La Corte mantiene la teoría de la inexistencia de un acto procesal con firma falsificada. Aunque el nuevo Código Civil y Comercial no contempla la inexistencia como supuesto de ineficacia, la Corte vuelve sobre un precedente de 1985 (“Wehmann, Enrique Guillermo c/ Pcia. de Bs.As.”, Fallos 307:859), que remite a otro de 1960 (“Fernandez, Rosa Lojo Santamaría de s/ Pensión”, Fallos 246:279). Este último caso se trataba de un escrito sin firma de la parte, que estaba rubricado por el letrado, pero sin personería. El fallo de la Corte (que integraban Villegas Basavilvaso, Boffi Boggero, Oyhanarte y Aberastury), dijo que esa omisión “hizo del escrito un acto jurídicamente inexistente, y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación anterior”.
La Corte de 1985 (Caballero, Belluscio, Fayt, Petracchi, Bacque) declaró la perención de instancia en un proceso en el que se probó la inautencidad de las firmas de la actora y su abogado “toda vez que el pedido de que se llamara autos para sentencia y la resolución que mereció, al no existir, no resultan idóneos para cumplir con la finalidad señalada”. La importancia práctica de la declaración de inexistencia de esos actos procesales, es que se sustraen de las reglas de la nulidad: no serían susceptibles de convalidación o saneamiento, no hay que probar la trascendencia de la nulidad, los puede articular la parte a quien se atribuye y no requieren de un texto legal expreso que contemple el supuesto de nulidad.
En autos De Bellefroid, Edmond Marie Antoine Hubert Francois c/ Siscard S.A. y otro s/ ordinario del 10 de noviembre se pronunció el Máximo Tribunal dejando sin efecto una resolución de la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial, que desestimaba un incidente de nulidad que planteaba determinados defectos en el escrito de contestación de demanda. Ese escrito tiene dos firmas de abogados, uno de los cuáles actúa como patrocinante y está matriculado en el CPACF y el otro letrado no está matriculado en ese Colegio Público pero también actúa como apoderado.
La actora promueve un incidente de nulidad sosteniendo que la firma de este último es falsa. Este abogado se presenta, entonces, y manifiesta que aquella firma le pertenece. De esta manera queda planteado el interrogante: ¿si la autenticidad de la firma del primer escrito es puesta en duda, la cuestión se cierra con la manifestación posterior de ese letrado que afirma que le pertenece? Esto es lo que entendió la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, desestimando el incidente promovido contra la validez de ese acto. El fallo aclara que al impugnante le cabe denunciar en sede penal la eventual comisión de un delito en la ratificación del abogado de una firma que no le corresponde. Llegado el caso a la máxima instancia por arbitrariedad, la Procuración dictaminó que cabe desestimar el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del CPCC.
La Corte, en cambio, acoge la pretensión y ordena que se tramite el incidente de nulidad y se mande producir la pericia caligráfica que determine la autenticidad de la firma dubitada. Nos parece adecuada la solución a la que arriba la Corte. Como lo dice en su fallo, se produciría un grave daño y un dispendio jurisdiccional si se avanza en el trámite del proceso y luego se demuestra que esa firma era falsa y se cae todo lo actuado. Por otra parte, con la solución de la Cámara, se permitiría a la demandada sustraerse de la perentoriedad de los plazos procesales, convalidando un acto inválido pero tempestivo, intempestivamente (ya que la convalidación se retrotrae al tiempo del acto viciado).
Sin embargo, su argumentación no recoge las nuevas categorías de ineficacia e invalidez plasmadas en el CCyC vigente, ni su renovada terminología. ¿La inercia de la remisión a precedentes puede explicar esta omisión? (más abajo volvemos sobre esta cuestión).
Ontología de “la nada misma”
“A nuestro parecer –parafraseando a Ciuro Caldani- éstas como muchas otras discusiones de ciencia jurídica son en gran medida, en el fondo, discusiones iusfilosóficas” (“Inexistencia y nulidad”, en Roberto H. Brebbia, Estudios de derecho privado moderno, 1988, Bs.As., Ad-Hoc, 1998, p. 68). Desde un enfoque analítico, es imprescindible la mirada crítica de Guarinoni, que sostiene que la “teoría del acto inexistente … exhibe una gran dosis de los componentes ideológicos que hacen tan poco confiables las ‘teorías’ sostenidas por los dogmáticos jurídicos”.
