La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Fernández de Kirchner” es extraordinaria ya que se trata de una sentencia que en lugar de ser una sentencia en sentido estricto, es decir la solución jurídica a un conflicto de intereses, es una solución política a un conflicto inexistente.
Hasta donde llega mi conocimiento, es la primera vez que una sentencia hace lugar y rechaza la pretensión propuesta. Se trata de un litigio judicial en el cual no hay entonces ni vencedores ni vencidos, a pesar de que semejante escenario es imposible en el mundo jurídico, ya que una sentencia judicial declara el derecho aplicable al caso concreto, con fuerza de verdad legal, y si hay dos partes contrapuestas, es imposible que ambas tengan razón en todo. Por ello las normas procesales establecen que la sentencia deberá declarar el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte (art. 163.6 CPCC).
El objeto de la demanda “declarativa de certeza” en la causa Fernández de Kirchner era que se “despeje el estado de incertidumbre respecto a la validez legal de sesionar mediante medios virtuales o remotos, en aplicación del artículo 30 del Reglamento de la Cámara de Senadores en cuanto establece que ‘Los senadores constituyen Cámara en la sala de sus sesiones y para los objetos de su mandato, salvo en casos de gravedad’” (del cons. 1° de la sentencia). Por ello cualquiera podía sanamente entender que si se hacía lugar a la demanda, se aclaraba la duda jurídica conforme la interpretación que hiciere el tribunal, y en el caso que esta fuera rechazada, nada debería aclararse, ya sea porque la demanda fue inadecuadamente propuesta o porque no existía el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica.
Sin embargo la Corte resolvió que “…el Senado de la Nación tiene todas las atribuciones constitucionales para interpretar su propio reglamento en cuanto a la manera virtual o remota de sesionar, sin recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por lo cual se rechaza la acción incoada”. O sea que, luego de disipar el estado de incertidumbre que originó la promoción de la demanda declarativa, la rechaza.
Para no ser tan crítico con la decisión del Alto Tribunal, esta solución dual era la única con la cual contaba para actuar con deferencia hacia otro poder del Estado, teniendo en cuenta que estaba obligada a rechazar la demanda, pues su admisibilidad implicaba dejar de lado toda la amplísima jurisprudencia, que por su propia interpretación de las normas constitucionales, impedía su intervención en este juicio.
Durante toda su historia, la Corte Suprema formuló su decisión siguiendo los siguientes carriles: si existe un caso judicial, si la causa es de su competencia originaria, y por ultimo si existe cuestión constitucional suficiente que autorice su intervención. Explícitamente no se menciona la existencia de legitimación, porque evidentemente no hay caso judicial sin esta.
Comparemos ahora estos principios generales con el mecanismo que se empleó en la resolución del caso “Fernandez de Kirchner”. Llamativamente la cuestión referida a la legitimación no integró la decisión del voto concurrente de la mayoría, por más que la causa era promovida por quien es presidenta del Senado de la Nación y no como senadora en causa propia, sino en ejercicio de un derecho que corresponde al cuerpo colegiado, lo cual implicaba analizar si en tal carácter podía válidamente representar al Senado de la Nación.
La cuestión, sin embargo, es advertida por el Dr. Rosatti, quien considera que la presidenta del Senado está legitimada para representar al Senado Nacional, en virtud de lo previsto en el art. 57 de la Constitución Nacional y el art. 36 del Reglamento de la Cámara que establece: “Solo el presidente habla en nombre del Senado…”; invocando además, la doctrina, a contrario sensu, de Fallos 313:863 cons. 13.
Así y todo, la respuesta es insuficiente, pues el interrogante no era quién representa al Senado, pues es obvio que es su presidente, sino que la respuesta que debía darse era respecto al alcance de la representación o su modalidad. En otras palabras ¿es suficiente la voluntad del presidente del cuerpo, para actuar en nombre y representación de un órgano colegiado?, o en el caso, ¿requería de un mandato del cuerpo colegiado para promover la demanda? Esta cuestión sustancial, pues hace a la naturaleza propia de la actuación del Poder Legislativo, no mereció tratamiento alguno, ni por la mayoría citada ni en el voto del juez Rosatti.
Respecto de la existencia de un “caso judicial”, habría que recordar que para que exista el mismo (a) debe existir una controversia que persigue la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; (b) la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial. Respecto a esta cuestión, se advierten notorias diferencias entre la solución del voto concurrente de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, y el de los jueces Rosatti y Rosenkrantz. Mientras que los primeros consideraron que existía “causa o controversia”, los segundos entendieron lo contrario.
