Todo sobre la corte

Destierro electrónico

By octubre 22, 2015junio 9th, 2020No Comments

Reglas tan indeterminadas como las que se autoimpone el Máximo Tribunal terminan habilitándolo para usarlas de un modo absolutamente discrecional. No es algo nuevo ni exclusivo de nuestra Corte, pero esto no significa que no tengamos que señalar esta impredecibilidad a la que nos encontramos sometidos como abogados o justiciables, y en motivar una reflexión al respecto (que seguramente no es la primera, ni lamentablemente será la última).

Un ejemplo de esas reglas abiertas lo encontramos en uno de los fallos que da lugar a este comentario (“Duarte, María Laura e/ Greco, Rodolfo Aurelio y otros s/ despido” del 23 de junio de 2015). Es un caso en el que se desestima un recurso por no integrar tempestivamente el depósito, tras una intimación que no fue notificada por cédula porque el recurrente no constituyó domicilio electrónico y se rechaza la revocatoria contra esa resolución. El voto de la mayoría, al denegar el recurso, expresa:

Esta Corte tiene decidido que sus sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por el recurso de revocatoria (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ni por el de nulidad (Fallos: 310:1001; 311:1788, entre otros), salvo circunstancias excepcionales, que no concurren en el caso.

La Corte se reserva la posibilidad de decidir caso a caso, y ex post, cuáles son esas circunstancias excepcionales.

El voto en minoría del Dr. Juan Carlos Maqueda en el mismo caso, tiene otro criterio respecto de los supuestos de excepción:
Que si bien es cierto que las decisiones de esta Corte no son susceptibles del recurso de reposición (conf. Fallos: 302:1319; 310:2134; 326:4351 y 330:4891, entre muchos otros), en el presente caso se configura un supuesto excepcional que autoriza a apartarse de ese principio por tener el pronunciamiento del Tribunal clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Que tenga incidencia en “la garantía de la defensa en juicio” es un buen justificativo de la excepción, salvo que –a mi modo de ver- vale para todos y cada uno de los casos en los que se plantea una revocatoria (o casi?).

Otro buen ejemplo se da con el “excesivo rigor formal”. En autos “Gómez, Patricia Verónica e/ Latrille, Fernando Gabriel Roberto s/ daños y perjuicios” del 24 septiembre de 2015 (comentado aquí por Sebastián Elías) la Corte sostiene “que adolecen de un injustificado rigor formal aquellas sentencias que son fruto de una sobredimensión del instituto de la preclusión procesal”. Se trataba de la presentación de un solo juego de copias del recurso cuando la contraparte estaba integrada por dos personas, aunque patrocinadas por el mismo letrado y con un mismo domicilio constituido. En este caso, la Corte considera que hay un injustificado rigor formal. ¿Cuándo es injustificado el rigor formal?, se verá caso a caso. ¿Hay algún criterio más? Explícitamente no lo encontramos, por lo que debemos suponer que están en una dimensión que no siempre es discursiva.

En «Fancy Power S.A. c/ DGA«, del 15 de octubre de 2015, que es una cuestión similar a la de “Duarte…”, vinculada con la falta de constitución de domicilio electrónico, la Corte no encuentra injustificado el rigor formal. Nuevamente discrepa el ministro Maqueda, argumentando que:

… esta Corte Suprema ha señalado que aun cuando el contenido de las normas rituales posee reconocida importancia, que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización o su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso (conf. Fallos: 328:4073 y 329:4672).

Acá la puerta se abre con una alegación al “debido proceso”. ¿Esto quiere decir que el rigor formal cede cuando afecta al debido proceso? Debiéramos empezar por escuchar a la otra parte, entonces, que muy posiblemente sostenga que el debido proceso es cumplir con las normas procesales predeterminadas.

Creo que no soy original en este análisis, pero el interés se reedita por los fallos citados. Considero que estas reglas indeterminadas son muy cómodas para el Máximo Tribunal. En algunos casos le van a permitir abrir excepciones porque le interesa ingresar a resolver sobre la cuestión de fondo; en otros casos le van a permitir mantener la puertita cerrada porque deja de interesarle pagar el costo de tomar decisiones sobre ciertos asuntos; o, finalmente, su uso responde a la mejor conveniencia en cuestiones de interés institucional (o político) de esa Corte. Veamóslo.

El 15 de octubre, en Fancy Power SA, la Corte rechaza una queja por no haber cumplido en término el recurrente con el depósito del art. 286 del CPCCN. La intimación no se hizo por cédula. Según lo dispuesto en la Acordada 31/2011, el recurrente debió haber constituido domicilio electrónico, y al no hacerlo, queda notificado de estas resoluciones por ministerio de la ley (art. 133 CPCCN).

No sirvió la revocatoria planteada, que argumenta que esa parte nunca fue intimada en ninguna instancia previa respecto de la obligación de constituir domicilio electrónico. En definitiva un problema de conocimiento respecto de la efectiva aplicación de esta Acordada.

Algo que la propia Corte reconoce, a juzgar por el tenor de la Acordada 26/15, que firma ese mismo 15 de octubre: “Que con el fin de garantizar el adecuado uso del sistema de gestión informática y su conocimiento por parte de todos los agentes del Poder Judicial, con el objetivo de cumplir con eficacia y eficiencia la prestación del servicio de justicia, corresponde instaurar planes de capacitación en todo el ámbito del Poder Judicial de la Nación, que consistirán en cursos obligatorios para empleados y funcionarios”.

No conocemos la trascendencia de la cuestión de fondo que se planteaba en ese recurso. Pero en esto el Máximo Tribunal es consecuente con lo decidido en el ya mencionado Duarte, en el que aplica el mismo criterio.

La importancia institucional o política del caso, a mi modo de ver, resulta de la necesidad de avanzar en la implementación de la Acordada 31/2011. Como sostiene reiteradamente en los considerandos de una serie de acordadas que siguieron a aquella:

Dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, en el marco del Plan de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación (ha dictado diversas Acordadas) que reglamentan distintos aspectos vinculados con el uso de tecnologías electrónicas y digitales…

En ambos fallos resalta la disidencia del Dr. Maqueda:

… la omisión de constituir el domicilio electrónico no impide, en la presente causa, librar la cédula contemplada por el citado art. 286, dado que el recurrente ha constituido un domicilio en Capital Federal en los términos de los arts. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 2°, inc. d, y 5° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

…resulta razonable concluir que la intimación fehaciente a completar el depósito a que alude el último párrafo del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que expresamente exige la comunicación personal o por cédula- no puede practicarse por ministerio de la ley.

Celebramos la implementación de las modernas tecnologías que redundarán en un mejor servicio de justicia y en una facilitación del trabajo de los abogados. Entendemos de la necesidad de poner términos y cargas para cambiar prácticas añosas. Sin embargo, no podemos perder de vista que no todos acceden a la información de la misma manera. Como mencionáramos respecto de la Acordada 26/15, recién ahora se instruye a las Cámaras Nacionales y Federales a implementar capacitaciones para el personal, para difundir el uso de las nuevas tecnologías en la Justicia, lo que implica asumir esa falencia. Esperamos que se atenúe entonces el excesivo rigor que emerge de estos pronunciamientos de la Corte.

Está habilitada a hacerlo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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