Todo sobre la corte

Difícil que lleguemos a ponernos de acuerdo

By diciembre 10, 2015agosto 15th, 2024No Comments

“Calambres en el alma” era el diagnóstico de Charly. No podemos dejar de tararear la frase del título en un día histórico, por el traspaso de mando presidencial y por las circunstancias lamentables en las que nos encuentra esta imposibilidad de entendernos. Alguien pudo haber pensado también en las elecciones de la Asociación del Fútbol Argentino. En tal caso, no será mera coincidencia.

Ocurre también en tribunales colegiados, integrados por jueces experimentados, con tiempo suficiente para reflexionar antes de tomar una decisión y fundarla. Los códigos procesales, las leyes orgánicas del poder judicial y hasta las constituciones provinciales reiteran la regla del “acuerdo” en los fallos de los tribunales colegiados. El art. 271 del CPCN establece (bajo el título “Acuerdo”) que

“El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”.

En “Bustamante de Martinez, Idalina c/ Transportes Metropolitano Belgrano S. A. y otro s/ daños y perjuicios” (24/11/2015) la Corte vuelve a señalar –en este caso haciendo suyos los fundamentos de la Procuración– que “la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos”. Esto está bastante claro. Aunque a usted le digan que

“La explotadora del mentado tren y en paridad de argumentos su aseguradora, ambas rezongan acerca de la imputabilidad fallada que consideran fallida en orden a la valoración de ciertos extremos adunados a la etapa probatoria que han sido, entienden, soslayados o no debidamente sopesados por la ‘iudex’, de los que se desprende la demostración de la genética del evento que ellas narraran, y la inexistencia de la versión inaugural, batiendo parches críticos en relación a la errada conclusión a la que, entonces, arribó la primer magistrada”.

Tendrá que hacer un mayor esfuerzo hermenéutico, pero si así no fuera, uno de los “días de acuerdos” podrá pedirle a su colega que se lo aclare un poco más. Y compartirá sus argumentos o no, pero recuerde que si no coinciden en la conclusión de su razonamiento, no pueden sumar sus votos. El 1 a 1 a 1, no es mayoría.

No es sencillo, diría Keneth Arrow. En la teoría de la elección social, el Teorema de Imposibilidad de Arrow establece que cuando se tienen tres o más alternativas para que un cierto número de personas voten por ellas (o establezcan un orden de prioridad entre ellas), no es posible diseñar un sistema de votación (o un procedimiento de elección) que permita generalizar las preferencias de los individuos hacia una “preferencia social”.

Entonces alguno tendrá que resignar su preferencia, o integrarán el Tribunal con otro juez que desempate.

Al caso

Poco quedaría de este modesto comentario si la Sala G de la Cámara Nacional en lo Civil hubiera aplicado el mismo art. 271 en su parte final, que pone en castellano el apotegma “tantum devolutum quantum apellatum”. Pasemos a la decisión de la Sala, donde nos enteramos que estamos frente a la apelación de una empresa tranviaria y de su aseguradora a las que habían condenado en primera instancia a indemnizar por daño moral y pérdida de chance a la madre de un supuesto pasajero del tren que se habría caído de la formación (para lo cual tendría que haber estado viajando en el estribo, imprudentemente, ya que el coche en ese horario estaría semivacío). El agravio (que limita las facultades del Tribunal) se refiere a la valoración de la prueba que concluyó en que no se había demostrado la eximente de responsabilidad alegada por las demandadas: la culpa de la víctima.

El voto del Dr. Bellucci hace lugar al recurso, y en función de las pruebas del expediente, considera que hay culpa de la víctima por viajar en el estribo del tren, violando la prohibición del art. 154 del Reglamento General de Ferrocarriles. Con lo cual se rechaza la pretensión indemnizatoria.

El voto de la Dra. Beatriz Areán, adelanta que coincide con el “resultado” del voto anterior, pero por sus propios “argumentos”.

– “Un hombre delgado de estatura media de 37 años de edad, vestido con pantalón y campera de jean azul, estaba caído sobre la línea amarilla boca abajo con un fuerte golpe en el cráneo a la altura de la zona temporal izquierda, sangraba por la nariz, pero no mostraba ninguna otra lesión en el exterior de su cuerpo ni en sus órganos internos… ni se exteriorizaban daños en la vestimenta.
– “(…) nadie –absolutamente nadie que aquí se conozca-, lo vio subir ni bajar de la formación ni sentado ni de pie en su interior ni en la escalerilla ni en el pasillo ni en el vestíbulo como lo denomina el perito, mucho menos en el techo, como tampoco nadie vio si las puertas de la formación estaban abiertas o cerradas, si había muchos o pocos pasajeros, si estaba solo o acompañado, si se mostraba sano o enfermo.
– “Condenar a la empresa transportadora por ese único hecho…
– “(…) en autos no es que no se haya acreditado alguna de las eximentes de responsabilidad, sino que, lisa y llanamente, no se ha probado la relación causal entre el obrar de la empresa de transportes demandada y las lesiones sufridas por la víctima que culminaron con su deceso por una infección generalizada, todo lo cual obsta para el funcionamiento de las presunciones del art. 184 del Código de Comercio”.

