Diego Garay es un liberal que reside en Mendoza, y es un liberal dispuesto a sostener sin vacilar sus convicciones. La ley provincial 6082, en su artículo 85, inciso 2, apartado j, obliga a utilizar el cinturón de seguridad en vehículos en la vía pública, y considera falta grave el no hacerlo, al menos en los asientos delanteros. Garay piensa que esta norma atenta contra el derecho que ampara el artículo 19 de la Constitución Nacional y, por ello, accionó en los tribunales mendocinos, solicitando que ese apartado del artículo e inciso en cuestión fuera declarado inconstitucional.
Hasta ahora no lo ha acompañado la suerte: la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción rechazó su demanda, considerando que el uso del cinturón de seguridad no constituye una facultad amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional, sino que –al contrario – es un deber ineludible cuyo incumplimiento autoriza su sanción como falta grave. El tribunal sostuvo que –aunque remoto – existe un posible perjuicio a terceros, de donde la exigencia del uso del cinturón era una justificada y razonable limitación de la privacidad.
Garay no se dio por vencido, sin embargo, e interpuso el recurso extraordinario de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Tampoco tuvo suerte esta vez. La Corte entendió que la necesidad de proteger al conjunto social justifica exigencias y restricciones al obrar humano, que la medida objetada era proporcional y razonable, al par de no imponer sacrificios exageradamente gravosos. También, mencionó la protección de los terceros, para evitar posibles perjuicios en la vía pública.
Pero Garay es una persona de convicciones fuertes, no cejó en su propósito, e interpuso el recurso extraordinario federal, el cual no fue concedido, por lo cual –en definitiva – recurrió en queja. La Corte Suprema corrió vista del recurso a la Procuración General de la Nación, la cual emitió su dictamen, y es ese dictamen el que centralmente me ocupa aquí.
Es fácil clasificar ideológicamente a Diego Garay como liberal a partir de sus peticiones en el expediente, pero no es fácil clasificar en este aspecto a quien firmó el dictamen de la Procuración a partir del contenido del mismo. Sólo me animo, entonces, a una clasificación negativa: el firmante no es liberal. Como yo lo soy, al igual que Garay, voy a criticar el dictamen, aclarando, sin embargo, que no reprocho su aptitud técnica (aunque sí reprocho que se piense que en un caso que requiere un aporte ideológico la técnica sea condición suficiente para resolverlo, cuando estrictamente ni siquiera es condición necesaria).
¿Qué argumentos está empleando ahora Garay? Los clásicos argumentos liberales, desde luego. En primer lugar, sostiene que el fallo consagra un criterio paternalista y, en segundo lugar, sostiene que el fallo aniquila el principio de privacidad. No importa si la restricción es mínima, ni si es razonable: lo que importa es que se trata de una acción privada, exenta, entonces, de la reglamentación por la autoridad estatal. ¿Por qué, se pregunta Garay, no es posible dentro del ámbito de la autonomía personal prescindir del cinturón de seguridad, cuando sí lo es el beber alcohol o realizar deportes de riesgo?
¿Qué argumentos utilizaron, a su vez, los tribunales inferiores? La Cámara de Apelaciones de Mendoza, como vimos, consideró un deber ineludible el uso del cinturón, e invocó un supuesto prejuicio a terceros, mientras que la Corte Suprema de Mendoza mencionó la necesidad de proteger al conjunto social y recordó la razonabilidad de la medida cuestionada.
La Procuración General de la Nación, por último, sostiene ahora que no puede entenderse como una acción privada, constitucionalmente protegida, a aquella que afecta los derechos de terceros y compromete la eficacia de una política pública. Respecto de las políticas públicas menciona que la oportunidad, mérito o conveniencia de esas medidas escapan al juicio de los órganos judiciales. La Procuración invoca las disposiciones de la ley nacional de tránsito, la cual obliga al uso del cinturón, y la considera parte de una política pública de seguridad en el tránsito y transporte en la vía pública. Afirma finalmente que la medida atacada, amén de proteger a la persona del usuario se encuentra “destinada a abarcar la afectación de terceros”, esto es, que “atiende a un fin superior al individuo y se proyecta en beneficio de la seguridad vial de la sociedad toda”. Como dije antes, no es un dictamen escrito por un liberal, ciertamente.
Pero dejando a un lado mis preferencias ideológicas, este es el caso, entonces. ¿Cómo debería resolverlo la Corte Suprema?
