Todo sobre la corte

Hoy un juramento, mañana una traición…

By agosto 6, 2015agosto 15th, 20242 Comments

… amores de estudiante, flores de un día son, nos canta Carlos Gardel desde la lejanía. La Corte Suprema también puede ser volatil en sus decisiones, en su uso de los criterios interpretativos. Hoy, una interpretación sistemática, expansiva de los derechos, a tono con el principio de progresividad del PIDESC. Mañana, un criterio literal, tajante, limitativo. Esta es la historia de la negativa que da el Tribunal a un pedido de una discapacitada mental mendocina, para que el Estado Nacional  cubra los costos de su rehabilitación en el Centro Educativo Terapéutico el Naranjito (P., A. c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro s/ amparo, 16/06/2015). A. P. padece retraso mental de gravedad no especificada, funcionalmente leve, lesión cerebral perinatal y problemas psico – sociales y ambientales, es afiliada de la Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia de Mendoza (OSEP), recibe una cobertura parcial y sus padres no pueden hacerse económicamente cargo del costo de su tratamiento.En esa situación, solicita que el Estado Nacional se haga cargo de la prestación y la Corte Suprema le dice que no porque sostiene – con una interpretación literal de los arts. 3 y 4 de la Ley 24901– que, para ello, no debería estar afiliada a una obra social.

Esta sentencia tendría relativo poco interés, si no se diera en el marco de una serie de «promesas» jurisprudenciales, sostenidas a lo largo de los años. Ya desde poco antes de la reforma constitucional de 1994, pero especialmente a partir de esta, el derecho a la salud comenzó a tomar relevancia en los estrados judiciales. En casos que ya son clásicos, como Asociación Benghalensis y Campodonico, la Corte Suprema ha considerado al sistema de salud de nuestro país como único, a pesar de su compleja estructura federal y mixta y al Estado Nacional como el principal responsable en virtud de los compromisos internacionales explícitos que ha asumido para promover y facilitar el acceso a las pretaciones de salud cuando las autoridades locales u privadas no aseguren su provisión. Si bien el Estado Nacional no es el único obligado a otorgar en forma directa las prestaciones de salud, tiene una función rectora según la cual debe coordinar y controlar que los distintos sujetos que integran el sistema cumplan con sus respectivas obligaciones, y debe acudir en forma subsidiaria ante situaciones graves para que no se fruste el derecho a la salud. En un corpus jurisprudencial  nutrido y consistente, el Tribunal ha realizado una lectura de las normas legales desde la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales: la letra leída en el contexto, la promesa de progresividad en el acceso a la salud en el horizonte.

Así, por ejemplo, interpretó los alcances de la Ley de Prestaciones para las Personas con Discapacidad en el caso Campodónico referente a un menor discapacitado:

«Que por ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas «de atención integral a favor de las personas con discapacidad» y se ha dejado a cargo de las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura (arts. 1° y 2°). Empero, frente al énfasis puesto en los tratados internacionales para preservar la vida de los niños, el Estado no puede desentenderse de sus deberes haciendo recaer el mayor peso en la realización del servicio de salud en entidades que, como en el caso, no han dado siempre adecuada tutela asistencial, conclusión que lleva en el sub examine a dar preferente atención a las necesidades derivadas de la minusvalía del menor y revaloriza la labor que debe desarrollar con tal finalidad la autoridad de aplicación.»

El rosario de casos que la Corte Suprema ha resuelto en las últimas dos décadas ha seguido este criterio, que fue adoptado y desarrollado por la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal -donde se resuelven la mayor cantidad de disputas respecto del derecho a la salud en el ámbito federal-. No es de extrañar, entonces, que la Sala III entendiera que en este caso debía hacerse lugar a la solicitud. La Procuración General sostiene la misma opinión – si bien la CS no le solicitó dictamen en este caso, si opinó en Seijo, de contornos semejantes al presente. Los argumentos que se brindan son claros y sencillos, apoyados en la autoridad jurisprudencial del Alto Tribunal y su política coherente en lo que hace al derecho a la salud. Lo que a esta altura del partido debería ser un argumento consolidado se encuentra, sin embargo, con un rechazo frontal desde el cuarto piso de Talcahuano 550. El ángulo interpretativo cambia por completo respecto de la tradición reciente: entramos en el reino de la interpretación literal. La sentencia dedica los tres considerandos principales a recordarnos este paradigma hermeneútico, consciente quizás de que, como los novios estudiantiles, alguna explicación debe dar de sus promesas rotas. Allí se queda, olvidando la luz del otro lado de la luna, que la letra sin espirítu queda muerta porque no alcanza a dotar de un sentido sistémico a ese enmarañado conjunto de relaciones que es el sistema de salud.