Sin embargo, los jueces que votaron en conjunto admitiendo la existencia de un caso judicial, recurrieron a la doctrina de las “cuestiones políticas no justiciables” para “inhibirse”—aunque en realidad no lo hicieron—de entender en la causa. Y llamativamente invocan el conocido caso resuelto por la Corte de los EE.UU.,“Baker vs. Carr”, donde el juez Brennan, por primera vez, sistematiza los elementos constitutivos de una “cuestión política no justiciable”, y a partir del cual comienza una nueva etapa en la doctrina jurídica de ese país, de mayor admisibilidad de la revisión judicial de estas cuestiones, que se ve con mayor vigor en el caso “Powel vs. McCormack” y luego en el del presidente Richard Nixon, que a pesar de referirse ambos a lo que se consideraban facultades privativas de otros poderes, y por ende con mayor similitud con el resuelto por nuestra Corte, no son, obviamente citados por ella.
Contrariamente, los jueces Rosatti y Rosenkrantz, el segundo con argumentos aún más demoledores, consideraron que no existía un “caso judicial”. Esta era una cuestión que surgía evidentemente, sin mayor esfuerzo lógico, pues estaba ausente la controversia jurídica, o sea el conflicto entre partes con intereses contrapuestos. Además, era claro que ningún órgano de los poderes ejecutivo y judicial obstaculizaban en forma alguna el funcionamiento del Senado de la Nación, ni tan siquiera amenazaran su funcionamiento—un acto en ciernes—. En otras palabras, los obstáculos al funcionamiento normal de la Cámara Alta, parecían provenir únicamente del coronavirus Covid-19 y de la propia Cámara, y ninguno de ellos podía ser demandado.
Por último, respecto de si la causa correspondía a la competencia originaria de la Corte Suprema, por cuanto fue la vía originaria la elegida por la actora, vemos que el voto concurrente de la mayoría acepta la competencia del Tribunal, sin tratar explícitamente la cuestión, a pesar de que manifiestamente no concurrían los supuestos previstos por el art. 117 de la Constitución Nacional.
La ausencia de tratamiento de esta cuestión llama bastante la atención, ya que el Tribunal cita el conocido fallo de la Corte estadounidense “Marbury vs. Madison” y el propio en la causa “Sojo”, en los que existiendo una causa judicial la demanda se rechazó por no corresponder a la competencia originaria de los Tribunales supremos. En cambio los votos de los Dres. Rosatti y Rosenkrantz, quienes tratan expresamente este tema, coinciden en que no se reúnen los supuestos que atribuyen competencia originaria a la Corte Suprema.
El voto concurrente de la mayoría del Tribunal sienta una doctrina que se aparta de la centenaria jurisprudencia del Alto Tribunal, lo cual da pie a que se comience a transitar un camino que pone en peligro al principio republicano de la separación de poderes. Admite una demanda iniciada ante sus estrados, ajena a su competencia originaria, que hasta ahora no podía ser extendida por persona o poder alguno, como viene diciendo desde el caso “Sojo”.
Además, emite opinión en una causa notoriamente abstracta, en la que hay una parte actora pero no hay parte demandada, y para la solución del caso incursiona innecesariamente en la debatida doctrina de las “cuestiones políticas no judiciables”, dada la ausencia de caso judicial e inexistencia de competencia del Tribunal.
Finalmente, esta decisión admite la representación del Senado de la Nación en juicio por la presidenta del Cuerpo, sin análisis alguno respecto de la suficiencia de la representación, con las implicancias futuras que ello puede tener.
El juez Rosatti, si bien decide declarar que la presentación es ajena a la competencia originaria de la Corte por inexistencia de caso, entremezclando los dos supuestos por los cuales propicia el rechazo emite opinión jurídica sobre el fondo de la cuestión, aclarando que lo hace “…como una contribución institucional al inédito cuadro de situación que se atraviesa”, incurriendo así en la dicotomía que enunciamos al principio.
Solo el voto del juez Rosenkrantz se ajustó a la doctrina que desde sus primeros fallos enunció la Corte Suprema relativos a la existencia del “caso judicial” y la competencia originaria del Tribunal y por ello rechazó in limine la presentación, resolviendo con criterio jurídico la presentación, lo cual es lo menos que el ciudadano común puede pretender de un tribunal de justicia.
Parafraseando a Morrison R. Waite, Chief Justice de la Corte Suprema de los EE.UU., en “Munn v. Illinois”, los tribunales, por supremos que sean, no son un puerto donde se pueda encontrar refugio contra la inacción legislativa.
Los peligros de la intervención de un tribunal de justicia en casos como el presente son evidentes y ya han sido señalados por la propia Corte en este fallo. Si Karl Loewenstein se preocupó por lo que consideraba la “judiciocracia” o “judicialización de la política” que podía transformar al Poder Judicial en un “súper-poder”, a la inversa, la “politización de la justicia” entraña el riesgo simétrico de sustituir la inacción legislativa por un acto judicial que, en el fondo, no es un acto político de personas que no tienen ningún mandato democrático para llevar a cabo esta función.
Guillermo Ángel Cappelletti
Universidad del Salvador
Excelente artículo Dr. Cappelletti.