la situación de los locatarios, mediante la ampliación del plazo de duración del contrato, la limitación de los depósitos y garantías y, en definitiva, reducir y controlar el precio de los alquileres y sus incrementos. La realidad es que, a pesar de las hipotéticas buenas intenciones de la regulación, sus efectos fueron inversos a los buscados. La aprobación de la ley generó aumentos en el valor de en los alquileres y la retracción de la oferta, aparte de la eventual la clandestinidad de los contratos. Las normas que buscaban equilibrar la asimetría entre propietarios e inquilinos terminaron fomentando las causas de dicha asimetría. 

Esta explicación, vale aclararlo, no es un ataque al individuo, no persigue su escarnio ni la destrucción de su carrera política. Al fin y al cabo, la sanción de la ley de alquileres no fue un acto unilateral suyo, sino que atravesó todas las etapas de formación de las leyes, votada por ambas cámaras del Congreso y promulgada por el Poder Ejecutivo de la Nación. Sucede que Lipovetzky hizo de la ley de alquileres una cruzada personal, algo que defiende con orgullo y, por lo tanto, es hoy el rostro visible de una larga tradición, como ya se verá, que legisla desentendiéndose por completo de las previsibles y anunciadas consecuencias, y que se niega, con empeño, en aceptar esas consecuencias cuando le son contrastadas. Convive en aquella tradición una tríada de factores que se repite: i) la pulsión por la hiperactividad regulatoria, inclinada casi siempre a restringir o prohibir la autonomía de la voluntad; ii) la visión patológica de las relaciones humanas y del derecho, que se traduce en una falacia reaccionaria de generalización a partir de un puñado de casos tomados como unívocos y iii) asociada al punto anterior, la lectura conspirativa de los hechos, en particular de los efectos adversos de la actividad regulatoria, que son explicados como el producto de un boicot, de la acción coordinada de sectores concentrados resistiendo las nuevas leyes, de operadores que engañan al público, etc. Este aspecto de la cuestión quizás sea el más interesante, pues permite que la tradición se perpetúe, cometiendo los mismos errores sistemáticamente. El mismo Lipovetzky refrendó esa tesis en su cuenta de Twitter:

https://twitter.com/Lipovetzky/status/1294452218108817408.

 

ANTECEDENTES.

El Efecto Lipovetzky, por supuesto, no es novedoso. Montesquieu lo identificó en el capítulo IV del Libro XXIX del libro “Del Espíritu de las Leyes”, advirtiendo que “hay leyes que el legislador ha meditado tan poco que son contrarias al fin que se propuso”. El autor francés estaba menos interesado en denominar o examinar el concepto que en hallar ejemplos elocuentes para sus proposiciones; entre ellos, menciona uno, la ley de Anfictión, cuya finalidad era evitar la destrucción de las ciudades griegas pero terminó provocando lo contrario. Un ejemplo tan remoto como ilustrativo. 

Si se formulara una taxonomía del fenómeno, el Efecto Lipovetzky podría situarse como una manifestación de uno más amplio, el Efecto Cobra, que se verifica cuando una solución a un problema concreto lo empeora. Se trata de una suerte de relación de género y especie, dada la particularidad de la ley como solución. Dentro de la misma especie, a la par del Efecto Lipovetzky, podría situarse al Efecto Streisand. Ambos comparten un punto común fundamental: lo que propicia el efecto adverso es una interdicción de la libertad. En un caso, proviene de una norma. En el otro, de un intento de censura. La página de Wikipedia del Efecto Streisand lo ciñe a un fenómeno de internet (el intento de la actriz y cantante de censurar una foto de su casa derivó en la popularización de la imagen en la red) a pesar de que sucede todo el tiempo en la vida real. La Argentina es pródiga en anécdotas del Efecto Streisand: desde películas prohibidas o cortadas hasta nombres de personas cuya mención fue vedada en los medios y libros que tuvieron publicidad gratuita por intentos de boicot.