El Estatuto Provisional de 1815 establecía que “las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden al orden público, ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”. Esta redacción se mantuvo tanto en el Reglamento Provisorio de 1817 cuanto en la Constitución de 1819. Y, es la redacción que se propuso asimismo para la Constitución de 1853, aunque allí encontró un tropiezo: el convencional Ferré propuso reemplazar la expresión “orden público” por “la moral y el orden público”, aunque el texto final recogió en definitiva la propuesta a la inversa, y “orden” precedió a “moral”.
Si se hubiera mantenido la redacción de 1815, el artículo 19 recogería el famoso principio del daño que John Stuart Mill defendió en On Liberty (y lo hubiera en realidad anticipado en cuarenta y cuatro años). Mill lo expuso de esta forma:
El único fin por el cual la humanidad puede interferir con la libertad de acción de cualquiera de sus integrantes, es la autoprotección. El único propósito por el cual el poder puede ser correctamente ejercido sobre cualquier miembro de una comunidad civilizada, en contra de su voluntad, es prevenir el daño a otros. Su propio bien, sea físico o moral, no es garantía suficiente. Él no puede correctamente ser obligado a hacer, o abstenerse de, algo sólo porque sería mejor para él el hacerlo, porque lo haría más feliz, porque, en opinión de otros, hacerlo sería inteligente, o incluso correcto. La única parte de la conducta de alguien por la cual es responsable ante la sociedad, es la que concierne a otros. En la parte que simplemente le concierne a sí mismo, su independencia es, de derecho, absoluta. Sobre sí mismo, sobre su propio cuerpo y mente, el individuo es soberano.
Este principio no se ocupa de la privacidad, por supuesto, ya que ella concierne especialmente al lugar en el cual la acción se lleva a cabo (Garay debería hablar de “acción autónoma” y no de “acción privada”, pero es entendible que él ajuste su lenguaje al léxico de la Constitución.) Mill no estaba interesado en defender la privacidad sino la autonomía, el derecho de ser autores de nuestro propio plan de vida. Y, a pesar de utilizar las palabras “acciones privadas”, es obvio que el artículo 19 de la Constitución Nacional no se ocupa de la privacidad sino de la autonomía. Es uno de los artículos liberales de la Constitución, que consagra el derecho a diseñar nuestro propio plan de vida.
Es muy claro, acepto, que el alcance y fuerza del artículo resultan gravemente socavados por el agregado de las palabras “moral pública”, pero –afortunadamente- esta adición no perjudica la causa de Garay, puesto que nadie considera inmoral el prescindir del uso del cinturón de seguridad: cuando objetamos su falta de uso calificamos a la persona de imprudente, pero no de inmoral. Respecto de Garay, entonces, podemos entender al artículo 19 de la Constitución exactamente de la misma forma en que entendemos el principio milliano.
¿Y a qué consecuencias nos conduce entonces el artículo 19? ¿Qué es lo que protege? ¿Qué derecho otorga? Ninguno de los organismos que entendió hasta ahora en la causa se formuló estas preguntas, de donde ninguno otorgó tampoco ningún derecho a Garay. Eso es obviamente incorrecto. El artículo 19 nos permite diseñar nuestro plan de vida (cuestiones morales aparte, puesto que aquí no están en juego) de la forma que mejor se ajuste a nuestras preferencias, siempre que no dañemos a terceros sin su consentimiento. Y, el plan de vida de Garay incluye el no utilizar el cinturón de seguridad cuando maneja su auto. Tal vez sería más inteligente que lo usara, tal vez sería mejor que lo usara, tal vez sería correcto que lo usara, pero nada de esto alcanza para que lo forcemos a hacerlo, sencillamente porque Garay está protegido por el artículo 19 de la Constitución. Para considerar que él se encuentra fuera de la protección del artículo, debe mostrarse que el plan de Garay ofende a la moral pública (lo cual sería ridículo de sostener) o que perjudica a terceros. ¿Lograron hacerlo los organismos que hasta ahora intervinieron en el caso?
Por supuesto que no. En lugar de encarar con seriedad el problema constitucional planteado, recurrieron burocráticamente a la cita automática de fallos de la Corte Suprema y a consideraciones dogmáticas que no resisten el menor análisis si se las quiere considerar como pruebas.
Respecto de lo primero, repitieron la tan conocida doctrina de que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y que sólo es viable cuando esa inconstitucionalidad es manifiesta. Todos sabemos esto, desde luego, pero la jurisprudencia en cuestión no puede eximir a un tribunal de declarar la inconstitucionalidad de una norma cuando su vicio es manifiesto, como ocurre en este caso.
