En dos brevísimas sentencias en “Steding, Jorge Osvaldo y otros” del 29 de abril de 2015 y “Martinez Loydy, Francisco Manuel” del 12 de mayo de 2015, la Corte Suprema declaró procedentes los recursos de hecho y revocó por falta de fundamentación el arresto domiciliario otorgado a condenados por delitos de lesa humanidad, en los términos del art. 32 inciso “d” de la ley 24.660.
Los dictámenes de Procuración General están aquí y aquí. Una nota de color es que preservan la identidad de los acusados por delitos de lesa humanidad, cuyo encarcelamiento reclaman (¿?).
Aunque en los pronunciamientos advierte “sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto”, la consecuencia esperable es el encarcelamiento preventivo –y efectivo– hasta la sentencia firme. Cronoterapia, porque no resuelve sobre el fondo y deja abierta la posibilidad de nuevos recursos extraordinarios si su longevidad lo permite.
El conflicto sobrevino porque, previo a realizarse el debate oral, los jueces actuantes revocaron la excarcelación que gozaba el acusado otorgándole arresto domiciliario, haciendo mérito de la edad avanzada. El fiscal impugnó esa decisión porque había reclamado la detención efectiva y el tribunal lo consideró un planteo abstracto carente de agravio, interpretando una equivalencia entre la detención efectiva y la domiciliaria en orden a asegurar la comparecencia al juicio. También fueron desestimados los recursos extraordinarios, motivando las impugnaciones de hecho.
El Superior Tribunal se remitió al precedente “Oliver Róvere, Jorge Carlos” del 21 de agosto de 2013 (dictamen PGN), en el que declaró “asiste razón al recurrente en cuanto alega que el tribunal a qua rechazó el… con un fundamento meramente aparente… (porque) incurrió en una verdadera petición de principio al descartar de plano el agravio relativo a que la concesión del arresto domiciliario le generaba perjuicio al Ministerio Público Fiscal… sin previamente analizar debidamente, y por ende tampoco rebatir, los argumentos que el recurrente alegara… (omitiendo) todo análisis con relación tanto al riesgo procesal de fuga…, como también en cuanto a la alegada audiencia de razones humanitarias que pudieran justificar lo resuelto” y citó el estándar sentado por la Corte en el precedente “Vigo, Alberto Daniel” sentencia del 14 de septiembre de 2010, sobre el “especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga” en esta clase de procesos en el que se juzgan delitos calificados de lesa humanidad.
Los fundamentos esgrimidos fueron: a) riesgo procesal de fuga y especial deber de cuidado, que se vinculó con compromisos internacionales de prevenir, investigar y sancionar los delitos calificados como de lesa humanidad; b) el peligro de la comisión de nuevos delitos; y c) la condición negativa de que no se fundamente en circunstancias humanitarias especiales, distintas a la mera edad avanzada.
Delitos de lesa humanidad
La sola calificación de delitos de lesa humanidad incide en la valoración del problema. La etiqueta nos predispone. ¿Qué menos podrían merecer? En el caso de Martínez Loydi la fiscalía le imputa “su participación en hechos que damnificaron a más de medio centenar de víctimas”, mientras se desempeñaba como Jefe de la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Atlántico Norte, durante el último gobierno militar. Información, inteligencia, áreas críticas en el gobierno militar, que aún hoy nos sorprenden con continuidades institucionales de personas y procedimientos que repudiamos.
Las distintas formas de impunidad que han gozado durante el gobierno militar, y durante mucho tiempo de logrado el retorno a la democracia, reclaman la prisión efectiva, en cárceles comunes. No hay que conferirle privilegios. La privación efectiva de libertad es, al mismo tiempo, la reafirmación de la igualdad ante la ley, y la indispensable respuesta del estado para realizar el valor Justicia que reclaman las víctimas o sus familiares.
De allí que todo análisis de consistencia en el razonamiento del Supremo, difícilmente podamos desvincularlo de estas consideraciones que, intuitivamente, nos empujan a validar sin más esas decisiones.