El antecedente local más emparentado con el Efecto Lipovetzky es el de las Leyes 11156 y 11157, de 1921, que reglamentaron la duración y precio de los contratos de locación, prohibiendo por el plazo de dos años cobrar un alquiler mayor al que se pagaba por el inmueble al 1 de enero de 1920, con el propósito de mitigar una crisis habitacional que llevaba varios años y que, según las autoridades públicas, se habría agravado con la Primera Guerra Mundial. Esta conflagración fue uno de los pretextos en que se amparó la Corte Suprema de Justicia de la Nación para avalar la constitucionalidad de la reglamentación de las locaciones, en el fallo “Ercolano c/ Lanteri”, del 28 de abril de 1922, emitiendo una conclusión favorable respecto de la facultad legislativa y el poder de reglamentación sobre los precios “como una medida transitoria y de emergencia”. El quid del caso es que las restricciones no fueron transitorias ni ayudaron a superar la situación de emergencia, a punto tal que el Estado, ya durante el gobierno de Alvear, prorrogó la vigencia temporal de la Ley 11157 sucesivamente en 1923 y 1924 mediante las Leyes 11231 y 11318, debido a que las circunstancias críticas fueron agravadas por el riesgo que implicaba abandonar bruscamente el régimen de excepción. Típico ejemplo en el que las normas de emergencia no solucionan el problema y se vuelven más pernicionsas al crear un régimen de extraordinario que conduce a un callejón sin salida. La Corte Suprema finalmente descalificó este sistema en el precedente “Mango, Leonardo c/ Traba, Ernesto”, del 26 de agosto de 1925 cuando la situación habitacional empezaba a superarse. 

Pero ese caso no fue el primero. El 14 de junio de 1902, la Provincia de Tucumán sancionó una ley por la cual se imponía un impuesto a los productores de azúcar con el propósito de evitar la superproducción y salvar de la ruina a la industria. Lo recaudado por el gravamen sería destinado a indemnizar proporcionalmente a los plantadores de caña que, por no tener vendido el producto de la cosecha de 1902, se quedaran con la caña en pie y quisieran acogerse a los beneficios de la ley. Los señores Hileret y Rodríguez demandaron la inconstitucionalidad de la regulación impositiva y el asunto llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, en un pronunciamiento del 5 de septiembre de 1903, tachó de inconstitucional la ley impugnada por infringir las cláusulas constitucionales de los artículos 14 y 16. No es tanto el resultado del pleito lo relevante aquí como los considerandos del fallo. La Corte, refutando los elogios que el apoderado de Tucumán dispensó al éxito económico del impuesto provincial, expuso una temprana descripción del fenómeno. Afirmó la Corte en referencia a la ley: “puede decirse que ella ha privado y perjudicado al comercio de Tucumán y de las provincias vecinas del que hacían con ocasión del desarrollo que aquella tenía y en la medida que la considerable porción en que lo ha hecho imposible con el impuesto de 40 centavos al kilo de azúcar; ha perjudicado del mismo modo los transportes por los ferrocarriles con la supresión de miles de toneladas de carga que representa la superproducción cohibida en dicho artículo, y finalmente, lo que es más grave aún, ha perjudicado a los millares de consumidores que tienen en la República el azúcar como artículo de primera necesidad, haciéndolos pagar casi el ciento por ciento del precio que tenía antes de dictarse la ley…”  

Más acá en el tiempo, la Provincia de Misiones sancionó la ley 2256, cuyas normas exigían, como condición para extender las guías forestales obligatorias en la extracción y comercialización de la madera, el pago de la totalidad de los impuestos provinciales y municipales. La regulación fue impugnada en el caso “Irizar, José M. c/ Provincia de Misiones”, del 12 de septiembre de 1996, en el que la Corte Suprema juzgó de irrazonabilidad manifiesta el requisito exigido para el otorgamiento de las guías forestales, ya que vedaba al actor el ejercicio de su derecho constitucional a desarrollar una industria lícita y, como punto relevante, tuvo en cuenta que el impedimiento para la circulación de los productos forestales había gravitado negativamente sobre la actividad productiva al punto de dificultarla, en contradicción con los planes de desarrollo de la legislación dictada por la Provincia. 

