El 25 de abril de 2019 un jurado popular debió decidir un caso de homicidio que despertó nuevamente el interés de la sociedad por el derecho penal sustantivo, dado que el jurado consideró que el autor actuó en legítima defensa, a pesar de que se habría defendido con fuerza letal, durante un robo, para salvar un derecho de propiedad. En otras palabras, según los representantes de la comunidad que debieron decidir si el acusado cometió un delito, se habría tratado de un homicidio permitido, que debe quedar impune (en términos procesales, que el imputado ha de ser declarado “no culpable”). Me refiero al caso del médico Villar Cataldo, que ha sido analizado ad nauseam en los medios de comunicación durante los últimos meses.
Para poder entender qué se discutió en el caso, primero es necesario saber cuáles eran los hechos. Tómese como punto de partida la descripción que hace el periodista Horacio Cecchi en Página 12:
El hecho ventilado [sic] en el debate ocurrió el 26 de agosto de 2016, cerca de las 20, cuando el médico se retiraba con su Toyota Corolla de su consultorio de la calle Ombú 6865, de Loma Hermosa, y fue abordado por Krabler. Según dio por probado la fiscalía, el joven le dio un culatazo en la cabeza, se subió al vehículo del médico con fines de robo y terminó muerto de cuatro balazos efectuados por el imputado con una pistola Bersa Thunder Pro calibre 9 milímetros. La fiscalía sostuvo que “Villar Cataldo decidió disparar cuando ya no estaba en riesgo su vida, sino sólo el derecho de propiedad que tenía respecto de un automóvil asegurado. Su conducta entonces devino desmedida, puesto que en su afán de retener su automóvil ha afectado el bien jurídico de más valor, es decir la vida”, señaló la fiscal en el requerimiento de elevación a juicio. Más coloquial, que mató para que no lo robaran. El punto de inflexión de la acusación: la valoración social actual sobre el valor vida respecto al valor bienes.
Supóngase que los hechos ocurrieron tal como fueron descriptos por la fiscalía y luego parafraseados por Cecchi. Es decir, supóngase que Krabler ya había reducido a Villar Cataldo, que el primero se estaba llevando la camioneta del segundo, que no corría riesgo la vida del médico y que los actuantes no sufrieron ningún déficit relevante a nivel epistémico (es decir, que los intervinientes sabían qué es lo que hacían, sin errores de percepción). Si esto fuese así (aunque se podría decir, con razón, que estamos en presencia de a mighty big if), me atrevería a decir que la fiscalía y Cecchi tienen toda la razón: si solo estaba en peligro la propiedad del médico y para protegerla decidió matar al agresor, entonces es evidente que estamos frente a una situación de propiedad versus vida.
Lo que no es tan evidente es que incluso en este caso la actuación del médico haya sido delictiva. La fiscalía al parecer partió de la base de que Villar Cataldo no actuó dentro de los límites de la legítima defensa, esto es, del permiso que otorga el ordenamiento jurídico para defenderse de agresiones ilícitas de terceros, sino que los excedió, que hizo más de lo permitido. Sin embargo, para poder afirmar algo así, primero hay que tener en claro cuáles son los límites de la legítima defensa en el derecho penal argentino. Solo de esa forma podremos saber si hubo un exceso (y, por tanto, un delito del médico) o no (y, por tanto, un homicidio justificado, impune).
A diferencia de lo que al parecer indican las posturas radicales que pueden ser leídas en distintos diarios y, con mayor vehemencia, en Twitter y otras redes sociales, no es tan simple determinar cómo debe ser resuelto este caso según el derecho penal argentino. Esto se debe a que la regulación de la legítima defensa en el Código Penal argentino es bastante escueta. En lo que aquí interesa, la regulación es la siguiente:
ARTICULO 34.- No son punibles:
[…]6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Los elementos a) y c) no resultan problemáticos en este caso: estar llevando a cabo un delito, en este caso, el robo de un vehículo, es una agresión ilegítima (a) y el médico no provocó la situación, sino que más bien fue la víctima de un hecho delictivo que de ningún modo había previsto (c). El problema aparece al momento de indagar si matar a un agresor para proteger un derecho de propiedad se enmarca dentro de una «necesidad racional del medio empleado» para impedir o repeler la agresión.
Aquí las cosas se tornan complejas. El Código Penal no ofrece mayores precisiones para resolver el caso. Por lo pronto, si bien se menciona la “necesidad racional del medio empleado”, en el Código no se hace ninguna mención explícita a una proporcionalidad entre los bienes en juego en casos de legítima defensa: no se menciona, por ej., que el bien a salvar debe ser superior al agredido (por ej., lesionar a alguien para salvar la vida) o de igual jerarquía (por ej., matar a alguien para defender la vida en peligro). Esto no significa que, entonces, no deba existir al menos cierto equilibrio entre los bienes en juego. De hecho, el artículo 34 tampoco dice que sea posible proteger cualquier bien agredido a costa de cualquier otro bien del agresor. Y quizá existan buenas razones para afirmar que solo en caso de cierta proporcionalidad entre el bien agredido y el defendido podría hablarse de una necesidad “racional” (algo que, por ejemplo, Carlos Nino, La legítima defensa, Buenos Aires, Astrea, 1982, pp. 116 ss. consideraba evidente). Pero sí significa que la respuesta no se desprende del texto de la ley, sino en todo caso de su interpretación.
