Abrir la heladera a veces nos puede mostrar que nuestras únicas perspectivas de una buena cena pasarán por recalentar unos fideos. El Fallo ENAP Sipetrol contra Chubut del 6 de octubre, por ejemplo, le pone un freno a las pretensiones chubutenses sobre las regalías petroleras, reiterando -aunque para reclamos distintos, en épocas donde el precio internacional resultaba diferente y con aspectos fácticos también distintos – el concepto vertido en el ya comentado CHEVRON contra Neuquén de febrero de 2015. La alternativa gastronómica, a veces, es picotear sólo un pedacito de queso magro. Y en el fondo de la heladera veo la aceptación de la vía originaria para ventilar la interesante impugnación que la provincia de Córdoba entabló contra la muy extendida moda que tiene el Estado Nacional de imponer renuncias para acceder a muchas de las regulaciones y regímenes que dicta (Dictamen al que remite la CSJN). Estas son las veces cuando tenemos que improvisar un salpicón. Así, revolviendo las sentencias del acuerdo del 15 de octubre me encontré, por ejemplo, con estas dos apostillas que traigo a una frugal mesa:
# Al Banco de la Provincia de Santiago del Estero (o a la Provincia como responsable del Ente Residual) le negaron la posibilidad de que su recurso directo contra una multa del Banco Central se dirimiese en instancia originaria y no en la Cámara Contencioso Administrativa como lo prevé la ley de Entidades Financieras. Le dijeron que si bien “…el reconocimiento de tal prerrogativa tiene por finalidad resguardar la alta investidura que corresponde reconocer a los estados locales, asegurándoles el acceso al tribunal que ellos mismos crearon al constituirse la Nación cuando -en determinadas circunstancias- deben asumir la calidad de «parte», en un juicio o «causa»,…” la Corte añadió que éstos extremos (en rigor el de juicio o causa) están “…ausentes en el régimen sub examine, el cual carece de contenido contencioso pues, como se expresó, solo contempla un medio de impugnación de medidas que la administración adopta en resguardo del derecho al debido control judicial (Fallos: 327:4141, citado precedentemente)” (CSJ 837/2013 (49-S) ICS1 ORIGINARIO “Santiago del Estero contra el BCRA sobre ordinario.”)
La definición de que una impugnación de un acto administrativo no sea considerada de contenido “contencioso” me dejó pensando. Llamó mi atención. Quizás estaba más acostumbrado a escuchar que la competencia originaria por ser de raigambre constitucional no puede ser modificada, ampliada ni restringida por normas legales y que ella debe ser asignada incluso en pleitos donde “…la provincia actora interpone un recurso de apelación contra un acto de una entidad nacional.” (CSJN J.102/12 XLVIII ORI, Jujuy contra AFIP, en la cual la Corte remite a al Dictamen de la Procuradora)
Esa misma curiosidad me llevó a advertir que la remisión que hizo la Corte a un precedente suyo previo fue estratégicamente incompleta. Como surge del link ya proporcionado, la Corte remitió a un fallo del año 2004 donde se dirimió una contienda de competencia entre tribunales federales de Mendoza y Capital, pero donde se discutía quién debía realizar el control judicial posterior a una controversia dirimida en primera instancia por el ENARGAS, utilizando las facultades jurisdiccionales que le fueron otorgadas bajo el artículo 66 de la Ley 24.076. No se trataba, pues, de un recurso directo frente a una multa impuesta por un regulador, como el Banco Central, a un sujeto regulado, como el Banco de Santiago del Estero. La diferencia, importante a mi parecer ya que podríamos discutir horas si el Ente regulador que dirime una controversia en primera instancia se convierte luego indefectiblemente en una parte (demandada) cuando las partes recurren a la instancia judicial a continuar dirimiendo su controversia, fue soslayada por la Corte. Su fallo original sostenía: “…extremos éstos ausentes en el régimen sub examine, el cual carece de contenido contencioso pues, como se expresó, sólo contempla un medio de impugnación de medidas que la administración adopta en ejercicio de funciones jurisdiccionales en resguardo del derecho al debido control judicial.” Lo resaltado ha sido excluido del nuevo fallo de la Corte, sin que ésta se sintiese obligada a proporcionar explicaciones sobre la sutileza de extender el concepto utilizado para actos administrativos dictados en uso de facultades jurisdiccionales a los actos administrativos sancionatorios.
El salpicón, me parece, es un noble alimento para nuestra imaginación. Nos queda otro bocado.
# Encontramos por ahí también, en el marco de una controversia por una multa que la Dirección Nacional de Migraciones le aplicó a Aerolíneas Argentinas y que la Procuración del Tesoro de la Nación se negó a revisar como si fuese un conflicto interadministrativo que la Corte sentencia que “…una adecuada inteligencia del art. 1° de la ley 19.983 permite afirmar que la facultad punitiva de un organismo estatal de imponer multas a otra entidad estatal, no pude ser asimilada a los reclamos pecuniarios a que se refiere dicho precepto (Fallos: 302:273; 306:1195; 312:459; 316:529). De ello se sigue que, en el hipotético caso de encuadrar la empresa ARSA como una entidad estatal, no correspondería que un tema de sanción-multa como el de autos, se resuelva por medio del régimen de conflictos interadministrativos.” (Dictamen en AA contra DNM receptado por el considerando 4 del fallo de la Corte en Aerolíneas Argentinas contra Dir Nac Migraciones).
La cita me parece interesante para todo aquel que tiene incorporado que la teoría de la bolsa común (el único tesoro del Estado Nacional) desdibuja la aplicación de sanciones entre órganos del Estado Nacional. O que si no las desdibuja, se tratan de meros conflictos internos, entre hermanos, que se resuelven en casa con la plata de papá. Pues la cita me parece interesante ya que por lo menos tomo conciencia que se eleva el umbral o las posibilidades de que las peleas entre hermanos, cuando son por sanciones y/o multas, se debatan en un foro que crea derecho, esto es, precedentes que pueden tener mayor circulación o exposición que cuando el conflicto lo dirime internamente la Procuración del Tesoro. Ello debiera generar, de por si, una sana competencia para aplicar sanciones con mayor rigor. Es que someter controversias al escrutinio del poder judicial y a la vista de todo el mundo puede a veces funcionar como un regulador natural –incentivo– del esfuerzo que los organismos deben poner al ejercer sus facultades de control y sanción, así como para que el regulado observe un estricto cumplimiento normativo que le permita evitar esas sanciones.
En fin, salpicón frugal y sin postre. Un régimen que no viene mal y que se mezcla con los atracones que nos damos cuando el del súper nos toca el timbre. Riiiiiinng!
Photo credit: Clément Belleudy / Foter / CC BY-SA