Si alguna esperanza en la Justicia guardaban aún los bonistas argentinos pre-2002 para cobrar sus títulos pesificados y largamente diferidos, era cumplir 75 años (sin morir en el intento) y exigir el pago por avanzada edad. Las razones humanitarias y constitucionales obvias se complementaban con la Res ME 73/2002 que exceptuaría del default a los mayores de esa edad. No más. «Lasciate ogni speranza voi ch’entrate«. A partir del fallo «Galindo de Spota, Norma Carmen c/ Estado Nacional» la vejez ya no será excusa para burlar al can Cerbero que custodia la salida del default soberano más grande de la historia. Pueden Uds. seguir esperando al Congreso, pues esta Corte no se conmoverá.
Que los cumplas feliz
El caso se inicia en 2007 con una demanda de cobro de títulos públicos emitidos por el Gobierno Nacional antes de 2001 y que aún permanecen impagos. La actora cumplía 76 años y fundó su derecho al cobro en la excepción reglamentaria al diferimiento de pagos con que el art. 2 inc. c) de la Res ME 73/2002 beneficia a las
«personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantenga sin variación».
La impecable sentencia de la jueza Carrión de Lorenzo (año 2013) no se mete en el tema de la edad. Va al hueso sobre el carácter voluntario del canje, la no eternización del diferimiento de pago y el cambio de las circunstancias que dieron origen al default. Condena al pago de los títulos, en las condiciones del Decreto 471/2002: en pesos, con CER más 2% anual.
La Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo confirmó y sí hizo mérito de la edad: mandó a pagar intereses moratorios a partir de la fecha en que la actora cumplió los 75 años de edad. Se fundó en el precedente «Tapella» en el cual (como siempre en estos temas, con remisión al dictamen fiscal) la Corte había validado la aplicación de la excepción por edad a favor de los bonistas. También en el más interesante «Iachemet» (Fallos 316:779), que declaró la inconstitucionalidad de las reglas de pago de obligaciones consolidadas (Ley 23982) aplicadas al crédito por una pensión de una mujer mayor de 92.
Año 2013. Nuestra actora cumplía 82.
Con un sapo en la nariz
El derrotero discursivo del dictamen fiscal de Laura Monti no difiere grandemente de todos los que recordamos en mi entrada anterior «Cazando Buitres (de papel)«: todo comienza en “Galli” (Fallos 328:690), que en 2005 cerró el camino a la demanda de pago de los títulos públicos en sus condiciones de emisión (dólares), y termina en «Rabolini» (Fallos 333:855), que en 2010 dijo que la doctrina de la emergencia de «Galli» también validaba constitucionalmente el diferimiento de la deuda pública, en general (en pesos).
El holding está en la forma en que la fiscal se distancia del citado «Tapella»: en éste se había hecho mérito del derecho adquirido del bonista, por haber cumplido los 75 antes de la vigencia del diferimiento y excepción dictados en 2002 por la Resolución ME 73/2002. Pero las normas de diferimiento posteriores (que se incluyen en las periódicas leyes anuales de presupuesto), y en particular la que estaba vigente el día de su septuagésimo quinto cumpleaños de la Sra. Galindo de Spota, no se acordaron de los ancianos. Como nadie tiene derecho al mantenimiento de las leyes y reglamentos, no es posible ya invocar aquella excepción.
¡Ah! Y no olvidar que la actora se podría haber adherido a las tantas opciones de canje «voluntario», por lo que no se venga a decir acá que este diferimiento, que ya lleva 14 años, es irrazonable.
84 años. Cumplidos.
Y ojalá que te pise un tranvía
No conforme con haber dejado sentada su solución y clara la doctrina de que la excepción por edad (en la que aún todos creíamos) aplicó sólo en 2002 y hoy ya no rige, la Corte manda a la Sra. Galindo de Spota a hacerse cargo de las costas.
Prefiero no agregar más.
Excelente nota.