Un caso más actual y famoso fue el de la Ley de Servicios Audiovisuales, defendida y publicitada como una democratización de los medios de comunicación y el trampolín de un salto tecnológico en la industria. La realidad era y fue, por supuesto, muy distinta. La verdadera intención del gobierno de entonces apuntaba hacia otro lado, de modo que la ley solo condujo a una concentrada red de pasquines estatales y paraestatales, una  Eher-Verlag, destinada a defender a los funcionarios y atacar a los opositores, mientras que los medios privados, en jaque por la desarticulación que perseguía el gobierno, no hicieron las inversiones prometidas. Ni democratización ni salto tecnológico.

Todos los casos recopilados de modo preliminar muestran la diversidad de las circunstancias, el amplio abanico en que actúa el Efecto Lipovetzky. Pero la lista no agota la totalidad del espectro. Hay muchos más casos, con seguridad, y saldrán a la luz, siguiendo el postulado de Borges en “Kafka y sus precursores”: una vez surgido el eje, los antecedentes, que no parecían tener nada en común, tienden hacia aquel. 

 

ELEMENTOS

Para que se produzca el Efecto Lipovetzky, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales:

  1. Una situación preexistente disvaliosa a los ojos del legislador. 

Se trata, naturalmente, de una situación de hecho o de derecho susceptible de regulación estatal, o sea que involucra a la conducta y relaciones de los seres humanos, principalmente en los aspectos económicos de su vida (vínculos contractuales, acciones judiciales, derecho de propiedad, en fin, asuntos patrimoniales ajenos sobre los que los funcionarios disfrutan tomando decisiones). La preexistencia implica que las circunstancias son previas a la intervención del Estado. 

El quid, sin embargo, aparece en la interpretación que el legislador hace de la situación. El diagnóstico que impulsa la posterior regulación y su fracaso. Este diagnóstico es siempre equivocado debido a una visión incompleta e ignorante de los hechos. La parcialidad puede ser de dos tipos no excluyentes: i) Parcialidad cuantitativa: el legislador sólo conoce unos pocos casos que le sirven de ejemplo para calificar y, muy importante, generalizar la situación, de modo que la ley promovida por el Estado se sanciona en función de un puñado de casos elevados a la categoría universal, algo muy propio de regímenes totalitarios. Supuestos notorios: los inquilinos agrupados y los deudores de los créditos UVA, cuyo índice de morosidad era ínfimo, pero ejercieron la suficiente presión política para transformarse en casos testigos y extraer del Estado una regulación favorable en detrimento del resto de los agentes involucrados, y ii) Parcialidad cualitativa: el legislador observa un segmento del problema, a saber, la desigualdad en las condiciones pactadas en la locación, pero desoye o ignora las razones que justifican tales condiciones. La asimetría, en la mayoría de los casos, no constituye un capricho del locador, al contrario, responde al peligro inherente de entregar un costoso inmueble en alquiler. Ese riesgo se agrava con el incumplimiento del locatario, puesto que los remedios proporcionados por el Estado para que el locador ejerza sus derechos (juicio de cobro de alquiler y, muy especialmente, el juicio de desalojo) son muy ineficientes, creando una asimetría inversa en provecho del inquilino. El diagnóstico deficiente hace que el legislador interprete como abusivas y patológicas las condiciones impuestas por los propietarios y ataque ese segmento del problema, sin atender la otra cara de la moneda, las razones de los locadores, quienes sólo intentan resguardarse contra el peligro del contrato de alquiler. Desde el momento en que el legislador le veda al propietario la opción de compensar la asimetría que beneficia al inquilino (repito: le funcionamiento kafkiano y eterno del juicio de desalojo), está forzándolo a eludir ese riesgo de otra manera, ya sea retrayendo la oferta, agravando otras condiciones como el precio o ignorando la existencia de la ley. Montesquieu lo deja bien en claro: “Las formalidades de la justicia son necesarias para la libertad, pero pueden ser tantas, que se opondrían al fin de las mismas leyes que las hubieran establecido; los pleitos serían interminables, la propiedad de los bienes sería insegura, se daría a una de las partes los bienes de la otra sin examen, o se arruinaría a ambas a fuerza de examinar”. Estamos ante una nueva paradoja: el mal servicio del Estado en aquello que legalmente le compete es el motivo de las asimetrías contractuales. El legislador, en vez de corregir el defecto originario, ingresa en un laberinto donde solo corre atrás de las consecuencias lógicas de sus malas decisiones. 