El ejemplo más usado para explicar la funcionalidad de esta teoría delata su anacronismo: es justamente la falta de previsión legal de la sanción de nulidad para el matrimonio celebrado por personas del mismo sexo. Se dirá que ese matrimonio es inexistente porque no reúne los requisitos esenciales del acto. Exponiendo esa disputa iusfilosófica, Mazzinghi sostiene que el matrimonio es inexistente cuando carece de algún elemento exigido por el derecho natural.
Brujas y sombras
Guarinoni resume la discusión filosófica acerca de si la existencia es un predicado o no. Kant decía que no se agrega nada a una cosa cuando se afirma su existencia. Frege expone la paradoja generada por las proposiciones existenciales negativas: si «existe» es un predicado, «no existe» también lo sería. Pero si esto fuera así, en «las brujas no existen», sería predicado de las brujas sólo si las brujas existen.
Solamente a partir de esta paradoja pueden entenderse afirmaciones de civilistas y procesalistas notables.
Veamos unos ejemplos. Llambías llamaba al acto inexistente: “la nada jurídica”. Borda también: “es evidente que era innecesario que el Código legislara sobre este punto, porque no hace falta declarar la invalidez de lo que no existe; más aún, la propia ley no podría atribuir efectos a una sombra, una mera apariencia, a algo que no es”. Díaz de Guijarro: es innecesario demostrar «la inexistencia de los matrimonios inexistentes… (La idea de inexistencia) significaría admitir juzgamiento sin juicio, además de la tautología de declarar inexistente a lo que se considera tal, con lo que se prueba su existencia». Aubry y Rau mencionan como ejemplo de acto inexistente a la compraventa sin precio, que como bien señala Guarinoni podría ser declarada como donación simulada.
Una forma que propone este iusfilósofo para superar la paradoja es terminológica: “si aceptamos que al hablar de ‘matrimonio inexistente’, solo estamos diciendo ‘esto no es un matrimonio’, desaparece el problema». Por eso algunos autores optan por señalar que se trata de un “no acto”, o de darle otro nombre “cuasi-existencia”, “hiper-nulidad”, por ejemplo, o “acto aparente”. La conclusión de Guarinoni es atinada: “la categoría de ‘inexistencia’ debería reservarse para el caso en que no hubiera ningún acto, la llamada inexistencia material, lo que excluiría que se pudiera hablar de ‘acto inexistente’”.
“No existís”
En los procesalistas también se presenta el problema de necesidad o no de la declaración de ineficacia de esos actos “inexistentes”.
Palacio dice que “El acto inexistente no produce efectos jurídicos y no requiere expresa declaración judicial”, luego concede: “y si fuera el caso esa declaración puede hacerse sin límite de tiempo” (Derecho Procesal Civil, t. IV, p. 154). Chiovenda hace esta distinción: en caso de inexistencia no hay obligación de resolver, sí en el supuesto de acto nulo (cit. por Alberto Guarino, en Nulidades Procesales, Astrea, p. 22).
El mismo criterio adopta Alsina, para quien el acto inexistente no requiere pronunciamiento judicial para ser privado de sus efectos.
No alcanzo a comprender cómo se priva entonces a esos actos de sus efectos. Pensemos en los precedentes de la Corte en el caso en análisis. Si no hacía falta la declaración judicial de que el escrito sin firma era inexistente ¿cómo se resolvía su ineficacia en un caso y la perención de instancia en el otro? ¿Qué hubiera pasado en este último recurso de hecho -“De Bellefroid”- si la Corte aplicaba el art. 280 para rechazarlo? Ese acto posiblemente inexistente (con firma falsa), producía plenos efectos como acto procesal de contestación de demanda. Y la cuestión de que no hay plazo para la declaración tampoco brinda seguridad jurídica alguna.