En materia de los bonos defaulteados se ve el piloto automático de la Corte, que similar al que aplica en temas de consolidación. No hay voluntad de mirar más allá de las narices de su propio precedente, que juega como talismán para decir que no a cualquier planteo de un bonista en default. Da igual si el actor es aciano, tenedor originario de bonos de consolidación o fondo buitre que viene a pedir el reconocimiento de una sentencia extranjera. Incluso ha revocado sentencias en las cuales se instaba al Estado a que por lo menos pague con moneda de quiebra, en las mismas condiciones que los tenedores que entraron en los canjes voluntarios.
El dictamen de Monti es flojo pero al menos resulta consecuente con su prédica fiscalista. Y por qué no, con su aproximación formalista en muchos casos que presentaban cierta dificultad (su dictamen en Halabi…).
Buenos puntos, Hernán. Coincido en lo que decís de Monti, pero la prédica fiscalista no puede justificar cualquier cosa. Y el formalismo es una aproximación respetable al derecho, pero el dictamen es más que formalista: es una suerte de positivismo a ultranza. Como vos decís, se niega a mirar más allá de sus narices. Es francamente decepcionante la jurisprudencia de esta Corte en materia de deuda pública (consolidada o no).
Agrego: es bastante naïve esperar que, en este contexto, el Congreso se ocupe de los derechos de esta gente. Se trata de una minoría que, en todo caso, es poco visible y difusa, de modo que no es particularmente probable que el proceso político canalice su atención hacia ellos.
Ricardo, muy buen comentario nuevamente. «Galindo de Spota» me dispara varias reflexiones. La primera es que posiblemente la Corte no sepa bien cómo lidiar con estos temas, lo que la lleva a adoptar la salida de hacer «mutis por el foro». Esto implica, claro está, abdicar de su función constitucional, que no es la de simplemente convalidar cualquier cosa que hagan los poderes electivos. En materia deuda pública, esa ha sido claramente la deriva jurisprudencial del Tribunal, donde «Galli» ahora es reinterpretado como -básicamente- carta blanca para modificar de cualquier manera las obligaciones estatales, sin que exista posibilidad de protección judicial alguna. Lo curioso es que esta abdicación no ocurre en un contexto donde las consecuencias de tutelar el derecho se presenten como ominosas y hagan retroceder al Tribunal. En el caso, se trataba de un universo de potenciales reclamentes que no puede ser tan amplio como para poner en riesgo las finanzas públicas (que, claro está, están suficientemente sanas para hacer política electoral, por cierto). En esta materia parece que se abre una burbuja constitucional que es, en términos de Agamben, un espacio de «no derecho», donde la protección de la inviolabilidad de la propiedad que promete la Constitución es una mera declamación retórica sin fuerza alguna. Ello, no obstante haberse superado largamente las condiciones de emergencia que pudieron haber justificado en un principio el posponer los pagos (y no vale citar las interminables prórrogas del Congreso que, bien sabemos, nada tienen que ver con las condiciones reales). Es, además y en conjunto con «Llaveras», una suerte de «stealth overruling» de «Iachemet», me parece. Si esta gente, a los 85 años, debe seguir esperando indefinidamente el pago y si 24 años de diferimiento total en el cobro no «degradan la sustancia del derecho de propiedad», es difícil imaginar qué cosa efectivamente lo hace. Por otro lado, sorprende el débil dictamen de Monti, dado que nos tiene acostumbrados a opiniones usualmente bien fundadas (más allá de que uno pueda discrepar, naturalmente, de los argumentos que propone). En este caso se trata de una colección de clichés presentados para fundar un argumento exclusivamente formal que se desentiende de las cuestiones constitucionales relevantes (las omite). Finalmente, este caso contradice no solamente los grandilocuentes obiter dicta del juez Lorenzetti respecto del carácter fundamental del derecho de propiedad y la carga argumentativa que pesa sobre quien decide restringirlo, sino también el canon interpretativo pro-anciano que, con base en el art. 75 inc. 23 de la C.N., la Corte ha venido construyendo fundamentalmente en el ámbito previsional («Itzcovich», «Badaro» y, más recientemente, «Villarreal»). En suma, un fallo lamentable.
Es que el fallo es tan malo, que posiblemente no nos quede otra alternativa que, más o menos arbitrariamente, decidir dejar de escribir, porque de lo contrario seguramente encontraríamos razones para proseguir la crítica.
Impresentable el fallo.