La ley procesal habilita a los funcionarios policiales y de las fuerzas de seguridad a disponer requisas personales en la vía pública o en lugares de acceso público sin orden de juez cuando circunstancias previas o concomitantes permitan razonable y objetivamente justificar dichas medidas. Deben, sí, dar inmediata noticia al juez y labrar un acta circunstanciada (arts. 184 incisos 5º, 230 bis y 138 y 139 del CPPN). En el caso que comento, “De la Vega, Sergio Daniel” no sólo existieron esas circunstancias que habilitaban la excepción, sino que existió comunicación y orden telefónica del Juez ANTES de proceder a la inspección (control judicial ex ante y no ex post). De todos modos, la condena por contrabando de exportación de estupefacientes fue anulada por la Casación y la Corte acaba de confirmarla, despachando con un 280, por mayoría, las quejas del Fiscal.
El 17 de julio de 2006, Sergio Daniel se acercó a la empresa de correo International Messenger Express S.A. con su caja de cartón y pretendió despacharla a Tarragona, España. El valor declarado de la mercadería fue de u$ 45 y el precio del transporte sustancialmente mayor. Sergio Daniel no tenía anotados despachos anteriores en la empresa y el personal que lo atendió lo divisó “muy nervioso”. Atento a estas circunstancias la empresa dio aviso al Departamento de Drogas Peligrosas de Aduanas y ésta al Juez Penal Económico quien, por teléfono, habilitó la apertura del paquete. Lo que encontraron fueron 88 botones de color negro y 48 botones de color verde que contenían en su interior un total de 386,71 gramos de clorhidrato de cocaína. Sergio Daniel fue condenado por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 por contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes destinados a la comercialización a la pena de 3 años de prisión. Pero la Sala II de la Casación Penal Federal anuló el procedimiento inicial de apertura de la caja de cartón y todo lo actuado en consecuencia y lo absolvió.
El Fiscal de la Casación recurrió en extraordinario y, con su rechazo, en queja directa, la Corte, por mayoría de tres a uno (disidencia de Highton) declaró inadmisible el recurso (art. 280) y dejó firme la absolución.
Lo que el dictamen del Procurador General revela, y la Juez Highton suscribe, es que en rigor no se trataba en el caso de discutir si existían o no circunstancias que habilitaran a los preventores a actuar sin orden jurisdiccional porque, de hecho, existió orden de juez. Se trata en realidad de discernir si esa decisión (la del Juez) estuvo debidamente justificada (motivada, fundada, según lo exige la ley). Eso porque la vocal de la Casación que presidió el acuerdo que decidió – por mayoría- la nulidad del procedimiento destacó que “no se ha incorporado en el caso ninguna constancia no sólo de parte de la autoridad judicial respectiva sino de cualquier otra índole que, tal vez, hubiera arrojado luz sobre los motivos que inspiraron la orden a la que hicieron referencia los preventores”.
Y lo que la disidencia destaca es que ya en el acta de fs. 1 se dan todas esas razones, se señala el escaso valor declarado de la encomienda vis a vis lo que se pagaría por el transporte, el estado de nerviosismo del portador del paquete y de que todo ello fue informado al Juez antes de proceder a su apertura, una vez habilitado por el magistrado a través de su secretaria. Así, la Casación no dio ninguna razón para considerar que esas circunstancias eran insuficientes para ordenar la medida y su sentencia fue, por tanto, arbitraria.
Recuerda el Procurador dos sentencias de la Corte en la que se habilitaron procedimientos de requisa sin orden judicial por haber mediado un “gran nerviosismo” o “cierto estado de nerviosismo” de parte de los prevenidos. Se trata de los casos “Monzón” (Fallos 325:3322 del 12 de diciembre de 2002) y “Szmilowski” (Fallos 326:41 del 6 de febrero de 2003). Recordémoslos. En el primero, los policías requisaron y le secuestraron al joven Monzón tres cigarrillos de marihuana. El prevenido estaba en un estacionamiento frente a una estación del ferrocarril Mitre y se puso nervioso ya cuando vio a la policía y, mucho más, durante el proceso de identificación. Ello habilitó, según la prevención, una “sospecha razonable” de que se encontraba en posesión de elementos prohibidos. La Corte recordó entonces precedentes norteamericanos que legitiman excepciones a detenciones y requisas sin orden de juez teniendo especialmente en cuenta el lugar y el momento (el contexto) en el que se realizó el procedimiento (doctrina de la causa probable en “Terry v Ohio”, 392, U.S.1,1968). Por ello, dijo allí, no sólo no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento, sino que se consideró a la actuación policial, legítima, prudente y razonable en su específica función de prevención de los delitos. En “Szmilowsky” la policía vio, por la noche, a un grupo de jóvenes parados en la calle frente a un paredón del ferrocarril Sarmiento y a uno de ellos, al acercarse al grupo, presa de un “gran nerviosismo”, por lo que se le pidió que exhibiera frente a dos testigos sus efectos personales y se le secuestró un ladrillo de marihuana. La Corte, invocando la misma jurisprudencia y razones (causa probable, sospecha razonable) validó el procedimiento de la prevención.