Las normas interpretadas
El artículo 32° de la ley 24.660 –texto según ley 26.472– establece, “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: d) Al interno mayor de setenta (70) años”. En el precedente “Olivera Róvere” el condenado por sentencia no firme, tenía 86 años de edad.
En los incisos “a”, “b” y “c”, se invocan condiciones humanitarias por razón de enfermedad con necesidades especiales de tratamiento, o incurable en período terminal, o discapacidad cuando la privación de libertad le genere un trato indigno, inhumano o cruel. El artículo 33°, se requiere que el magistrado funde su decisión en informes médico, psicológico y social.
Contrariamente, las razones humanitarias son presumidas por la ley en los casos de edad mayor a 70 años, mujer embarazada o madre de un niño menor de cinco años (incisos “d”, “e” y “f”), sin requerir informes adicionales (art. 33 en sentido contrario). La expresión potestativa “podrá” se aplica a todos los supuestos, aun los que presumimos más crueles o inhumanos.
La misma sistemática incorporó la ley 26.472 en el artículo 10° del Código Penal, como directiva para la imposición de la pena privativa de libertad.
El otorgamiento del beneficio de la detención preventiva mediante arresto domiciliario es la consecuencia del principio de inocencia, que veda imponer durante el proceso condiciones más gravosas a las que sufriría el imputado en caso de hallarse con condena firme.
Por el contrario, la excarcelación de la que gozaban anteriormente, constituía un privilegio de acuerdo con las normas procesales que regulan el instituto, porque no corresponde concederla a los imputados por delitos de esa magnitud.
Problematizando la prisión domiciliaria
La redacción legislativa establece el beneficio para las personas mayores de 70 años, sin condición alguna. La expresión latina Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, nos recuerda que donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir.
Aunque no nos agrade, la ley presume que la edad avanzada constituye una razón humanitaria para otorgar el beneficio. No podemos desvincularlo de la finalidad de la pena, tema en el que nos introduce Alejandro Freeland en este post. Deberíamos preguntarnos ¿por qué?
Durante las últimas décadas ha bajado la edad promedio en las cárceles, el 57% de los internos tiene entre 18 y 30 años. Si revisamos la categoría de los denominados delitos de cuello blanco, y muy especialmente el segmento de los gobernantes y funcionarios públicos, con investigaciones que se dilatan durante años, podemos presumir el destinatario más evidente de esa norma.
En sentido contrario, la degradación carcelaria parece un reaseguro de que quienes ostentaron posiciones de poder, jamás tendrán que padecer el trato indigno que se dispensa allí a los penados de otras condiciones sociales. Son cárceles para pobres, y lo dice nada menos que el Procurador Penitenciario Federal. Hemos señalado en otro post que no debemos abstraernos de condiciones en que se cumple la pena privativa de libertad en establecimiento carcelarios, y la llamativa postergación de la desmilitarización y democratización del Servicio Penitenciario, tornándolo un servicio civil. ¿Por qué?
El derecho penal liberal impone fundar la denegatoria –y no a la inversa– de beneficios que reduzcan, al acusado o condenado, los efectos gravosos del proceso y la sentencia. Así ocurre con la prisión domiciliaria regulada legalmente. Restricción que siempre será excepcional, sea por la presunción de inocencia, que opera limitando formas no fundamentadas de agravación, o bien por el principio de igualdad que exige acreditar diferencias antes de imponer un trato distinto.
En Arce Ponce, un caso reciente comentado por Alejandro Freeland, la Corte sostuvo que la denegatoria de la condenación condicional debe ser fundada, interpretando en sentido contrario al texto llano del Código Penal cuando establece lo contrario.
Forzar la interpretación de un instituto sustantivo, invocando peligros procesales, tampoco parece una alternativa razonable. Difícil creer que una persona de 86 años pueda eludir la detención, excepto en un marco de déficit institucional generalizado de los servicios policiales internos y de frontera.
