Todo sobre la corte

¿Robocops o policías de carne y hueso?

By agosto 13, 2015agosto 15th, 2024No Comments

Detroit, año 2020, fue el escenario ficcional que eligió Paul Verhoeven para situar, allá por 1987, el inicio de Robocop. La privatización de la seguridad pública por una gran corporación, las fuerzas policiales sindicalizadas que se oponen, una gran huelga y la ciudad en caos. Allí es donde hace su aparición el policía-cyborg que da nombre a la saga y resuelve tanto el caos de seguridad como la corruptela corporativa. Sin duda, una gran película de los 80’s que pone el acento en las fobias modernas sobre nuestra sensación de inseguridad y las múltiples preguntas que nos hacemos sobre aquellos que deben defendernos. Mientras tanto, la necesidad de preservar la paz interior ha llevado, al menos en nuestro país, a refugiarnos en la ficción de que nuestros policías son una especie de Robocops y que, como tales, sus necesidades difieren de las del resto de los trabajadores. La realidad parece negarnos las ilusiones y los policías se acuertelan igual, como constatamos con retroceder un poquito el DVD, hasta diciembre del 2013. Entonces, dado que las medidas de fuerza igual existen, ¿qué hacemos con los sindicatos de polícías? ¿Los reconocemos legalmente o los dejamos en las sombras? Esa es la pregunta central a la que se enfrentó la Corte Suprema en la Audiencia Pública que realizó, hoy por la mañana, en la causa «Sindicato Policial Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales» (vid. antecedentes, aquí)

La cuestión llega ante la Corte ante la negativa del Ministerio de Trabajo, que rechazó el pedido de inscripción gremial de SIPOBA, decisión que fue confirmada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Las razones de ese rechazo están bien explicitadas en el dictamen de la Procuración General (de diciembre del 2012), que concuerda con esa solución apoyándose en el texto de las normas internacionales aplicables. Así, el art. 9 del Convenio Nro 87 de la OIT sobre Libertad Sindical dispone que»la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio». El art. 16, inc. 3° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, aclara que el reconocimiento a la libertad de asociación » … no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociaci6n, a los miembros de las fueras armadas y de la policía». Normas del mismo tenor se encuentran en la Declaración Americana, el PIDESC y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Políticos. De esa redacción se deduce, según esta postura, que el derecho de los policías a asociarse sindicalmente no es directamente operativo.

En este contexto, tres eran las preguntas que se le presentan a la Corte para su dilucidación: ¿tienen derecho a organizarse sindicalmente? Ese derecho ¿es operativo? Si no lo fuera, ¿puede el Poder Judicial reconocerlo, tal como pide el Sindicato? Con el elenco habitual de Lorenzetti, Highton y Maqueda -Fayt ausente- y un estrado que le queda cada vez más amplio, la Corte Suprema se aprestó a escuchar hoy tres presentaciones de amicus curia -todas favorables a los actores- y luego, a ambas partes. Comenzaron los amicus y ello me resultó llamativo, porque lo discursivamente lógico hubiera sido escuchar la posición de la parte, que ella planteara el caso y respondiera preguntas y que los «amigos de la Corte», si debían intervenir, lo hicieran adaptando el discurso para llenar los huecos dejados por la parte, evitando repeticiones innecesarias. De otro modo -como finalmente sucedió, un poco por esta lógica y bastante más por las dificultades retóricas del representante de los actores-, cuando llegó la presentación central de la posición de la parte, ya estaba casi todo dicho. Buen motivo para comenzar con el ping-pong de preguntas y respuestas, en la que exigua conformación actual del Tribunal no influyó demasiado, ya que los tres presentes han sido los que han acaparado el 90% de las intervenciones en anteriores audiencias. Ergo, llamativa organización discursiva pero que, a la postre, resultó sumamente eficaz para hacer un encuentro ágil y complexivo respecto de las posiciones en juego.

