Todo sobre la corte

No decidir también es decidir

By agosto 21, 2015agosto 15th, 2024No Comments

Agradecemos la colaboración del Lisandro Yolis (abogado, UBA y Master en Derecho Tributario, Universidad Austral)

Argentina no es Estados Unidos por muchos motivos. Entre ellos, porque nuestra Corte, a diferencia de la de ellos, no tiene la opción de no decidir en los casos concretos que se le plantean. En Estados Unidos, la Suprema Corte dice expresamente en que casos va a decidir; mientras que nuestro Máximo Tribunal no tiene esa opción, debe emitir una sentencia en todos y cada uno de los casos que se le plantean (artículo 3 del Código Civil y Comercial o artículos 15 y 16 del viejo Código Civil).

Si al comienzo había que ser perspicaz para advertir que la Corte Suprema comenzó a reducir su competencia. Actualmente, cualquier persona puede advertirlo. Basta leer “Anadon, Tomás Salvador c/Comisión Nacional de Comunicaciones s/despido” del día de ayer (20 de agosto de 2015), donde declara la inconstitucionalidad del recurso ordinario de apelación (artículo 24, inciso 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58).

No es el objetivo del presente analizar la restricción de competencia de la Corte Suprema; sin embargo, es relevante tener presente esa limitación para comprender cabalmente las implicancias.

En sus acuerdos, todas las semanas, el Máximo Tribunal rechaza la mayoría de los recursos, o bien por aplicación de la Acordada 4/2007, o bien por aplicación del artículo 280 del CPCCN.

La Corte Suprema al aplicar el artículo 280 del CPCCN decide no decidir pero, como el título del presente propone, no decidir también es decidir. Aquí es donde el análisis requiere de mayor perspicacia. Aun cuando, al aplicar el artículo 280, el Alto Tribunal decide no decidir, lo cierto es que cuanto menos está resolviendo dejar firme el criterio de la anterior instancia.

Entre todas esas ‘no decisiones’ se encuentra “Distribuidora de Gas Cuyana S.A. c/AFIP – DGI – PEN” del 11 de agosto de 2015. Allí, la Corte aplica el artículo 280 del CPCCN, dejando firme la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza “Distribuidora de Gas Cuyana S.A. c/AFIP – DGI – PEN s/Proceso de Conocimiento – Acción Declarativa de Certeza/Inconstitucionalidad” del 22 de abril de 2014.

En Mendoza, la discusión versaba sobre la prueba pericial contable.

La parte actora -Gas Cuyana- había planteado la inconstitucionalidad para el período correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2010, del art. 39 de la ley 24.073, artículo 4º de la ley 25.561, artículo 5º del decreto PEN 214/02 y de toda otra norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el Título VI y en los artículos 58, 61, 83, 84 y 89 de la ley de impuestos a las ganancias 20.628 y modificatorias. Ello en base al precedente de la Corte Suprema “Candy S.A.” (Fallos 332:1571).

La parte demandada -AFIP-, por su parte, creía aplicable el precedente del Máximo Tribunal “Santiago Dugan Trocello S.R.L.” (Fallos 328:2567) y argumentaba que, en la pericial contable, existía un error o apartamiento de la ley en cuanto a la forma de valuación de los bienes de uso y en cuanto al cálculo de las amortizaciones alterando así las bases del cálculo del tributo.

La Cámara Federal de Mendoza recuerda que:

“resulta inaplicable la prohibición de utilizar los mecanismos de ajuste por inflación para calcular la base del impuesto a las ganancias, en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar insuma una parte sustancial de la renta obtenida por la firma actora excediendo el límite razonable de imposición, configurándose un supuesto de confiscatoriedad”

Y afirma que:

“la Corte tiene como fundamental para que prospere la pretensión la prueba de una cuestión de hecho, la confiscatoriedad motivada en la omisión de aplicar el correctivo inflacionario; por ello la accionante tiene que acreditar con prueba clara y contundente la absorción de parte sustancial de la renta y, en ese caso, la normativa que prohíbe el ajuste se torna inconstitucional por violar el derecho de propiedad”.

Luego de analizar las facultades del juez en materia probatoria y la pericial contable en el caso concreto y recalcando que la Corte “aclaró la inexistencia de pronunciamientos jurisprudenciales que fijaran o permitieran precisar el parámetro de la confiscatoriedad”, el Tribunal mendociono determinó que:

“se debe acreditar una cuestión puramente fáctica, lo que logró el accionante exitosamente con fundamento en la pericia contable, la que concluye en que, la ausencia de aplicación del correctivo inflacionario insume el 153,71% (v. fs. 563/565 vta. resp. 11.10) de las rentas obtenidas por el actor, excediendo con creces cualquier límite razonable que pudiera tolerarse financieramente, constituyendo un claro supuesto de confiscatoriedad que torna improcedente hacer lugar a los agravios de la AFIP-DGI”

Lo relevante, en definitiva, es que la Corte Suprema, al no decidir en el caso concreto, dejó firme la sentencia de la Cámara Federal y, consecuentemente, decidió que el criterio de “Candy SA” puede ser ampliado a períodos posteriores -por ejemplo, el 2010-.

 

 

Foto: dannywartnaby / Foter / CC BY-NC

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