Concluye (textualmente): “En consecuencia, por las argumentaciones precedentes, adhiero al voto preopinante, en el sentido que la sentencia apelada debe ser revocada en todas sus partes…”. Los argumentos son fuertes, pero incurre en la “reformatio en pejus” que veda el art. 271 última parte del CPCC, y, a la vez, dice adherir al voto del Dr. Bellucci, pero emplea otros fundamentos para su decisión.

El Dr. Carranza Casares, que vota en último término y en disidencia (sostiene la condena a las demandadas) incurre en la misma confusión: “echada como está la suerte de este acuerdo”, dice, para excusarse de ingresar a considerar otras cuestiones planteadas en el recurso (como el cuestionamiento a la franquicia y la cuantificación de las partidas indemnizatorias).

El recurso extraordinario

La Corte trata la cuestión en queja, y aunque “lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal”, ingresa a tratar el recurso porque advierte la Procuración que no hay sentencia:

“Si bien las decisiones de la Corte Suprema están en principio limitadas a los planteos formulados por los litigantes, resulta insoslayable declarar la inexistencia de aquellas sentencias que carecen de los requisitos indispensables para ser consideradas un acto judicial válido (Fallos: 330:2132)”.

El recurso no planteaba la nulidad de la sentencia, sin embargo la Corte considera que puede intervenir de oficio en estos casos y es un supuesto de excepción a la “reformatio in pejus”.

“El modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia son materias ajenas a la apelación del art. 14, Ley 48. Se excepciona esta regla cuando se logra mayoría pero no existe coincidencia en los fundamentos dirimentes de la litis. En tales condiciones, cabe la intervención de la Corte en virtud de la obligación que le cabe corregir la actuación de tribunales inferiores cuando se configura un supuesto de trasgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, en salvaguarda del derecho de defensa en juicio (Iguera, Roberto Omar vs. BCRA s. Cobro de australes, CSJN, 21/8/2003).

En consecuencia, haciendo suyos los fundamentos de la Procuradora, la Corte mandar a dictar una nueva sentencia.

Algunos interrogantes

Quedan cuestiones a analizar con mayor profundidad:
– ¿Todos los fallos que incurren en falsas mayorías (no son tan excepcionales, la propia Corte ha incurrido en esta defección) serían susceptibles de llegar a conocimiento del Máximo Tribunal para que los deje sin efecto? ¿Cuál es el criterio de selección?
– Cuando hay diferencias de argumentos, no es sencillo colegir cuándo se pueden sumar los votos como adherentes y cuando constituyen votos en disidencia (que llegan al mismo resultado).
– Es más cómodo el voto adhesivo. Esto pone en juego una cuestión ética que bien señala el siguiente pronunciamiento:

“La exigencia del voto individual y fundado de todas las cuestiones, y sin perjuicio de la alternativa legal de formular adhesión, reposa en la garantía inscripta en el art. 155, Constitución de Córdoba, consistente en que cada magistrado intervenga en el constructo resolutivo final de la controversia y motive a tal efecto su voto, otorgando de esa manera, suficiencia a la garantía republicana de los actos de gobierno de la política institucional de la judicatura, como así también, satisfaciendo con plenitud un principio de la misma ética judicial, como es, exteriorizar por esta vía la propia independencia e imparcialidad del magistrado. La mencionada formalidad se acata ya sea mediante una remisión elusiva de repeticiones innecesarias redundantes en los supuestos de consenso unánime respecto de la solución a pronunciarse, o por mayoría de opiniones formadoras de la motivación de la sentencia. En este último supuesto, resultará obligatorio e insoslayable, que cada uno de los votos contenga sus propios fundamentos, bajo conminación de nulidad del resolutorio por falta de fundamentación ‘legal’ de conformidad a la norma constitucional aludida” (C. de M., Nora R. vs. La Voz del Interior s. Ordinario – Daños y perjuicios; Tribunal Superior de Justicia, Córdoba; 22-ago-2006; Rubinzal Online; RC J 98/07).

Pero el interrogante más grande es el que reclama la más urgente respuesta: ¿podremos los argentinos ponernos de acuerdo, al menos, en las cuestiones más básicas?

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