Que los gobiernos cordilleranos gustan de vivir de las minas y, sobre todo, del dinero de quienes van por las preciosidades que yacen en sus lechos montañosos, no es ninguna novedad. Pero hete aquí que la Constitución reconoce a las provincias el dominio originario sobre los recursos naturales pero no sobre el dinero de los inversores. Por ello, la aventura de la creatividad fiscal, de tanto en tanto, encuentra un límite, como el que en esta ocasión, y con mudas palabras, le plantó la Corte a Santa Cruz (caso “Minera Tritón Argentina S.A. e/ Santa Cruz, Provincia de s/ medida cautelar”, fallado en el acuerdo del 30 de junio de 2015).
No conforme con sus ingresos por cánones, regalías, impuesto de sellos, impuesto sobre los ingresos brutos (a la extracción y a los servicios contratados para la explotación), etc, en el año 2013 la Provincia de Santa Cruz decidió jugar la apuesta de incrementar su ingreso fiscal, mediante un original tributo que denominó “Impuesto al Derecho Real de Propiedad Inmobiliaria Minera”. Se trata de un gravamen que se aplica anualmente sobre las reservas de la mina (sea contabilizadas o sólo consignadas en el estudio de factibilidad), valuadas a su cotización de mercado el último día de cada año. Anualmente la empresa debería pagar así, no sólo sobre el mineral extraído (1% de ingresos brutos más 3% de regalías) sino también sobre el mineral restante (este gravamen, que se fijó en el 1%).
Si el arte de cobrar impuestos es desplumar al ganso sin que grite (Colbert), en este caso al artista se le fue la mano. El ganso no sólo gritó sino que lo hizo ante la Corte. Hace unos meses logró abrir la cada vez más esquiva (e impredecible) puerta de la competencia originaria, y ahora obtuvo del superior tribunal una protección cautelar que le permitirá seguir por la vida con todas sus plumas. O, al menos, con sus plumas más grandes y vistosas, como lo son las reservas de mineral no extraído, que el minero debe medir, certificar y contabilizar debidamente para atraer a los inversores y dar seguridad a los bancos.
La forma en que se logró la apertura de la jurisdicción originaria no integra el fallo de hoy, pero merece un párrafo. En los últimos años justificar la materia federal en cuestiones de tributos provinciales es uno de los desafíos más inciertos. Lejos se ve hoy la naturaleza de “derecho intrafederal” que había sido definida por la Corte respecto de las leyes convenio en “Agueera” (Fallos 322:1781) y que permitía invocar sin tropiezos una cuestión federal cuando las leyes locales contrariaban la ley de coparticipación federal de impuestos o los pactos federales. Ello pareció terminado cuando hace seis años, en “Papel Misionero” (Fallos 332:1007), se le dio a las leyes convenio carácter local por considerárselas incorporadas al derecho público provincial mediante sus respectivas leyes de adhesión. Sin embargo, luego de 2009, hemos visto notables y no siempre explicadas excepciones a esta jurisprudencia.
En este caso “Minera Tritón”, la competencia originaria fue abierta hace pocos meses, por remisión al fallo “Oroplata ” (del 11 de noviembre de 2014), que es un caso gemelo y de obligatoria lectura para entender el nuestro. La Corte allí sostuvo que la colisión invocada entre la ley provincial y la ley de inversiones mineras (Ley 24.196) genera cuestión federal. Definió a esta ley como “ley federal”, lo cual es comprensible en cuanto se refiere a la regulación de tributos nacionales pero es harto dudoso en otros aspectos, ya que dicha ley aplica a Santa Cruz por obra y gracia de su adhesión por otra ley, local (Ley 2332). Y apuntaló, la Corte, su definición con cita de “Compañía Microomnibus La Colorada” (Fallos 332:1624), caso en el cual la cuestión federal había sido fundada en la protección del servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros, muy poco emparentado con la explotación de recursos mineros provinciales, y nada con las leyes convenio o de adhesión provincial. También hizo pie en el precedente “Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Misiones” (del 22 de marzo de 2011), en el que la Corte aceptó su competencia por colisión de una norma fiscal local con la Ley de Entidades Financieras, la Carta Orgánica del Banco Central y la (ex) Ley de Títulos Valores. Es decir, leyes federales, no sujetas a adhesión local.
Dijo la Corte en “Oroplata” que la cuestión a analizar es la contradicción entre el impuesto local y las exenciones de los artículos 14, 15 y 17 de la Ley de Inversiones Mineras. Pero tales exenciones (en particular la del art. 15, que es la que específicamente se refiere al caso) manda solamente sobre “los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen”. Claro caso de “ley convenio”, o de ley internalizada por una norma local. Aparentemente la Corte está considerando como una infracción federal, el hecho de que la Provincia adhiera y luego desconozca la autolimitación fiscal emergente de la adhesión.