Cita la Corte los arts. 3 y 4 de la Ley 24901: «El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios …» y «Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado». La letra de la ley nos vuelve a las casillas iniciales de este juego: una normativa que debe deslindar responsabilidades y las atribuye, en primer lugar, a las jurisdicciones y prestadores correspondientes. Esto ya lo sabíamos pero el sistema establecido, de acuerdo con la demanda de A.P. ha fallado y la prestación no se ha efectivizado. La actora solo ha logrado una cobertura parcial por parte de la Obra Social Provincial. Y ahora… ¿qué hacemos ante la necesidad no satisfecha? A esa pregunta es a la que la Corte Suprema había dado respuesta con su visión integral -internacional, constitucional y legal- del sistema de salud, declarando el carácter subsidiario de la responsabilidad del Estado. Ahora, en cambio, sostiene que interpretar las normas de esta forma supondría extender la cobertura del Estado Nacional a un supuesto específicamente excluido por el legislador.

¿Es tan así? Siguiendo las reglas del juego interpretativo literal podríamos preguntarnos si el supuesto está verdaderamente excluido de la ley. El artículo 4, por ejemplo, habla de que tendrán acceso a las prestaciones a cargo del Estado Nacionas las personas discapacitadas que «carecieren de cobertura de obra social». La Corte interpreta esta expresión como «la falta de afiliación por parte de la actora a una obra social» (cons. 7) pero no es eso, estrictamente, lo que dice la norma. Ella habla de que la obra social no cubre la prestación y, en este caso, al ser la cobertura de la Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia de Mendoza solamente parcial, podríamos entender que A.P. «carece» de esa prestación, al menos de un modo integral. Este argumento es opinable, somos conscientes de ello. Todos lo son, en alguna medida. Salvo para la Corte Suprema, que quiere hacernos creer que el lenguaje es prístino, sin ambages, que el legislador es consistente, sistemático y previsor y que los jueces son robots montesquianos que «pronuncian las palabras de la ley». Su historia reciente, sin embargo, la condena a un rol más ambicioso. Ello no quiere decir que la solución a las controversias que llegan ante ella estén escritas en piedra, pero sí que la obligan a argumentar e interpretar la ley de acuerdo con sus propios precedentes.

La solución a este caso podría haber sido la que obra en la sentencia que comentamos. No lo sabemos, ya que la retórica de las sentencias cortesanas nos privan de hechos y datos que nos permitan hacernos una figuración cabal de los argumentos que están en juego. De lo que estamos seguros es que la respuesta no debería provenir de los argumentos que aquí se brindan. Así como la Corte Suprema le dijo al Ejecutivo que no son los criterios de mera conveniencia los que deberían hacerlo optar entre un DNU y una norma legal, así tampoco deberían ser las necesidades resolutivas las que guíen los criterios de interpretación que el Tribunal emplea. ¿Queremos una interpretación a la luz de las normas constitucioales y de los tratados internacionales de derechos humanos? Seamos, pues, consecuentes con esa elección y no tomemos atajos para justificar decisiones que, a priori, pueden resultar antipáticas. De este modo, en lugar de armonizar el derecho, se construyen instrumentos que, separados en habítaculos herméticos, se usan alternativamente de acuerdo a la ocasión, pero no dialogan entre sí. La movida no es ingenua y acrecienta el poder del decisor, que tiene así diversas armas para lograr sus objetivos. La institucionalización supone, en cambio, ir limitandolas en función de la previsibilidad del sistema. Amores maduros, no de estudiantes.

 

 

 

Foto: globalstreetart.com/carne

2 Comentarios

  • Pedro dice:

    Muy bueno el comentario. La utilización arbitraria de sistemas interpretativo, la alquimia interpretativa y el maltrato constitucional ( Sagues – Gargarella) es un problema que no ha podido solucionar esta Corte. Sería muy saludable que en futuros nombramientos, los propios postulantes se manifiesten sobre sus métodos interpretativos o los legisladores se los pregunten.

  • gustavo maurino dice:

    gran hallazgo. muy estimulante.
    Con Martín Sigal exploramos en le libro de Laura Clérico y otros sobre D.a la Salud. la jurisp. de la CS, y era muy claro y consistente su abordaje expansivo, abierto, sustantivo (nada de literal, formal, cerrado)…que late en este fallo.
    Creo que el desajuste viene por le lado de elegir fundamentar el fallo con el «cliché» de la interpretación literal como primer escalón, etc. etc. No necesitaba apegarse a ese método para llegar a esa conclusión (de hecho, afirmo que es desafortunada la elección de fundamentación, aunque no la decisión, que parecería sustancialmente inofensiva a mis ojos).
    Lo más curioso (o no) es que 15 días después hacen este fallo, donde otra vez versean sobre métodos interpretativos, haciendo la mayoría exactamente lo opuesto…en relación con «métodos interpretativos». aquí le dedicamos un post: http://www.hablandobajo.blogspot.com.ar/2015/07/el-tabu-mas-vergonzante-la.html
    Habría que ir reformulando los cliches sobre el tema de métodos interpretativos, que vienen de la época de la exégesis, no?

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