Hace pocos días, la Corte volvió a fallar en un caso de discriminación en materia de tributos locales. Tal como lo había hecho en «Bolsa de Cereales», nuestro Máximo Tribunal vuelve a poner las cosas en orden, dejando entrever algunas cuestiones de interés en materia de igualdad, justicia cautelar y cláusula comercial.
En el caso que comentamos, Droguería del Sud S.A. promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de dos disposiciones delegadas de ARBA (la agencia de recaudación provincial) en las cuales se gravaba con alícuotas distintas, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a la actividad de venta al por mayor de medicamentos, en la medida que los mismos fueran despachados desde depósitos localizados en la Provincia de Buenos Aires o no.
La droguería alegaba una discriminación en función del origen de las mercaderías, violatoria de los artículos 9, 10, 11 y 75 inc. 13 de la Constitución Nacional, es decir, la prohibición de fijación de aduanas interiores y la cláusula comercial.
En la resolución que comentamos, la Corte -además de declarar su competencia para entender en el asunto- admitió la medida cautelar solicitada por la actora, impidiendo el cobro compulsivo de la deuda reclamada por ARBA a la actora sobre la base de los conceptos en disputa.
Surgen así las primeras dos cuestiones relevantes de la resolución.
La primera de ellas, la admisión de la causa en la competencia originaria de la Corte.
A diferencia de lo que ocurrió en «Bolsa de Cereales», la Procuradora Fiscal entendió que el «…objeto de la pretensión se vincula con la potestad y la obligación tributaria, que son aspectos que exceden los inherentes a la función de recaudación asignada al órgano de la administración fiscal, cabe concluir que la provincia demandada tiene interés directo en el pleito, y que debe reconocérsele el carácter de parte sustancial, sin perjuicio de la autarquía que posee la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)» , remitiéndose además a los fundamentos de Fallos: 329:3890 «Orbis Mertig San Luis» que la Corte además complementó con los precedentes «ENOD c/Buenos Aires, Provincia de» y «Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. cl Buenos Aires, Provincia de».
En Orbis Mertig, la actora esterilizó las cuestiones nítidamente federales de su reclamo de cualquier tipo de agravios con relación tanto a normas locales, como a aquellas que forman parte del llamado derecho intrafederal, como el Régimen de Coparticipación de Recursos Fiscales, y el Pacto para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, lo que fue tenido especialmente en cuenta por la Corte en su resolución.
En los precedentes «ENOD» y «Aluar», por su lado, se efectúa una remisión a «Orbis Mertig», de modo tal que no reviste mayor interés analizarlos aquí, dejando a salvo la mención de que las tres causas tratan cuestiones similares a la del caso analizado: la imposición de alícuotas diferenciales de ingresos brutos en aparente violación de lo establecido en las normas constitucionales que prohíben la creación de aduanas interiores y la cláusula comercial.
La segunda cuestión de interés es la concesión de la medida cautelar solicitada.
La Corte vuelve a demostrar – al igual que en los precedentes citados hasta aquí – que intervendrá para poner un límite a la creatividad de los Fiscos Provinciales, en tanto su ánimo recaudador los lleve a establecer tributos que se muestren prima facie como contrarios a lo establecido en la Constitución Nacional.
En este sentido, la resolución comentada otorga una importancia renovada a la defensa de la cláusula comercial, que comienza a delinearse en un modo tal que permite inferir el pronto dictado de sentencias de fondo que pongan fin a las alícuotas diferenciales en razón del origen de las mercaderías.
Los argumentos desplegados en la resolución distan de ser novedosos: la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos cede cuando se los impugna sobre bases verosímiles, máxime cuando la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, solo demorará la percepción del crédito que se invoca.
Lo novedoso no son los argumentos, sino la voluntad del Máximo Tribunal de poner orden en el rancho.
Esto deriva en el tercer punto de interés, que es el abandono de las cuestiones de igualdad en las cargas tributarias que parecía comenzar a delinearse en «Bolsa de Cereales», para concentrarse en cláusulas constitucionales más tangibles – y alguien podrá decir hasta más relevantes desde el punto de vista tributario – como la prohibición de las aduanas interiores y la cláusula comercial.
La línea de la igualdad -que en su momento celebramos- parecía condenada a un lodazal del que difícilmente podría extraerse una doctrina pacífica y perdurable.
Recordemos que en «Bolsa de Cereales», la Corte había sostenido que “… la discriminación establecida en el régimen cuestionado en función del domicilio de las sedes sociales de aquéllas, no constituye una pauta razonable que autorice a ubicarlas en grupos distintos que, a los efectos impositivos permita la fijación de alícuotas diferenciales (arg. Fallos: 320:1302 y 322:1781). Es que el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes” (v. consid. 19, párrafo 3°).
Esta cuestión, que fue remarcada por énfasis en la causa citada a pesar que el dictamen fiscal se centraba en la cláusula comercial, desaparece completamente en este caso, dejando lugar a las previsiones de los artículos 9°, 10, 11 y 75, inciso 13 de la Constitución Nacional.
Ello es motivo para celebrar, sobre todo teniendo en cuenta que la Corte no se había referido a otros antiguos precedentes, como «Guardian Assurance» (Fallos 150:89), en los que había considerado que no existía un trato desigual cuando se aplicaba una alícuota diferencial a las compañías de seguros cuya dirección y capital inscripto no estuvieran radicados en el país.
En ese caso, la Corte precisó que la distinción en razón de residencia no contraría la garantía constitucional de igualdad en términos que podrían de algún modo resultar aplicables al fondo de la resolución que comentamos:
«…el hecho de estar domiciliado en el extranjero el sujeto del impuesto y no tener, por ende, participación en la vida del país sino a través de los capitales radicados en él, justifica que los impuestos cuya materia es la riqueza constituida por dichos capitales sean más gravosos para esta categoría de contribuyentes que para quienes tiene aquí su domicilio. Estos últimos no son ajenos a ninguna contingencia de la vida nacional y contribuyen de muchos otros modos que por la radicación de capitales y el pago de impuestos a atender las necesidades del país y a promover su progreso que no radica sólo ni primordialmente en el crecimiento de la riqueza material»
Los mismos principios podrían aplicarse a los residentes de una provincia con respecto a la otra, aunque en este último caso, la cuestión encontrará el valladar de las normas constitucionales que regulan las aduanas interiores y el comercio interjurisdiccional, que justamente se muestra en la resolución comentada como infranqueable, al menos por ahora.
Resta esperar la resolución de fondo de los múltiples reclamos que la diferenciación de alícuotas dispuesta por varias provincias ha provocado, que hasta el momento enfrentan un panorama más que favorable, sobre todo si la Corte toma el toro por las astas y define la cuestión con arreglo a la Clausula Comercial.
Hasta ese momento, flotará en el aire el fantasma de «Indunor c/Chaco», en donde – hace ya muchos años – la Corte estableció que es facultad propia de las provincias elegir el método adecuado para la determinación del impuesto de la actividad desarrollada dentro de su territorio y que la gabela así percibida es válida y legítima en tanto no grave específicamente actividades extraterritoriales y no se imponga con motivo o como requisito para permitir la salida de los productos del ámbito territorial, con prescindencia de que se los destine al consumo o elaboración dentro o fuera de la República.
Así, quedamos esperando el próximo capítulo…