  1. La sanción de una ley. 

Debe entenderse el concepto de ley en sentido amplio, comprensivo de toda norma jurídica emanada de una autoridad pública (leyes aprobadas por el Congreso, decretos del Poder Ejecutivos, resoluciones administrativas de organismos públicos, leyes provinciales, ordenanzas municipales; tampoco descartaría que el fenómeno se manifestara a nivel constitucional ante una reforma intervencionista). El texto de la norma debe estar acorde con la finalidad buscada por el legislador. Si se observa morosidad en las deudas, la ley debe suspender los vencimientos y paralizar los juicios. Si se observa un crecimiento del trabajo en negro, la ley debe multar al empleador en favor del empleado no registrado. Etc. Los objetivos constituyen un componente clave de la regulación; conjurar las circunstancias disvaliosas descriptas en el ítem anterior es su único propósito y el vínculo con el ítem siguiente cuando esos objetivos fracasan.

El efecto Lipovetzky, siendo una reacción natural y directa de la nueva legislación,  actúa independientemente de la imputación de inconstitucionalidad que se hiciere de las normas. Así sucedió con la ley de servicios audiovisuales o las leyes de emergencia dictadas entre 2001 y 2002.      

  1. Los efectos contrarios a los buscados. 

Este es el elemento crucial del fenómeno, el que le da identidad. Determinar la razón por la que se producen estas consecuencias indeseadas y opuestas a la motivación del legislador excede a este trabajo. Sin embargo, algunas hipótesis fueron arriesgadas. Las disposiciones legales se inmiscuyen en un aspecto de la autonomía de la voluntad que el ciudadano no está dispuesto a tolerar y, por lo tanto, tacha de arbitraria esa intervención, colocándose por fuera de las nuevas reglas o justificando su incumplimiento. No menos importante es el factor económico: la ley, debido un mal diagnóstico del legislador, procura corregir situaciones que tienen una razón de mercado y ello genera un desincentivo en el bien regulado, lo que afecta su disponibilidad y agrava aquello que se pretendía corregir.   

Estas consecuencias adversas pueden ser inmediatas, como ocurrió en el caso de la reciente ley de alquileres, o diferidas en el tiempo, como sucedió en el supuesto de las regulaciones de los créditos hipotecarios cuya aplicación, en el largo plazo, arruinó la mejor herramienta de financiamiento inmobiliario, o en las leyes de contrato de trabajo y de empleo que produjeron resultados desastrosos en el mercado laboral. La experiencia de más de un siglo en regulaciones de esta naturaleza debería suministrar los parámetros esenciales para anticipar cuando una disposición legal estará acompañada por el Efecto Lipovetzky y los alcances materiales y temporales del efecto.

 

CONSECUENCIAS INDIRECTAS.

El Efecto Lipovetzky, aunque suene a broma, fabrica a su vez consecuencias propias. Efectos del efecto. Consecuencias indirectas respecto de la ley fallida.

La explicación de las dos puntas de la secuencia puede hallarse, una vez más, en el libro “Del espíritu de las leyes”, capítulo XVI del Libro XXIX, donde su autor, en una de sus frases más célebres, concluyó que: “Del mismo modo que las leyes inútiles debilitan a las necesarias, las que se pueden evitar debilitan la legislación”. El Efecto Lipovetzky se ubicaría en el centro de este proceso, como eslabón necesario de la cadena que comienza con una disposición legal inútil y culmina, debido a las consecuencias adversas, sustrayendo fuerza al ordenamiento jurídico en general.  

Milton Friedman, hablando sobre inmigración en una conferencia, también hizo alusión a este aspecto del tema, explicando «how bad laws make socially advantageous acts illegal and therefore leads to an undermining of morality in general». Traducido: las malas leyes hacen que actos socialmente provechosos sean ilegales y, por lo tanto, conducen a un socavamiento de la moral en general”. La legislación y la moral no son homologables pero revelan la verdadera naturaleza del problema, del efecto secundario: la anomia. 

 

Matías Baranda Ruales

Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales 

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