Respecto de lo segundo, los organismos de los que me estoy ocupando volvieron a mencionar lo obvio al decir que las acciones que afectan los derechos de terceros no están constitucionalmente protegidas. Lo curioso es que la Cámara de Apelaciones mendocina dijo que la pretensión de Garay estaba “asociada de algún modo, aunque sea remoto, con un posible perjuicio a un tercero” y, la Procuración General de la Nación sostiene que la norma atacada “potencialmente se encuentra destinada a abarcar la afectación de los terceros”. Ni el Poder Judicial ni el Ministerio Público, sin embargo, mencionaron prueba ni ejemplo alguno que respaldara esta extraña afirmación.
Preguntémonos nosotros, entonces, de qué manera la actitud de Garay podría perjudicar a un tercero. Se me ocurren dos casos posibles. El primer caso ocurre si Garay maneja sin cinturón de seguridad, su auto choca, su cuerpo se desplaza, golpea a su acompañante y lo lesiona. Pero, si este es el caso, entonces únicamente podría obligarse a Garay a abrochar su cinturón cuando viajara con algún acompañante, lo que la norma no dice, a lo que se agrega que la Corte mendocina habló de “proteger al conductor en solitario”.
El segundo caso ocurre si Garay maneja sin cinturón de seguridad, su auto choca, y él sufre lesiones más graves de las que hubiera sufrido de haber llevado su cinturón abrochado; si se atiende en un hospital público, la comunidad (un tercero) paga un costo mayor. Esto es cierto, pero no he visto nunca que este razonamiento se aplique al costo del tratamiento de las cirrosis hepáticas de los alcohólicos, ni al costo de los cánceres de pulmón de los fumadores (enfermedades derivadas en ambos casos de la imprudencia de sus víctimas, víctimas que en el caso de los fumadores muchas veces además perjudican a terceros), de donde no veo por qué habríamos de singularizar aquí la actitud de Garay.
A mí no se me ocurren más ejemplos, pero si los hay, el Poder Judicial y el Ministerio Público deberían haberlos proporcionado, en lugar de descartar dogmáticamente el derecho del actor con referencias sin fundamento respecto de terceros supuestamente afectados.
Y nos espera todavía otra afirmación dogmática, cuando la Procuración afirma que la norma objetada “evidencia la voluntad de constituir una política pública para asegurar un régimen tuitivo”, tratándose de “una política pública establecida por el Estado”. Ni yo, ni nadie, ignora que el Estado tiene facultades para diseñar políticas públicas: eso es lo que hace el Estado la mayor parte de su tiempo. Pero ni yo, ni nadie, ignora tampoco que debe hacerlo respetando los derechos y garantías constitucionales, y eso es lo que no hizo el Estado en el caso de Garay. Él no objeta que el Estado proyecte y lleve a cabo una política de seguridad vial: objeta que aquella parte de la política que no se refiere al daño a terceros sea obligatoria y no facultativa. Finalmente, es el propio Garay el que debe evaluar cuan gravoso resulta el sacrificio que se le impone sin derecho.
Ni el Poder Judicial ni el Ministerio Público tomaron hasta ahora en serio a Garay: lo consideraron un excéntrico del que debían librarse lo más rápido posible. Librarse de él sin argumentos, desde luego, citando jurisprudencia de rutina y repitiendo afirmaciones sin sustento. La Cámara de Apelaciones de Mendoza incluso pareció burlarse de Garay cuando sostuvo asombrosamente que el uso obligatorio del cinturón de seguridad “no implicaba una actitud paternalista del Estado.”
Por supuesto que advierto que el alcance de la solución que favorezco excede los límites de la provincia de Mendoza, puesto que las disposiciones de la ley local 6082 que regulan este caso son las mismas que las de la ley nacional 24449, pero creo que –obviamente- cualquier habitante de la Nación puede reclamar lo que reclama Garay. Y creo que la Corte debe tener presente que si no acepta el reclamo de Garay deja prácticamente vacío de contenido el ámbito de tutela del artículo 19 de la Constitución: porque habrá negado protección a una acción privada que no es inmoral y que no perjudica a terceros.