El primer expositor fue Hernán Gullco, por la Asociación por los Derechos Civiles, sostuvo que lo que dice la legislación internacional es que el derecho a asociarse puede tener, para las fuerzas policiales, mayores restricciones que para otras actividades pero que no puede estar prohibida. En ese sentido, dice que al decfir que «cada país resolverá» ello engloba a la Corte Surema como parte del Estado argentino y cuando habla de «legislación», incluye a la Constitución, que en su art. 14 bis reconoce el derecho a asociarse sindicalmente, de modo general. Ante la omisión del Congreso, sostuvo Gullco, los jueces deben actuar pues sino la falta de ley significaría una restricción a los derechos. Luego habló el abogado del Sindicato de Trabajadores Policiales que planteó tres alternativas a la falta de regulación legal: a) la auto-limitación del sindicato, ello es, que a través de su propio estatuto, él se auto-regule y se comprometa a restringir los derechos conflictivos (v.gr: el de huelga); b) la imposición de restricciones por parte del Ministerio de Trabajo, en el acto de reconocimiento de la personería sindical; y c) la reglamentación de la Ley 23551 de Asociaciones Sindicales por parte del Poder Ejecutivo en el sentido de distinguir la particular situación de las fuerzas de seguridad. Finalmente, expuso el diputado nacional Juan Facundo Moyano, apoyando la creación y reconocimiento de sindicatos policiales como ámbitos institucionales para la canalización y prevención de conflictos con las fuerzas de seguridad, así como instrumentos de profesionalización y capacitación. No hubo preguntas para ninguno de los tres, ni referencias posteriores a sus dichos.

Así llegó el turno de Alberto José Lugones, representante de SIPOBA, que comenzó a argumentar respecto a la necesidad de realizar una interpretación amplia -de acuerdo al principio pro-homine– del Convenio 87 de la OIT para ser interrumpido por Lorenzetti con una larga serie de preguntas. La teoría de SIPOBA, según lo expresado en la audiencia, es que la Corte Suprema debería reconocer su derecho a la existencia sindical y que la reglamentación de las especificidades de su ejercicio deberían ser dictadas por ley. Mientras tanto,  el estatuto de SIPOBA ya contiene la limitación de derechos como el de huelga. El punto no quedó del todo claro, ya que los Ministros no ahondaron en esta cuestión sino que se concentraron en las diferencias que existen entre la actividad policial y el resto de aquellas sometidas a la Ley de Asociaciones Sindicales. Ante la pregunta del derecho de huegla, Lugones sostuvo que debía haber «guardias», parecidas a las existentes ante huelgs en la salud, pero no quedó nada claro como funcionarían. El leit motiv de la presentación fue que el policia de hoy está en la misma situación del obrero del siglo XIX, desprotegido ante el empleador, pero esta formulación no tocó el tema de las diferencias existentes entre policías y resto de los trabajadores. Por otra parte, SIPOBA describió una serie de males endémicos de las fuerzas policiales -mal reclutamiento y formación, escasos recursos materiales, dificultades de disenso interno, etc.- pero no quedó claro -al menos a mí- por qué la sindicalización era la solución principal a esos problemas. Al final, Lorenzetti situó el contexto jurídico en estos términos: «hay una omisión legislativa» y preguntó: «¿Uds. hicieron presentaciones ante el Congreso?». Y….sí, pero no quedó muy clara la profundización de esa vía.

Por último, compareció Norberto José Ciarabino, representando al Ministerio de Trabajo y cargando el sayo del malo de la película -situación que quedó clara en dos ocasiones en que los Ministros le hicieron preguntas y comentarios que parecieron punzantes y que el público festejó con ruidosos aplausos-. Si la posición de SIPOBA resultó un tanto confusa respecto a lo que pretendía de la Corte Suprema en este caso, Ciarabino se atuvo a una idea simple: no estamos en contra de la sindicalización pero esto requiere de una ley del Congreso. Así lo disponen los convenios internacionales y así lo requiere la naturaleza misma de la función. A diferencia de Moyano, que presentó la revuelta policial de 2013 como un ejercicio sindical de facto, Ciarabino sostuvo que si tal conflicto se hubiera desarrollado de acuerdo a las leyes de Asociación Sindical vigente, los resultados habrían sido catastróficos. Lorenzetti, de nuevo, trató de encuadrar la decisión a la que se enfrentaba la Corte Suprema: ¿la omisión del Congreso nos habilita a regular? Aquí, el Presidente de la Corte recordó la posición del dictamen de la Procuración General:

«… la convivencia armoniosa de los derechos sindicales de los trabajadores de las policías con la seguridad nacional, el orden social y la paz interior, así como con los derechos de los restantes habitantes de nuestro país. implicará contemplar restricciones a derechos fundamentales. Por ello, esa reglamentación debe ser realizada por una ley en sentido formal, tal como lo establece el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…).
Asimismo, ese equilibrio entre los valores y derechos en juego debe ser realizado por los poderes políticos, luego de la realización de los debates y deliberaciones apropiadas. Sólo en el amplio marco de un debate legislativo puede establecerse una ponderación que considere la totalidad de los intereses involucrados, y no meramente los emergentes en el contexto de un caso judicial concreto. Ese debate y, en definitiva, la fijación del adecuado equilibrio- debe ser enriquecido por los diversos aportes técnicos, el intercambio de ideas e infonnación, la planificación, la previsión presupuestaria, en caso de corresponder, y por el establecimiento de otras políticas vinculadas. Esas tareas, por su natur.lleza, sólo pueden ser efectuadas por los poderes políticos y su inactividad no puede ser suplida, al menos en este caso, por la actuaci6n judicial en el acotado marco de una causa».

Ciarabino recordó que hay 6 o 7 proyectos legislativos que contemplan esta problemática, la mayoría de ellos orientados a modificar las leyes orgánicas de las fuerzas, que no permiten la sindicalización. Ello llevó a Lorenzetti a bucear en la existencia de las normas prohibitivas -dejando de lado la mera omisión-, pero el argumento quedó a mitad de camino. Ambas situaciones son ciertas pero de entidad diferente: las leyes orgánicas prohiben la sindicalización y, además, no hay una regulación específica del ejercicio sindical policial. Solucionar la eventual prohibición parece fácil, en la medida en que tuvieramos disponibles reglas sustantivas. Si tuvieramos una ley regulatoria del derecho a asociarse sindicalmente y se mantuviera la prohibición, v.gr: en la ley de Gendarmería, la cuestión se podría solucionar con la declaración de inconstitucionalidad -sobreviniente- de esa norma. Pero si derogamos las normas prohibitivas, ¿bajo que régimen ejercen su derecho?

En fin, son muchísimas las aristas del debate y la audiencia de hoy permitió que algunas de ellas afloren. Sintetizando mucho, parece haber consenso en que nuestros policías son trabajadores -no son Robocops- y tienen derecho a la sindicalización, pero ese derecho tiene características especiales por la función social que desarrollan. Pareciera que el Congreso tiene todos los números para regular la materia, de forma diferente a la de la Ley General 23551, pero no lo ha hecho aún. Las preguntas formuladas y los temas aquí debatidos sugieren que el ámbito judicial no es el más adecuado para la reglamentación de un derecho tan complejo. Una sentencia exhortativa pareciera ser el camino al que apunta la Corte, aunque no descartamos que pueda sacar la lapicera de legislador. Quizás en un esquema mixto, como el sugerido por SIPOBA. La cancha, sin embargo, parece estar inclinada en su contra, tanto normativa como fácticamente y la importancia y eventuales consecuencias que se derivarían de un conflicto derivado de una decisión suya nos invitan a pensar que, en este caso, optará por el self-restraint. Poco para ganar y mucho por perder, con una recomendación creo que vamos a andar bien.

 

 

Foto: korpisto / Foter / CC BY-NC-ND

 

Dejar una respuesta