Importante resulta destacar que el único de los jueces de la Corte que todavía lo es y que integraba el Tribunal en ambos precedentes, es Carlos Fayt. Y, votó entonces como ahora, rechazando el recurso por no encontrar cuestión federal suficiente para ser tratada por el Tribunal.
Pero la diferencia, sustancial, con esos dos casos, es la arbitrariedad que destaca Highton en la decisión que llega recurrida a la Corte. Es que además de existir razón suficiente debidamente expresada en el acta por los preventores, existía orden de Juez dada en un contexto en el que se le explicaron esas razones de las que el acta da cuenta. Y de nada de eso se hace cargo la sentencia de la Casación. Claro que la orden no está fundamentada como es exigible que lo esté cuando el Juez dispone la medida en circunstancias distintas. La particularidad del caso es que ya el contexto habilitaba la medida de excepción (actuar sin orden del Juez) y que, aún así, no es que se le comunicó al magistrado la situación después de la requisa, sino ANTES de procederse a ella, habilitando éste el procedimiento. Se hizo más y no menos que lo que la ley exige en resguardo de las garantías constitucionales (art. 18 de la CN) y por eso creemos que la decisión no resulta legítima. Estas son las sentencias que nos alejan de la gente, que no aprecia justicia sino lenidad en sus jueces.
No quiero ser ofensivo ni agresivo pero, como de algún modo me siento «comprendido por las generales de la ley» (más de una vez me han tildado de ser excesivamente garantista en mis resoluciones), debo señalar que, para la línea editorial del columnista, un garantismo bien entendido consistiría en jueces actuando como sheriffs, a quienes llama el oficial de policía por teléfono a la madrugada y le dice: «Señor juez, estamos frente a un domicilio donde sospechamos que pueden existir objetos producto de un ilícito». Y el juez, con voz cavernosa, sin entender demasiado de qué cornos le están hablando, profiere el mágico: «Entren, yo los autorizo».
No muchachos, me parece que así no pueden funcionar las cosas, y habilitar y legitimar este tipo de procedimientos le hace un flaco favor al estado de derecho y a la seguridad jurídica que tanto se reclama desde algunas tribunas. Pero no es que no puedan funcionar así porque se nos ocurre a los «garantistas». No pueden funcionar así porque lo dice la ley, como claramente lo señaló un forista en un post anterior, al que me remito. Una ley que no es caprichosa ni antojadiza, sino que hace a la esencia de los principios republicanos: motivación y control de razonabilidad.
En la lógica de la columna editorial y, lo que es más grave, en la lógica de la mayoría de la Corte (mayoría un tanto devaluada, pero mayoría al fin) los fundamentos que legitiman una intromisión en las esferas de privacidad no requieren de fundamentación alguna. Es suficiente la palabra del juez, que para eso es juez. Y si al afectado se le ocurre cuestionar la legitimidad de esa orden, que adivine o suponga las razones que movilizaron al juez a darla y la ley aplicable que se tuvo en cuenta.
Un razonamiento de esta índole no implica «atar las manos a la policía y a la justicia», como muchas veces se invoca y reclama. En el caso, es evidente que no existían razones de urgencia que hubiesen impedido retener la encomienda a la espera de la «orden escrita». Pero, si el caso hubiese sido diferente, y hubiesen existido verdaderas razones de urgencia, todas las leyes procesales habilitan la intromisión policial sin necesidad de orden judicial.
Vuelvo a pedir disculpas si en algún tramo mis palabras pueden parecer ofensivas o agresivas. No lo son, es mera vehemencia en la defensa de las ideas. Y agradezco este valioso espacio para poder opinar.
