El profesor Ricardo Ramírez Calvo dijo: “El artículo 2 de la CN no está de adorno, sino que tiene un sentido claro y concreto. Si no quiere decir eso, entonces por favor que alguien me diga qué quiere decir, porque algún sentido tiene que tener. Salvo, por supuesto, que creamos que debe ser letra muerta porque nos molesta”.

Hace un tiempo, con Raúl Zaffaroni analizamos la facultad del senado de establecer la pena de inhabilitación en el marco de los juicios políticos.  En aquel trabajo concluimos que el Senado no está habilitado para imponer la pena de inhabilitación prevista en el artículo 60 de la Constitución Nacional[1]. (La ciencia del derecho procesal constitucional, Ferrer Mac-Gregor y Lelo de Larrea, 2008)

Esta imposibilidad la derivamos del principio de no contradicción que debe regir la interpretación de todo texto constitucional; una Constitución –dijimos entonces- no puede ser autocontradictoria y la incompatibilidad de esta cláusula con especificas disposiciones de los tratados internacionales de Derechos Humanos era palmaria, lo cual hacia ceder la vigencia de la previsión del artículo 60.

En consecuencia, la pena de inhabilitación allí prevista quedaba (queda) en el texto constitucional como una cláusula obsoleta o de adorno. Es decir, las cláusulas constitucionales obsoletas no son ninguna novedad en nuestra Constitución, pues el reconocimiento de su existencia es innegable desde hace muchísimos años. Basta recordar la hoy derogada facultad del Congreso Federal de conceder patentes de corso (artículo 67 inciso 22 del texto de 1853/1860 vigente hasta 1994), o las vigentes que establecen el requisito de renta anual de dos mil pesos fuertes para ser Senador (artículo 55), la interdicción de los eclesiásticos regulares para ser legisladores (artículo 73), la posibilidad de que un gobernador sea legislador nacional por otra provincia que la de su mandato (artículo 73), la imposición del fomento de la inmigración “europea” al gobierno federal (artículo 25), por citar algunos ejemplos.

Lo que pretendo significar es que, en su momento, casi todas estas cláusulas tuvieron vida no decorativa y se explicaban y obtenían sentido con la racionalidad de la época, pero hoy su aplicación originalista, o a la letra, resultaría contradictoria frente a otras (nuevas) disposiciones de la propia Constitución y de los textos a ella incorporados.

Guido Risso

Universidad de Buenos Aires

Profesor Adjunto Regular, derecho constitucional

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