La Corte Suprema de Justicia, con la sola disidencia de su Presidente, consideró que era inconstitucional que le descuenten el Impuesto a las Ganancias a una jubilada que trabajó como docente y que fue diputada.
La línea argumental del fallo es bastante original, tanto el voto mayoritario como la disidencia. Pero la decisión mayoritaria abre muchos interrogantes. ¿Cómo interpreta la CSJN la solidaridad del sistema de previsión social? ¿Cómo analiza la CSJN la sostenibilidad y previsibilidad del sistema? ¿Hay una invasión de parte de la CSJN de facultades propias del Congreso de la Nación? ¿Hubo un ejercicio de dialogo de poderes en esta cuestión?
A continuación quisiera hacer una síntesis de los votos de la mayoría y de la disidencia, para luego concluir con algunos comentarios acerca de las implicancias del fallo.
El Voto de la mayoría
La cuestión federal sometida a decisión radica en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c). En otras palabras, la Corte debía dirimir sobre la legítima atribución estatal de crear tributos por un lado y el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes, por el otro.
La mayoría reconoce que mediante la sanción de la Ley 27.346 que introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, el Congreso estableció una deducción especial en virtud de la cual las jubilaciones o pensiones son gravadas recién a partir de una suma igual a 6 veces el monto de los haberes mínimos. Pero se pregunta si todos los jubilados se encuentran en las mismas circunstancias—como para recibir un tratamiento fiscal igualitario—o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros.
Asimismo, la mayoría sostiene que la reforma constitucional introducida en 1994 encomienda al Congreso de la Nación legislar y dar una respuesta a los sectores vulnerables de la sociedad y que los jubilados se encuentran dentro de esos sectores (art. 75, inc. 23). A su vez, dicho imperativo constitucional, que surge también de diversos tratados internacionales a las que la República Argentina adhirió, resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, y que no es consistente postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertad de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y que sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio”, pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales.
Por lo tanto, concluyen que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.
En esas condiciones el estándar de no confiscatoriedad, históricamente adoptado por la Corte, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional a la situación contributiva de jubilados y pensionados. Ello no supone desterrar el criterio de la “no confiscatoriedad”, sino advertir que dicho examen no puede estar centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente, ignorando otras variables necesarias vinculadas a la situación de vulnerabilidad.
Además, el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo.
Por lo tanto, en el caso bajo examen de acuerdo a las circunstancias, comprobadas en la causa, convierten a la tipología originaria del legislador, carente de matices, en una manifestación estatal incoherente e irrazonable, violatoria de la Constitución Nacional.
La mayoría añade que la decisión no implica invadir competencias de otros poderes, sino que lo que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales.
Para finalizar, destacamos, que en ninguna parte del voto de mayoría se sostiene que no se le pueda restar ganancias a las jubilaciones. Sino que sostiene que “Lo que corresponde hacer a la magistratura es declarar la incompatibilidad de la norma con la Constitución en el caso concreto, sin perjuicio de poner en conocimiento del Congreso la situación, para que este—ejerciendo sus competencias constitucionales—identifique situaciones y revise, corrija, actualice o complemente razonablemente el criterio genérico originario atendiendo al parámetro establecido por la justicia”.
La disidencia
Por su parte, en su disidencia el Presidente sostiene que si bien la Constitución Nacional impone al Estado el deber de garantizar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (art. 14 bis de la Constitución Nacional), esta tarea debe ser articulada con otros cometidos igualmente exigidos por la norma constitucional que también requieren la imposición de cargas y la asignación de recursos a distintos individuos o sectores de la sociedad.
Según el voto disidente, la justicia social es la que nos permite “ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”. En este sentido, jamás puede perderse de vista la división de responsabilidades entre los distintos poderes del Estado que impone la Constitución y el rol preponderante que en esa división le cabe al Congreso de la Nación. Es allí donde deben adoptarse las normas que estructuran la concepción de justicia distributiva que la Constitución ordena realizar.
Además, el Presidente alega que en el año 2016, a los efectos de morigerar la sensible situación de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, el Congreso sancionó la ley 27.346 que introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias y estableció una deducción especial en virtud de la cual las jubilaciones o pensiones del régimen general, con ingresos exclusivamente de naturaleza previsional, son gravadas recién a partir de una suma igual a 6 veces el monto de los haberes mínimos [énfasis agregado]. Esta ley fue aprobada con amplio consenso por representantes de todo el espectro político (167 votos afirmativos, 4 votos negativos y 3 abstenciones en la Cámara de Diputados y 56 votos afirmativos, 2 negativos y 12 abstenciones en la Cámara de Senadores).
En realidad, es el legislador quien pondera los diversos intereses en juego y determina, en ejercicio de la potestad constitucional de establecer tributos, qué es lo que gravará. En virtud de ello, ninguna objeción constitucional cabe formular por el mero hecho de que el legislador, como sucede en este caso, haya establecido que los beneficios jubilatorios pueden ser gravados.