Para mí sigue siendo un galimatías. Creo que para arrojarse hoy a las aguas traicioneras (pero muchas veces salvadoras e imprescindibles) de la jurisdicción originaria en temas fiscales provinciales, hay que cumplir dos ritos: no mencionar para nada la ley de coparticipación federal de impuestos (Ley 23.548) y prender una vela a San Cono.
Pero vayamos ahora al nuevo fallo. Se trata de una medida cautelar por la cual la Corte ordena a la Provincia de Santa Cruz abstenerse de reclamar de cualquier forma al contribuyente por causa del Impuesto al Derecho Real de Propiedad Inmobiliaria Minera.
El único dato objetivo y explícito que brinda el fallo es que el reclamo provincial era de unos $27 millones, lo cual es mucha plata. Cumplido el “pericumulum in mora”.
Sobre el otro requisito, el fallo dedica dos considerandos a afirmar la configuración del “fumus boni iuris”, pero evita realizar cualquier consideración concreta y nos deja solamente con el título de este requisito cautelar, que, evidentemente, considera cumplido. El silencio de la Corte nos obliga a adivinar, previa indagación de los hechos y fundamentos que no surgen de este fallo sino de su precedente inmediato “Oroplata”, qué fue lo que ameritó la Corte para sostener esto. Y así encontramos la cita del artículo 15 de la Ley 24.196, cuya interpretación aparentemente es la clave sobre la que apoya la decisión judicial, y al mismo tiempo la gran novedad jurisprudencial. Dice la Ley:
“El avalúo de las reservas de mineral económicamente explotable, practicado y certificado por profesional responsable, podrá ser capitalizado hasta en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá una reserva por avalúo. La capitalización y la constitución de la reserva tendrán efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia alguna a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias. La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de esta capitalización, así como la modificación de los contratos sociales o de los estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, en la medida en que estén determinadas por la capitalización aludida, estarán exentas de todo impuesto nacional, incluido el de sellos. Igual exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la capitalización que hubieren efectuado estas últimas. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer exenciones análogas a las previstas en el presente artículo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.”
Se puede adivinar en la norma la intención del legislador de proteger de impuestos el activo yacente constituido por las reservas declaradas de mineral. Pero lo cierto es que la ley menciona el Impuesto a las Ganancias, Sellos y a todo impuesto que aplique sobre “la emisión y percepción de acciones” y “las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades”. Nada de ello hace referencia a la no gravabilidad de la tenencia de reservas como activos propios de la sociedad minera. De hecho es el artículo 17 (no el 15) el que exime del ex Impuesto sobre los Activos, con carácter general, “los activos afectados a la actividades”, sin referencia explícita a las reservas. Lo mismo regula actualmente la ley del Impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta.
O sea que el artículo 15, que es el que están obligadas las Provincias adherentes a replicar en sus jurisdicciones (“establecer exenciones análogas”) no se refiere al Impuesto sobre los Activos. Y el Impuesto al Derecho Real de Propiedad Inmobiliaria Minera se ve más análogo a un gravamen sobre el “activo” que al Impuesto a las Ganancias, sellos o acciones.
En este contexto, el planteo de Minera Tritón para objetar el novedoso impuesto provincial no era “soplar y hacer botellas”. Realmente necesitaba que la Corte hiciera una opción a favor de la interpretación extensiva del artículo 15 de la Ley 24.196, para incluir allí –en la obligación provincial de eximir- al gravamen provincial sobre las reservas mineras, en tanto activos de la sociedad.
Y la Corte hizo esa opción. En forma efectiva y contundente. Pero en silencio.
Hola.
Brillante el analisis de los fundamentos por los que se puede lograr la apertura de la competencia de la CSJN.
El mejor consejo juridico hasta la fecha!
Fuera de eso, es realmente increible la «viabilidad juridica» de las cautelas procesales: si porque si o no porque hay presuncion de legitimidad. Discrecionalidad pura.
Saludos
Muy buena nota. Si una cámara de apelaciones saca una cautelar así, con ningún fundamento de derecho, es crucificada en el altar de la doctrina purificadora de la arbirtrariedad. Capaz que fue un error de edición y se perdió un párrafo en la versión final. Si fuera la provincia pediría aclaratoria, que me digan porqué es verosímil el planteo de la actora.