Contrariamente a la lectura que se sostiene en el post, creo que lo que el dictamen del Procurador solapa (lejos de revelar), y que la disidencia de Highton suscribe, es que en el caso no hubo una orden judicial válida (auto fundado). Como bien acuña Juliano.
Esta exigencia resulta tanto más necesaria cuando se trata de una encomienda, que el art. 234 CPPN asimila a la correspondencia, reglamentando el art. 18 CN.
Fue la ausencia de esta exigencia lo que motivó la nulidad dictada por la Sala II. No existiendo orden judicial escrita y motivada, no se exponen razones que justifiquen el avance estatal sobre la esfera de privacidad, luego la requisa no está justificada. Tal ausencia de motivación no puede ser suplida por un acta labrada por los funcionarios de seguridad.
El propio Procurador expresó en su dictamen que «fue un juez quien dio la orden de inspeccionar el objeto postal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Nación». Pero olvidó que: a. ese artículo requiere que esa orden sea impartida mediante «auto fundado», b. de existir tal auto el mismo sólo habilita la «intercepción y secuestro» de la correspondencia (no su apertura), c. de ser necesario, según el art. 235 CPPN, la apertura debe ser efectuada por el juez con la presencia del secretario, quien debe labrar un acta.
Entonces, si nos encontramos ante alguna lenidad, es la del Procurador y de la disidencia de Highton a la hora de interpretar el art. 18 y las disposiciones procesales que lo reglamentan, flexibilizando in pejus las exigencias constitucionales que resguardan la privacidad y la libertad.
Después de leer el post considero que es de destacar la conclusión «(…)Estas son las sentencias que nos alejan de la gente(…)», en gran medida los órganos judiciales hoy son sinónimos en el vox populi de lentitud y falta de efectividad (y es una máxima pragmática: justicia que llega tarde no es justicia).
Respecto al caso planteado, en el contexto del mismo ninguna de las garantías constitucionales han sido violadas incluso se ha tenido en cuenta aspectos procesales que incontables veces son olvidadas por arbitrariedad en el actuar; el sistema judicial no debe ser tomado como status quo…a fin de cuentas ¿Cuál es la respuesta positiva que ha dado el fallo de la Corte? ¿Suma al modo de administrar justicia o perjudica un sistema que cada vez recibe más críticas (incluso desde quienes forman parte de él)?
Quizás el garantismo exacerbado en ultima ratio no hace más que debilitar el Sistema Judicial, y con esto no quiero decir que el sistema penal clásico es el correcto, sino que hay que encontrar nuevas vías de respuestas, solución, interacción institucional y articulación de políticas judiciales que no nos llamen a modelos estáticos dónde las reglas del juego sean tan rígidas que no se flexibilicen a un mínimo de adaptación que requieren las cuestiones pragmáticas.
Hola.
Disiento del comentario. Creo que no es carga del imputado demostrar la razonabilidad de los actos de gobierno que la propia ley impone fundar.
Si en el caso se opto por pedir la orden de requisa al Juez, lo que demuestra que no habia urgencia en que la policia actuara motu propio, entonces debe existir debida fundamentacion del acto procesal de requisa. De lo contrario, es nulo.
Es cierto que, tergiversado, se dice que estas sentencias se alejan de pueblo, al igual que manifiesta el «maurovialismo» periodistico, pero lo que importa es mantener el SISTEMA y no el caso concreto.
El estado de gran nerviosismo es una apreciacion subjetiva, el hecho del que deriva esa apreciacion es lo requerido para poder analizar la cuestion. Muchas veces, en el sistema judicial, nos conformamos con los juicios de valor o conclusiones subjetivas; y no con los hechos de los que aquellas derivan. En el caso, al menos en lo que he leido, no esta de donde se infiere el estado de nerviosismo, que hace acordar al «olfato policial».
Saludos.
El razonamiento del post no puede ser menos que compartido, en su esencia política. Sin embargo, me permito introducir una cuña, consistente en la legitimidad de una orden judicial de requisa impartida verbalmente. De qué modo el imputado podría ejercer su legítimo derecho a revisar la razonabilidad de la la orden, si la misma quedó in pectore? Los jueces son funcionarios públicos y no emperadores y sus actos se encuentran sujetos a control, máxime cuando esas decisiones puedan afectar garantías constitucionales.