Distintos criterios de los jueces de la Corte Suprema en dos recientes casos sobre responsabilidad por ofensas a funcionarios
Dos recientes fallos de la Corte Suprema resuelven casos referidos a la libertad de expresión. En particular, a declaraciones dirigidas a funcionarios públicos que estos consideran agraviantes. En ambos se observan algunas diferencias entre sus integrantes con relación a los criterios que deben emplearse para abordar estos casos.
En el primero, “De Sanctis, Guillermo Horacio c/ López de Herrera, Ana María s/ daños y perjuicios”, los hechos son los siguientes: el 7 de septiembre de 2006 el entonces Gobernador de la Provincia de San Juan, José Luis Gioja, anunció a los medios de prensa que el Ministro de Educación provincial había renunciado y que su reemplazante sería el Jefe de Asesores de la gobernación, Guillermo Horacio De Sanctis. Desde esa misma noche, la dirigente gremial Ana María López de Herrera se dedicó a criticar duramente esa designación en numerosas declaraciones periodísticas.
El actor interpuso una demanda de daños y perjuicios contra la señora López de Herrera, a la que se condenó en primera instancia al pago de 90.000 $ en concepto de daño moral, fallo que fue confirmado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan. La Sala I de la Corte de Justicia provincial desestimó los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos. Denegado el recurso extraordinario interpuesto por el demandado, este dedujo la queja que origina el fallo de la Corte.
La mayoría de la Corte, formada por Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, confirmó la sentencia apelada. Luego de recordar la doctrina del tribunal sobre la responsabilidad civil derivada de expresiones agraviantes, sostuvo:
20) Que al expresar su malestar con la decisión adoptada por el gobernador provincial (…) la demandada López de Herrera efectuó críticas o juicios de valor en las que se calificaba al actor De Sanctis como “representante máximo” de la “violencia de la droga”, de la “violencia de los papás… de la familia”; que lo definían como una persona que no es “transparente, humilde, sincera, … humana” ni “honorable” y como “personaje de una época nefasta”; y que lo identificaban como “una persona golpeadora de su familia”.
21) Que dichas opiniones en nada se relacionan con el discurso público expresado por la demandada respecto del desempeño de la función pública por De Sanctis; por el contrario, van más allá de las condiciones o del mérito que pudiese tener el actor para acceder a determinado cargo en el gobierno provincial y exceden claramente de lo que podría caracterizarse como una crítica dura o irritante (…)
24) Que, en consecuencia, frente a los términos utilizados por la recurrente para expresar sus críticas y opiniones, corresponde que (…) este Tribunal (…) proceda a proteger de manera efectiva el derecho al honor, a la honra y a la reputación del actor, que también constituye uno de los derechos propios de nuestro estado democrático”.
El fundamento se centró en los términos empleados. En su voto concurrente, Lorenzetti lo ubica en que “en el sub examine se ha configurado el aspecto subjetivo que esta Corte exige para aplicar el estándar de la real malicia” (considerando 36), dado que “se ha acreditado que las graves imputaciones de conductas criminales fueron realizadas por la recurrente no solo con conciencia de su capacidad ofensiva sino, además, con una total despreocupación respecto de la falsedad de los hechos” (considerando 29).
En el voto concurrente de Rosatti se distinguen las expresiones de la dirigente sindical para referirse al demandante en dos categorías: “a) por un lado, se critica de modo áspero su actuación como jefe de un bloque partidario de diputados del partido justicialista en ocasión de modificarse el estatuto docente (…) y, con sustento en ello, cuestionan su idoneidad para ocupar el cargo de Ministro de Educación provincial (…); y b) por otro, refieren a aspectos personales de la vida del actor no vinculados inicialmente con el ejercicio de la función pública”.