Resolver un caso como este requiere entonces mucho más que el manejo de la técnica de dictar sentencias y redactar dictámenes. Requiere empatía con el peticionante y capacidad para advertir el conflicto constitucional. El artículo 19 no dice simplemente que las acciones privadas que no perjudican a un tercero no son punibles, sino que dice algo más fuerte: que ellas están exentas de la autoridad de los magistrados. Lamentablemente, los magistrados que intervinieron hasta ahora no advirtieron su falta de autoridad. Espero que la Corte Suprema remedie la falencia.
Martín D. Farrell
Universidad de San Andrés
Que gratificante el es leer un articulo tan bien escrito y tan claro. Aunque me considero un liberal o tal vez solo me auto percibo como tal y creo fervientemente que todos debemos elegir lo que nos plazca para nuestro plan de vida, creo que la la reglamentación del derecho a la autonomía personal a elegir conducir un automóvil sin protección puede estar justificada y no contradecir el art 19 de la Constitución Nacional. En una sociedad donde hay millares de autos, la decisión de ponerse cinturones no es solo una decisión errada protegida por el art 19 de la Constitución Nacional.
La potencialidad de un perjuicio a terceros de un conductor que no porta un cinturón de seguridad son muy altas, el no morir en un artefacto que va a 200 quilómetros en una autopista, o pero aun a 60 en una calle, no es solo un riesgo para el que maneja y no digo para el acompañante que liberal como el conductor puede haberle permitido su ejercicio autonómico, digo para el tercero que viene por detrás y que como consecuencia del golpe que le partió la cabeza al conductor y le hizo perder el dominio de su auto lo embistió o para el transeúnte que venia por la vereda. ¿Solo tendrán derecho a que sus deudos cobren una indemnización?
¿Es el ejercicio de la autonomía personal manejar parado, con gomas lisas o hablando por teléfono?
¿no será el cinturón de seguridad o el casco en un moto, no solo un agente de seguridad para el conductor sino también un elemento esencial para la conducción apropiada de un vehículo peligroso?
¿Que aleja a Garay de aquel que no quiere vacunarse y perjura – previendo la imputación – que vive solo en una casita en el monte y nunca vendrá al pueblo?
¿No será posible que convivan estas pequeñas molestias con la autonomía personal?
Ya se, tal vez yo no soy tan liberal. Gracias nuevamente por el articulo.
Muy buena nota, Martín. El caso es interesante por que marca lo que importa trabajar con normas: jaquea al regulador a establecer un registro fáctico que justifique vencer la protección constitucional (la carga le corresponde a él), y presiona al juez a generar un aparato conceptual para evaluar el planteo (un test) y atenerse a esos parámetros. Parece que ninguna de estas cosas ocurre, tristemente, y conociendo la jurisprudencia de la corte, no creo que vaya a cambiar el asunto.
Garay es interesante porque tiene un derecho. En este caso, es a que no se entrometan en su vida sin justificación.
Lo que no tiene es razón en el fondo, pero esta discusión es acerca del tipo de argumentos que satisfarían la carga de demostrárselo. Creo que el perjuicio a terceros es la vía, y te tiro tres puntos para discutir:
1. podrías agregar que si Garay tiene dependientes (pareja, hijos menores, padres a quienes asiste, o simplemente dependientes deducidos en el impuesto a las ganancias), entonces también perjudicaría a terceros.
2. el perjuicio a terceros por gastos en el sistema de salud público (algunos dirían inclusive el privado) es idéntico al caso del alcohol y el cigarrillo, por supuesto. Es lo que justifica que el consumo de esas sustancias sea legal PERO esté fuertemente regulado y desincentivado mediante cargas impositivas astronómicas y campañas de concientización. Esto no quiere decir que el marco regulatorio sea el adecuado, claramente, pero justifica las herramientas más agresivas que tiene el regulador.
3. el tema más espinoso para mí, sería si admitimos un regulación uniforme y no particularizada: supongamos que tenemos demostrado que los problemas en el sistema de salud funcionan así en general, o que los dependientes de un accidentado ven comprometida su situación económica. Esto no quiere decir que en la situación de de Garay sea el supuesto. Le permitimos demostrar que no es el caso y le hacemos una excepción? O es tan costoso identificar casos puntuales que su autonomía cae en función de los costos adicionales que impondría un sistema de atención particularizada? Ejemplo: el 80% de la gente tiene dependientes que pueden ser considerados terceros. Garay no tiene a nadie, es kung fu, y pide que atendamos su caso. Pero sería muy costoso hacerlo… ahi termina su autonomía?