Así ocurre en la provincia de Buenos Aires, adonde es frecuente que el “prófugo” viva en su domicilio, y que toda la actividad de “búsqueda” se limite a concurrir dos o tres veces hasta allí. Que no exista un servicio específico de búsqueda y detención para cumplir con la orden judicial, difícilmente pueda considerarse una casualidad o negligencia gubernamental. Nuevamente la pregunta es ¿por qué?
Desarticular la selectividad penal
Lo que vemos, una vez más, es el círculo vicioso de la selectividad punitiva, replicando desigualdad en la aplicación de la ley. Un grave problema en Argentina, que tiene las más diversas manifestaciones, y se replica en las decisiones del Poder Judicial. Cierto que en este caso se ordena el encarcelamiento efectivo de un poderoso, pero se lo hace como la excepción que confirma la regla y –podemos suponer– cuando su poder real es casi inexistente.
En una época en que se anatemiza al “garantismo penal”, sin mucha precisión conceptual, tratando de asociarlo con formas de impunidad represiva, nuestra responsabilidad primaria es desarticular esa selectividad. De lo contrario tendremos un enorme retroceso en el derecho penal conforme a concepciones gravemente autoritarias, que en el fondo seguirán encubriendo esta forma larvada de discriminación, en favor de quiénes ostentan las posiciones sociales mas relevantes.
Bajo el ropaje de una decisión justiciera, la Corte al ordenar el encarcelamiento efectivo de los acusados por delitos de lesa humanidad, encubre la vigencia de una institución reprobable: el privilegio de prisión domiciliaria para las personas mayores de 70 años, sin que concurran motivos humanitarios especiales. Establece la excepción para confirmar la regla. Y no serán los pobres quiénes lo aprovechen.
Así, al forzar la interpretación de una norma clara y contundente -aunque injusta-, la Corte no hace sino impedir que el legislador modifique con sentido igualitario esa institución de privilegio.
Son un problema estas sentencias.
Son casos de lesa y por eso se inventan distinciones que la ley no tiene.
Regularmente en el juzgado a mi cargo otorgamos prisiones domiciliarias a mayores de 70 años y le dedicamos un párrafo a los fiscales donde decimos que no son acumulables los requisitos, que con los 70 años basta y que si se van a oponer no lo hagan por el estado de salud y argumenten algo mejor.
Denegamos cuando el domicilio no es apto, cuando no tiene una tutela efectiva o, el mas común de los casos «normales» cuando en el domicilio hay menores y el condenado lo fue por un delito de contenido sexual.
Abrazos
JP Chirinos
Estimado Valentiin: Gracias por la pregunta, que me permite aclarar ese punto (u oscurecerlo más). No soy especialmente propenso a la pena privativa de libertad, pero me parece el principio basal del estado de derecho la igualdad frente a la ley. Si en el razonamiento de la Corte, la edad de 70 años no es causal humanitaria suficiente, tenemos que concluir que deben concurrir otras causas humanitarias distintas (enfermedad, discapacidad, etcétera). Por consiguiente, el otorgamiento como está previsto en la ley -segun la Corte- es un privilegio no solo para los que han cometido crimenes de lesa humanidad, sino tambien para los demas autores de delitos que, en la realidad social, serán habitualmente los delincuentes de cuello blanco. De alli que encarcelar los autores de crimenes de lesa humanidad mayores de 70 años (y hasta de 86 años), por inexistencia de razones humanitarias, y no hacerlo con los restantes, refuerza los mecanismos de selectividad penal eximiendo del cumplimiento a un segmento perfectamente indentificable. Creo, personalmente, que hay que trabajar en ambos extremos: a) democratizando y desmilitarizando la carcel, para que todos puedan soportar la pena privativa de libertad; y b) dentro de parámetros objetivos de igualdad, permitir penas alternativas menos gravosas, siempre que sean compatibles con una respuesta sancionatoria razonable. Un cordial saludo.
Muy bueno.-