Luego, expone una serie de pautas para determinar cómo debe resolverse en cada caso la tensión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, y sostiene:
13) Que, como consecuencia del análisis precedente, cabe puntualizar que la libertad de expresión manifestada como juicio crítico o de valor o como opinión goza de protección constitucional prevalente frente al derecho al honor y a la reputación personal en la medida que:
i) se inserte en una cuestión de relevancia o interés público;
ii) se refiera al desempeño público o a la conducta de un funcionario o figura pública en relación a su actividad pública;
iii) se utilicen frases, términos, voces o locuciones que
. guarden relación con la cuestión principal sobre la que se emite la expresión; y
. no excedan el nivel de tolerancia que es dable exigir a quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad;
iv) cuente, en su caso, con una base fáctica suficiente que permita dar sustento a la opinión o juicio crítico o de valor al que se halle estrechamente vinculada; y
v) contribuya -o resulte necesaria- para la formación de una opinión pública libre, propia de una sociedad democrática”.
En virtud de ese análisis, concluye que las expresiones de la demandada relativas a aspectos familiares y personales del actor no se ajustan a tales pautas.
Ahora bien, el cuarto requisito que postula Rosatti pareciera sobreabundante respecto del primero. Si una expresión se inserta en una cuestión de relevancia o interés público, debe presumirse que contribuye –o resulta necesaria- para la formación de una opinión libre, propia de una sociedad democrática. Pareciera que se les encarga a los jueces juzgar el contenido de las opiniones, no solamente su forma. Si es así, este voto constituye un claro retroceso en la jurisprudencia sobre libertad de expresión y se inscribe en un inadmisible paternalismo. El contenido de las opiniones debe ser absolutamente libre.
Tampoco se entiende el sentido del tercer requisito. ¿Los jueces analizarán si las opiniones tienen una “base fáctica suficiente” que les dé sustento? De nuevo, si las opiniones son libres y no entrañan responsabilidad, salvo que sean formuladas mediante expresiones específicamente injuriosas, no hay ninguna base fáctica que ponderar. Pueden ser exageradas, falsas, absurdas. La libertad de expresión incluye el derecho a mentir.
En su voto en disidencia, los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco realizan una reconstrucción distinta de los hechos del caso, ubicando las expresiones de la demandada “en el contexto general en el que fueron vertidas”.
Sin crear tantas pautas como los votos precedentes para admitir en el conflicto de derechos la prevalencia de la libertad de expresión, se apoyan en la jurisprudencia de la Corte, originada en votos de Petracchi y Bossert (Fallos: 321:2558) y, más tarde, consolidada como doctrina del tribunal (Fallos: 331:1530; 332:2559; 335:2150), para determinar que “las expresiones de la recurrente no son ‘estricta e indudablemente injuriantes´, ni carecen manifiestamente de relación con las ideas u opiniones contenidas en ellas, lo que las ubica dentro del marco general de protección que ha fijado esta Corte para las opiniones o juicios de valor. En otras palabras, las expresiones de la recurrente no constituyen un insulto o vejación gratuita e injustificada y, en virtud de ello, están sin dudas protegidas por la Constitución Nacional (…). El contenido de las opiniones de valor es siempre libre, pudiéndose agraviar el afectado solo por la forma en que ellas son expresadas. Más aún, para algunos jueces de esta Corte las opiniones y juicios de valor, cualesquiera que fueran las formas en que sean expresadas, solo pueden restringirse mediante la imposición de responsabilidad ante la presencia de un ‘interés público imperativo´ (Fallos: 331:1530, considerando 13 del voto de la jueza Highton de Nolasco; Fallos: 335:2150, considerando 18)” (Considerando 12).
Sostienen, asimismo, que “la posibilidad de que los funcionarios públicos estén especialmente expuestos a la crítica, incluso ríspida, respecto del ejercicio de sus funciones, habilita un debate público robusto indispensable para el desarrollo de la vida republicana y democrática”, por lo que “la Constitución Nacional protege no solamente la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas, sino también aquellas formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, dureza o causticidad, o que apelan a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, indudablemente molestas para los funcionarios” (Considerando 12).