Al respecto es interesante analizar la jurisprudencia de la SCBA. En un pronunciamiento de 2009, “Chiapetta, José c/Barbi, Cristóbal y otros s/Acción declarativa” afirma que:
“Los actos jurídicos inexistentes no son confirmables, ni prescriptibles, ni producen efecto alguno y a los posteriores a aquél y que se encuentran directamente relacionados o derivan de él, no se les puede otorgar ningún grado de validez, eficacia y oponibilidad”;
y que:
“las eventuales consecuencias de los actos denunciados como ‘presuntamente inexistentes’ tendrían la entidad suficiente -si se comprobare la veracidad de la denuncia- como para ser extendidas al pronunciamiento jurisdiccional, pudiendo configurar un caso de carácter excepcional en el que la seguridad jurídica -que da fundamento a la institución de cosa juzgada- deba ceder a la razón de justicia de la verdad objetiva”.
Dejando en claro (?) que la “verdad objetiva” derrota a la “seguridad jurídica”, agrega luego:
“Si bien es posible declarar la inexistencia de todo acto jurídico procesal que carezca de la debida firma o cuya suscripción sea falsa, independientemente del momento en que ello sea detectado; por el contrario, cuando se hubiere dictado sentencia o hubiere ocurrido algún modo anormal de terminación del proceso y éste se encuentre pasado en autoridad de cosa juzgada, esta última circunstancia de encontrarse firme y consentida impone una excepción a aquél principio. Pues existiendo un auto auténtico que sella con la impronta de la cosa juzgada la suerte del proceso, la impugnación de lo obrado debe ser canalizada mediante la pretensión revisora de la cosa juzgada, la que sí debe entenderse sometida a un plazo de prescripción liberatoria”.
Es decir, le pone plazo (¿por qué otro motivo más que por seguridad jurídica?).
En sintonía
Más allá de esta crítica, la solución de la SCBA para un caso como el que dio motivo a este comentario, es mejor que la de la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial. En autos “‘Bramano, Juan Facundo c/Suárez, Jorge Alberto. Despido” (ratificando doctrina anterior -Ac.81975, 5/11/2003, “Sanabria”) resolvió que “el escrito judicial con firma del letrado falsa es un acto jurídico inexistente y como tal insusceptible de confirmación” (Ac.L.89968 11/5/2005)”, y agregó: “Las firmas insertas deben corresponder a quienes figuran en el instrumento en calidad de sujetos del proceso, debiendo ser en consecuencia verdaderas, sin que tal condición de autenticidad pueda quedar librada a manifestaciones posteriores o al reconocimiento ulterior por quien sostiene que suscribió la pieza”.
Concluye que “(t)al postulado adquiere mayor significación cuando la rúbrica, cuya autenticidad se cuestiona, es estampada en escritos judiciales. No reconocer la necesaria severidad con que es dable actuar en tales circunstancias, llevaría a acordar a las partes una facultad saneadora de graves deficiencias estructurales, sumada a una inapropiada potestad de evitar las consecuencias de la perentoriedad de los plazos procesales”.
Dijimos más arriba que la solución de la CSJN en “De Bellefroid” nos parece adecuada, en sintonía con su similar provincial, aunque con otros fundamentos. Pero a la vez nos sorprende que no haya tenido consideración alguna hacia la reforma del Código Civil y Comercial, en la que dos ministros del Máximo Tribunal tuvieron una participación estelar.
Nuevos paradigmas
En el comentario al art. 382 del “Código Civil y Comercial comentado”, dirigido por Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso, Infojus) María Isabel Benavente explica que: “El CCyC, de acuerdo con la doctrina que actualmente prevalece tanto en el ámbito nacional como en el derecho comparado, entiende que la inexistencia no es una categoría autónoma de ineficacia, pues la invalidez es suficiente para dar respuesta adecuada a la imperfección del acto y pulverizar —en consecuencia— sus efectos propios, esto es, aquellos que las partes tenían en miras producir. Salvo, claro está, la posibilidad de generar las consecuencias que producen los hechos en general y las reparaciones que correspondan (art. 391 CCyC)”.
Con una elogiable simplificación del régimen de ineficacia, se adecuan las clasificaciones, desaparece la distinción entre actos nulos y anulables, se regula la forma y el valor probatorio de los instrumentos privados, la firma, los instrumentos particulares sin firma, hay cambios relevantes en la confirmación, en la nulidad total y parcial, en los efectos de la nulidad absoluta y en su declaración.
Esta nueva sistematización tiene que ser recogida en la jurisprudencia de la Corte para remozar institutos tan controvertidos como el de la inexistencia. A las muchas perplejidades que expone este comentario ya debiéramos “dejarlas ir”.