Luego, el Presidente en su disidencia plantea que la integralidad de la que gozan los beneficios de la seguridad social, no debe interpretarse como sinónimo de intangibilidad. Esa “integralidad” a la que se refiere la Constitución, no implica ni tiene que ver con la imposibilidad de que las jubilaciones sean objeto de gravámenes—la no-gravabilidad—, como dogmáticamente sostiene la sentencia recurrida. Por el contrario, la noción de “integralidad” expresa la convicción del constituyente de que la seguridad social debe abarcar muchos otros beneficios diferentes a la jubilación amparando a los habitantes de la Nación de contingencias diversas. Es decir, que la integralidad está relacionada con la cobertura de las contingencias sociales y no con una visión patrimonialista.
Rosenkrantz agrega que desde el punto de vista de la justicia distributiva, la gravabilidad de las jubilaciones no responde a una política socialmente regresiva. Una política social progresiva no impide que se graven las jubilaciones más elevadas. Asimismo, la sustentabilidad y el buen funcionamiento del sistema previsional que provee los beneficios de la seguridad social es una condición sine qua non para la promoción de la justicia distributiva y el bienestar general. Por estas razones, aduce, el cobro del impuesto a las ganancias a las jubilaciones más elevadas se encuentra justificado por motivos de justicia distributiva e interés general. Cabe recordar que, tal como lo señala Rosenkrantz, el haber de la actora era más de 15 veces superior al haber medio de nuestro país, lo que muestra elocuentemente que se encuentra en una mejor situación que la mayoría del colectivo de jubilados y pensionados.
La conclusión del Presidente de la Corte es que la prueba concluyente requerida por esta Corte a los fines de demostrar la confiscatoriedad o irrazonabilidad del tributo no permite admitir la pretensión de la actora.
Según el Presidente de la Corte, el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional tampoco constituye fundamento suficiente para la declaración de inconstitucionalidad, pues la mención en el texto constitucional de ciertas categorías de personas o la vulnerabilidad con la que a ellas comúnmente se asocia no exime a dichas personas, por esa sola circunstancia, de la obligación de pagar los tributos que el Congreso establezca para afrontar los gastos del Estado.
Rosenkrantz enfatiza que el mero hecho de que consideremos que el Estado no ha hecho por los jubilados lo que cada uno de nosotros desearía no puede convertirse en un argumento para fulminar con la inconstitucionalidad un régimen que necesariamente depende de valoraciones, hechos, estrategias y criterios de oportunidad cuya articulación corresponde primariamente al Congreso de la Nación. No debemos olvidar que vivimos en una democracia y que las razones que nos convencen a cada uno de nosotros no se convierten, por ello, en derecho vigente.
Finalmente, plantea que si bien el Poder Judicial tiene la atribución constitucional de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas tributarias en casos concretos, no son los jueces quienes están llamados a concretar sus concepciones de justicia distributiva o social, por valiosas o defendibles que ellas fuesen, a través del desarrollo interpretativo de principios o valores generales contenidos en las normas bajo análisis.
Conclusión
La línea argumental de la mayoría es ciertamente novedosa y en sí misma puede ser aporte para el análisis de futuros casos previsionales sometidos a litigio. Sin embargo, tenemos dudas en sobre si el caso testigo elegido encuadra dentro de los criterios sostenidos por el voto mayoritario. Además, los fallos de la Corte en materia de derechos sociales—como en este caso—siempre tienen efectos expansivos porque se proyectan sobre un universo considerable de casos. Nos llama la atención que en la ponderación mayoritaria no aparezca este factor señalado, ni que se haga un razonamiento de una perspectiva que involucre a todo el sistema de seguridad social y a todo el colectivo de beneficiarios.
Los criterios de justicia social y distributiva esgrimidos en la disidencia de Rosenkrantz aportan a una mirada que debe salirse necesariamente de la perspectiva individual y patrimonialista sobre el derecho previsional que muchas veces le ha dado la jurisprudencia, aunque también consideramos que no es sano que se quede en un criterio meramente fiscalista.
Ojalá que en futuros fallos sobre materia previsional, la Corte tenga muy en cuenta la necesidad del dialogo de poderes y que sus decisiones tengan incidencia directa en las políticas públicas sobre seguridad social. Por lo tanto, debe ponderarse que los fallos no sean un factor distorsivo, ni que invadan competencias propias de los otros poderes.
Juan Bautista González Saborido
Universidad del Salvador
Estimado! Hoy la reforma de la ley de impuesto a las ganancias, establece que se tributa a partir de un haber jubilatorio que supere en 6 veces al haber mínimo. Esto es un haber de aproximadamente 64.000 en adelante. Parece un criterio razonable. Lo que no parece tan razonable es estipular que es vulnerable una persona con una jubilación de 3000 dólares. Con este criterio, me parece que se termina favoreciendo a quienes tienen los haberes más altos y se deja de lado y peor aún, se perjudica a quienes cobran los haberes mínimos que son aproximadamente el 70% de los jubilados y pensionados.
Con respecto a los topes máximos de haberes jubilatorios, yo creo que no son inconstitucionales per se, y que para analizar la constitucionalidad del caso concreto, no puede soslayarse el análisis de todo el sistema, de la necesaria solidaridad que lo anima y del impacto que los topes tienen en cuanto a la sostenibilidad de todo el sistema. Saludos cordiales!
podría ser que la ley reconoce la vulnerabilidad de las prestaciones al proteger hasta un máximo. Y entonces vendría la pregunta: ¿es vulnerable una persona con una jubilación de 3000 dólares?. Otra: es inconstitucional el máximo jubilatorio?