Hola Ignstius. Muchas gracias por el comentario. Divido la respuesta en dos partes. 1) Su moral es paternalusta y la mía es liberal. Ninguno está equivocado: son puntos de vista. Pero, y aquí coincidimos, este no es un tema de moral pública y por eso no necesitamos polemizar sobre el suicidio. 2) Es interesante el ejemplo del cinturón de seguridad y el accidente. Yo diría que en ese caso el juez no puede condenar por las lesiones causadas por la ausencia de cinturón. Garay tendría que hecerse cargo de ese costo. Ahora contesto el comentario de Pato, también en dos partes. 1) Pero si tenemos en cuenta a ,Los dependientes, SIEMPRE habría daño a terceros. El artículo 19 queda reswervado a los solteros sin hijos. 2) Así como se regula, y desincentiva , el fumar, el seguro del vehículo podría costarle más a Garay. Gracias Pato or el comentario.
Respondí ayer pero el comentario no apareció. Gracias Pato por tus comentarios. Si tomás en cuenga la existencia de dependientes, el principio de Mill nunca podría aplicarse. Es imposible que él lo lo haya entendido de ese modo. Lo impirtante del fumar, a mi juicio, es que es legal. Se lo desincentiva, pero es legal. El uso del cinturón puede incentivarse modificando los costos del seguro.
Dr. Farrel:
El artículo me pareció sumamente interesante, ya que demuestra cómo un planteo que puede parecer superfluo es sumamente profundo. Me ilustró además en el origen histórico del art. 19, que para tantos juristas es el más importante de nuestra Ley Fundamental.
Disiento sin embargo en varios puntos. En primer lugar, negar que una actitud temerosa respecto de la salud o vida propia es inmoral implica un paradigma profundamente individualista. Con ese criterio, no se podría afirmar la inmoralidad del suicidio. Sé que esta última cuestión es harto compleja y discutible, pero lo señalo solo para hacer notar que ud. está dando por sentado que inflingirse daño a uno mismo no puede ser tildado de inmoral, cuando para muchas corrientes éticas es condenable. Fíjese (solo a modo de ejemplo) que muchas religiones condenan el suicidio. Desde el paganismo, Aristóteles convalidaba la prohibición del suicidio por resultar en un daño a la comunidad (en particular a los más cercanos).
Pero a mi entender, no es la moralidad pública el quid de la cuestión, sino el perjuicio a terceros. Quisiera agregar otro posible supuesto donde puede haber afectación a un tercero. Ud. en el segundo caso que postuló, sobre las lesiones agravadas producto de la lesión, pensó en los costos del tratamiento médico que podrían ser sufragados del estado (hospital público). Pero ¿qué hay de un posible reclamo (probable, dada la alta litigiosidad) contra el tercero que chocó, en el marco de un juicio por accidente de tránsito? Indudablemente al aumentar los daños, aumentaría la suma potencialmente adeudada por el demandado y, consecuentemente, por la aseguradora de este último.
Podrá usted decirme que habrá que evaluar la culpa de la víctima en cada caso, pero la falta de cinturón de la víctima no basta para eximir de responsabilidad. Imagine ud. cómo se dispararían las primas de las aseguradoras de accidentes de tránsito al aumentar los daños que estas deberán indemnizar.
Veo en este caso un claro perjuicio a terceros (el demandado en el accidente de tránsito y su aseguradora) en los términos del art. 19 que hace que el uso del cinturón de seguridad no sea una acción privada (o autónoma).
Hola Ignstius. Muchas gracias por el comentario. Divido la respuesta en dos partes. 1) Su moral es paternalusta y la mía es liberal. Ninguno está equivocado: son puntos de vista. Pero, y aquí coincidimos, este no es un tema de moral pública y por eso no necesitamos polemizar sobre el suicidio. 2) Es interesante el ejemplo del cinturón de seguridad y el accidente. Yo diría que en ese caso el juez no puede condenar por las lesiones causadas por la ausencia de cinturón. Garay tendría que hecerse cargo de ese costo.
Dejé ayer una respuesta pero no aparece incorporada. Agradezco el comentario. La moral de Ignatius es paternalista y eso explica su concepto de moral pública. No es una crítica sino una descripción. Pero la moral, coincidimos los dos, no juega en este caso. Respecto del daño a terceros en el ejemplo de Ignstius, el juez no debería condenar al resarcimiento de los mayores daños sufridos por Garay como resultado de no usar su cinturón.