En lo que resulta fundamental para fundamentar su voto, los disidentes estiman, al recordar el tratamiento distinto que la Corte ha formulado en anteriores fallos respecto de las opiniones o juicios de valor y las afirmaciones de hecho, que “aunque pueda resultar una expresión seguramente perturbadora e hiriente para De Sanctis, la manifestación realizada por López de Herrera en el sentido de que él era un ‘representante máximo de la violencia’ no constituye un insulto o una vejación gratuita. Es una formulación que guarda relación directa con el juicio crítico acerca del actor y que, por la importancia que el debate público tiene para nuestra democracia, debe ser protegida” (Considerando 13). En cuanto a la imputación que se le realiza al demandado de haber sido “golpeador en su familia”, Rosenkrantz y Highton señalan correctamente que se trata de una desnaturalización de esos dichos, ya que López de Herrera solo manifestó que De Sanctis fue destinatario de “un escrache por ser una persona golpeadora de su familia y demás”; es decir, solo se refirió a que sufrió un “escrache” basado en esas motivaciones que alegaban los manifestantes, lo que es una mera descripción de un hecho que efectivamente ocurrió. No siendo falsa la afirmación, se descarta la aplicación de la doctrina de la real malicia.
El segundo fallo es “Martínez de Sucre, Virgilio Juan c/ Martínez, José Carlos s/daños y perjuicios”. El actor, Fiscal de Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, demandó al Sr. Martínez por indemnización del daño moral derivado del pedido de juicio político formulado por este que fuera rechazado por la Legislatura local y de declaraciones realizadas en diversos medios periodísticos que consideró lesivas de su honor.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda por las expresiones vertidas, pero se la rechazó por el pedido de juicio político al considerarse que no se trata de “una conducta reprochable jurídicamente (…) por tratarse del uso pleno de un derecho político o de ciudadano (sic)”. La sentencia fue confirmada por la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones y por el Superior Tribunal de Justicia provincial.
El origen del pedido de juicio político y de las declaraciones críticas del demandado fue el dictamen suscripto por el actor como Fiscal de Estado que permitió el traspaso al Fondo Residual de Tierra del Fuego de la deuda que tenía el ex Banco Provincia de Tierra del Fuego con el Instituto Provincial Autárquico Unificado de la Seguridad Social (IPAUSS). Martínez criticó duramente ese dictamen, pidió el juicio político del Fiscal y, entre otras cosas, expresó: “Se jacta de defender a la provincia. ¿Qué defiende? El descuento salarial a los trabajadores, el descuento de las pensiones graciables. Defiendo perjudicando a la sociedad toda. Ahora cuando tiene que defender al Estado provincial de los grandes intereses corporativos, de los grandes intereses políticos o económicos que han vaciado la Provincia no dice nada porque es cómplice”.
En su voto mayoritario, Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Rosatti revocan la sentencia apelada al considerar que “cuando las manifestaciones críticas, opiniones y/o juicios de valor se refieran al desempeño y/o conducta de un funcionario o figura pública en el marco de su actividad pública y se inserten en una cuestión de relevancia o interés público, en tanto no contengan epítetos denigrantes, insultos o locuciones injuriantes o vejatorias y guarden relación con el sentido crítico del discurso deben ser toleradas por quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de las sociedad y gozan de tutela constitucional”.
En un voto concurrente Rosatti reitera las pautas que expuso en el fallo anterior acerca de cómo se debería resolver en estos casos la tensión entre la libertad de expresión y el derecho al honor.
Por su parte, en votos separados Maqueda y Lorenzetti se pronuncian en disidencia por entender que las expresiones del demandado se excedieron respecto del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica. Maqueda, en especial, funda la responsabilidad del demandado en el particular conocimiento de los hechos que debía tener por su carácter de director del Instituto Provincial Autárquico y Unificado de Seguridad Social (IPAUSS), “cuyas funciones públicas lo conducían a obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas” (con cita del precedente “Canicoba”, Fallos: 336:1148) (Considerando 21). Para Lorenzetti, “los términos utilizados por el demandado deben considerarse insultos” (Considerando 10).