¿Y cómo ha sido la interpretación clásica de esta disposición en el derecho penal argentino? La postura clásica es la siguiente: no se requiere una relación de proporcionalidad entre los bienes en juego (cf., por todos, Righi, Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, LexisNexis, 2008, pp. 274 s.; Bacigalupo, Derecho Penal. Parte General, 2.ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 1999, p. 360). Es decir, es posible matar incluso para salvar el apoderamiento un objeto (por ej., un vehículo). Se suele argumentar en este sentido a partir de uno de los posibles fundamentos de la legítima defensa: el derecho no tiene por qué ceder ante el ilícito (así Hilgendorf/Valerius, Derecho Penal. Parte General [trad. Dias / Sancinetti], 2.ª ed., Buenos Aires, Ad-Hoc, 2017, § 5, n.º m. 41). En términos más coloquiales, ¿por qué el derecho debe ser dejado de lado y prevalecer el hecho ilícito en una situación de conflicto? ¿Por qué una persona que al momento de ser agredida no estaba comiento ningún acto ilícito (en este caso, Villar Cataldo) tiene que dejar que afecten su propiedad ilícitamente? Si no se permitiese una defensa en estos casos, se reafirmaría la posición jurídica ilegítima del agresor, a costa de la posición lícita de la víctima. Solo en casos de una “grosera desproporción”, señala esta postura clásica, se podría hacer una excepción y considerar que se han transgredido los límites de la legítima defensa: por ejemplo, si se mata a un niño para evitar que hurte una manzana, por distintas razones (al respecto, Bacigalupo, Derecho Penal. Parte General, 2.ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 1999, p. 371). Pero si se dejan de lado estos casos grotescos, sería perfectamente posible defender la propiedad a costa de la vida del agresor, como de hecho habría sucedido en el caso de Villar Cataldo.
En los últimos tiempos, en cambio, ha aparecido la opinión de que en virtud de los efectos del derecho internacional de los derechos humanos (que prohíbe la privación arbitraria de la vida), no sería posible matar a alguien para defender un derecho de propiedad (en Argentina, por ej., Zaffaroni et al., Manual de derecho penal, 2.ª ed., Buenos Aires, Ediar, 2007, pp. 480-481; en detalle sobre esta discusión Ambos, Derecho penal europeo [trad.Dias], Madrid, Civitas, 2017, pp. 223 ss). Por esa razón, quien se defiende con fuerza letal para proteger su propiedad se excedería en su derecho a la legítima defensa y sería punible por homicidio.
Ante el panorama que ofrece el derecho penal argentino considero que, en primer lugar, es necesario replantear las afirmaciones categóricas que muchas personas han expresado al defender sus intuiciones sobre este caso. En las redes sociales es posible leer comentarios vehementes, tanto de indignación con la decisión del jurado de no condenar al médico, como de alabanza ante esa decisión y de apoyo al acusado. Los jurados pueden haberse equivocado al absolver a Villar Cataldo, o no. Pero estaban frente a un caso difícil, que no tiene una solución clara, ni siquiera entre los penalistas argentinos. Es probable, entonces, que la decisión del jurado no haya sido arbitraria, ni insostenible, como algunos han indicado.
En segundo lugar, considero que es momento de prestarle más atención a nivel teórico a la legítima defensa en Argentina. El problema aquí tratado es tan solo uno de los puntos oscuros de la legítima defensa en la actualidad y resulta necesario llevar a cabo investigaciones profundas sobre el tema, no solo desde una perspectiva meramente jurídica (o, mejor dicho, de derecho positivo), sino también de filosofía moral. Y es que solo si sabemos cómo resolver adecuadamente estos casos de un modo justo será posible legislar de un modo adecuado estos supuestos y, eventualmente, resolver los casos en los tribunales. Quizá la postura más “moderna”, que afirma que no es posible matar para defender un derecho de propiedad, sea la correcta. Pero para poder afirmar algo así es necesario ofrecer argumentos sustantivos fuertes, a partir de una reflexión profunda sobre el tema y no meras afirmaciones dogmáticas (“el derecho internacional de los derechos humanos prohíbe la privación arbitraria de la vida”).
En tercer lugar, y como cuestión estrechamente vinculada con la anterior, vale la pena retomar una idea que Schroeder expuso en el derecho penal alemán hace ya varias décadas: la regulación sobre el alcance de la legítima defensa indica posturas políticas básicas de una sociedad (Schroeder, “La legítima defensa como indicador de posiciones políticas básicas” [trad. Saad-Diniz], en Fundamentos y dogmática penal, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2013, pp. 147 ss.). No es lo mismo una sociedad que cuenta con leyes stand-your-ground (leyes que permiten defenderse con fuerza letal contra cualquier clase de agresiones, incluso si es posible huir o resolver el conflicto de otro modo), que una que solo permite justificar un homicidio ante una agresión contra la vida o la integridad física de quien se defiende y que no puede ser evitada de otro modo.
En el caso de Villar Cataldo, la ley argentina no ofrece una solución clara y la cuestión de si es posible matar para defender un derecho de propiedad ha quedado librada al intérprete. Un intérprete, el «penalista» o quién debe aplicar el derecho en el caso concreto, que tampoco ha ofrecido una solución decisiva. Ante esta situación, quizá sea un buen momento para debatir con seriedad si queremos legislar esta cuestión en el código penal (por ejemplo, en el marco del Anteproyecto recientemente presentado) y, en caso de respuesta positiva, cómo queremos hacerlo. Por supuesto que una alternativa válida podría ser la de dejar la regulación tal como está ahora. Pero si hiciésemos esto no nos tendría que sorprender que casos como el de Villar Cataldo fuesen resueltos de forma distinta según el tribunal profesional o de jurados que deba intervenir. Y quizá no nos termine gustando la posición política expresada en esas sentencias.
Leandro Dias
Abogado (UBA), Magíster en Derecho Penal (UTDT), Becario DA