Esta reseña de los votos de la Corte Suprema en dos casos referidos a manifestaciones críticas que podían afectar el honor de funcionarios públicos exhibe un criterio claramente más inclinado a proteger la libertad de expresión por parte de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco; una postura intermedia, desarrollada por el juez Rosatti; y otra, la de Lorenzetti y Maqueda, que en esa tensión de derechos es más reacia a sacrificar el derecho al honor de los funcionarios.
A mi juicio, es acertada la primera posición, que favorece el debate más amplio posible y el control ciudadano de los funcionarios públicos en una sociedad democrática. Es cierto que muchas veces ese criterio puede llevar a la necesidad de soportar manifestaciones muy injustas, pero es un precio que quienes se exponen al escrutinio público deben pagar, salvo las excepciones que han sido indicadas en los votos de Rosenkrantz y Highton de Nolsaco (y que, como tales, deben interpretarse restrictivamente).
Párrafo aparte merece un curioso obiter dictum de Lorenzetti, al que dedica los dos considerandos finales (11 y 12) de su voto. Se refiere al pedido de juicio político. Empieza por señalar que ello no fue “materia de agravios por parte del actor, toda vez que la sentencia se encuentra firme en esta cuestión”. Siendo así, nada debía expresar sobre el tema. Las afirmaciones incidentales o demasiado generales, que no se vinculan necesariamente con la resolución del caso, deberían ser empleadas solo excepcionalmente. La función de los jueces es resolver casos concretos, no formular comentarios. Tampoco deben anticipar decisiones sobre temas que no son objeto del ejercicio de su jurisdicción en un juicio determinado.
Lorenzetti sostiene que el hecho de solicitar un juicio político no constituye por sí un acto ilícito, pero que la responsabilidad proviene del hecho de denunciar falsamente. Es una proposición demasiado amplia, que soslaya las diversas causas que puede tener la solicitud de un juicio político. No siempre será la imputación de un delito. Puede basarse en el mal desempeño. En este caso, ¿cómo determinar que la denuncia fue falsa? ¿Por el solo hecho de que fue rechazada? El mal desempeño es un parámetro bastante vago y su admisión tiene un alto componente discrecional.
Y aún en el caso de que el pedido de juicio político se funde en la imputación de un delito, tampoco su rechazo implica necesariamente la responsabilidad del denunciante.
Para este juez, por otra parte, “cabe exigir una diligencia por encima de la media en la conducta de quien peticiona un juicio político, pues debe tenerse en cuenta que se trata de una imputación falsa a un juez o funcionario a quien la sociedad le exige un proceder irreprochable (…). En efecto, cuando se trata de una imputación falsa a un magistrado o funcionario se genera un daño que debe ser reparado” ¿Y si el destinatario es un simple ciudadano no? Pareciera que, en este caso, según el criterio acuñado en el voto reseñado, la diligencia que se exige al denunciante es media; en cambio, si se va a denunciar a un magistrado o funcionario, habría que pensarlo dos veces. Un inequívoco espíritu corporativo sobrevuela en este argumento.
En esta línea, Lorenzetti justifica su doble estándar en que “la denuncia orientada a lograr la remoción de un magistrado provoca una gran perturbación en el servicio público, y solo se le debe dar curso cuando la imputación se funda en hechos graves e inequívocos (…). Únicamente con ese alcance la procedencia de la denuncia se concilia con el respeto debido a los jueces y con la garantía de su inamovilidad”. Es cierto, pero hay un salto lógico en la argumentación. De la idea correcta de que solo se deba dar curso en un juicio político a denuncias serias y fundadas no se sigue la responsabilidad de los denunciantes en los casos en que sus denuncias hayan sido rechazadas.
Osvaldo Pérez Sammartino
Universidad de San Andrés