Seré breve. En el contexto de colapso energético veraniego y entrega de salvavidas contables a las distribuidoras de nuestra gran urbe, la Corte consideró que la interpretación contractual que hicieron las Salas I y V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en las causas con la cuales Edenor impugnaba unas sanciones del ENRE resultaba «equivocada» (me guardo la declaración de arbitraria ya que el REX no fue otorgado por las razones de arbitrariedad y no se presentó queja alguna). OK, no tan breve. El 21 de septiembre del año 2005 el Estado Nacional (UNIREN) y Edenor celebraron la primavera con un acuerdo de renegociacion contractual. La primavera duró poco. La discusión que zanjó la Corte al finalizar el año 2014 es qué debía ocurrir con las multas que se impusieron entre que el convenio de renegociación fue firmado y su homologacion realizada un año y monedas después por parte del Poder Ejecutivo Nacional (Decreto 1957/06 BO 8/1/07).
Definitivamente, nada breve. Necesito transcribirles algunas cláusulas para que puedan testear el fallo. El contrato establece:
“9.1. Desde la entrada en vigencia del ACTA ACUERDO y hasta la entrada en vigencia de la REVISION TARIFARIA INTEGRAL, se considerarán obligaciones particulares del CONCESIONARIO el cumplimiento de:…” A + B + C.
Ahora bien, para incentivar ese cumplimiento, la 9.2. estableció algunas facilidades:
“9.2. Observando el CONCESIONARIO el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto precedente, se determina que: 9.2.1. Las multas aplicadas por el ENRE cuya notificación sea anterior al 6 de enero de 2002 y que se encontraren pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia del ACUERDO DE RENEGOCIACION CONTRACTUAL, individualizadas en el apartado A del ANEXO IX, se abonarán en CATORCE (14) cuotas…”
Las mismas 14 cuotas se establecieron bajo la cláusula 9.2.2. pero para “…Las multas cuyo destino sean bonificaciones a usuarios, cuya notificación o causa u origen haya tenido lugar en el período comprendido entre el 6 de enero de 2002 y la entrada en vigencia del ACUERDO DE RENEGOCIACION CONTRACTUAL, incluyendo las que se encontraren a esta fecha en trámite y/o recurridas en sede administrativa o judicial y/o en gestión de cobro judicial, individualizadas en el apartado B del ANEXO IX,…”
Salto ahora a la cláusula 23 sobre el “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DEL CONCESIONARIO Y SUS ACCIONISTAS Y PREVISIONES REFERIDAS A SANCIONES APLICADAS” que dice:
“23.1. A partir del 21 de septiembre de 2005, corresponderá: 23.1.1. Proceder a través del ENRE a adoptar las medidas y disponer los actos necesarios para ordenar la suspensión del cobro de las multas derivadas de sanciones aplicadas por el ENRE cuya notificación, causa u origen haya tenido lugar en el período comprendido entre el 6 de enero de 2002 y la entrada en vigencia del ACUERDO DE RENEGOCIACION CONTRACTUAL, incluyendo las que se encontraren a esta fecha en gestión administrativa y judicial. Sin perjuicio de lo cual, los procesos relativos a las multas cuyo destino sean bonificaciones a usuarios se regirán por lo previsto en la Cláusula Novena de la presente ACTA ACUERDO.»
«23.1.2. Dicha suspensión comprenderá a los procesos en curso en sede administrativa y judicial a través de los cuales se establezcan sanciones o se diriman cuestiones vinculadas a las sanciones aplicadas, como también a los procesos ejecutivos de exigibilidad de pago o de ejecución de sentencia, en cualquier instancia en que tales procesos se encuentren al momento de ratificarse el ACUERDO DE RENEGOCIACION CONTRACTUAL y que resulten comprensivas de las sanciones aplicadas hasta la entrada en vigencia del presente ACUERDO DE RENEGOCIACION CONTRACTUAL. La referida suspensión comprenderá el compromiso de solicitar la liberación de los montos embargados en los referidos procesos judiciales.” Por último, el 23.1.3. agrega una vinculación: “A tales efectos, se incluye en el apartado C, del ANEXO IX del presente el detalle de los procesos y/o las sanciones comprendidas en la suspensión, conforme la información brindada por el ENRE.”
Fui resaltando palabras para enfatizar períodos, estados del proceso sancionatorio, diferencias entre ratificaciones y entrada en vigencia, sí como la intención de incluir, comprender y detallar en los diferentes anexos. Me falta agregarles la definición de entrada en vigencia que establece el Acuerdo aunque, claramente, la cuestión ya se anticipa como opinable a partir de las poquitas transcripciones realizadas. Es que no podemos desconocer que muchas de las cláusulas se encontraban vigentes desde su inmediata firma, ya porque así se lo indicaba (“…a partir del 21 de septiembre de 2015….”) y porque las partes se obligaban a llevar a cabo prestaciones inmediatamente después de firmada. Pero tampoco puede desconocerse que los sinónimos, la diferenciaciones entre la fecha de firma y de ratificación, y las complejidades de un acuerdo sujeto a ese procedimiento de homologación van a permitir discusiones válidas sobre el concepto de la entrada en vigencia y, a partir de él, sobre el universo de las penalidades suspendidas.
En efecto, el Acuerdo estableció en su cláusula 3-Plazo que:
“Las previsiones contenidas en el presente, una vez ratificado y puesto en vigencia a partir de la ratificación que corresponde disponer por parte del P.E.N.; abarcarán el período contractual comprendido entre el 6 de enero de 2002 y la finalización del CONTRATO DE CONCESION.”
El 24, a su turno, reguló las “CONDICIONES PARA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACUERDO” listando unas cuantas que, como lo aclara el 24.2.
“…Cumplidos a satisfacción tales requisitos, se hallarán reunidas las condiciones para promover el dictado del Decreto del P.E.N. que ratifique el presente, entrando en vigencia las estipulaciones contenidas en este ACUERDO.”
Pues bien, como pueden imaginarse, EDENOR pretendía incluir en la suspensión de penalidades aquellas que cayeran entre la firma del acuerdo (21-9-05) y su demorada entrada en vigencia (inicios del 2007). Las Salas del fuero I y V le dieron la razón a la Distribuidora. Según lo destaca el dictamen de la procuración la Sala I habría opinado que “…se había acordado que todas ellas estarían suspendidas en el período comprendido entre el 6 de enero de 2002 y la entrada en vigencia del acta, mediante el decreto ratificatorio.” y que habría agregado que “aun cuando alude a las «sanciones aplicadas», establece como elemento relevante de la «suspensión» que la «causa u origen (de la multa) haya tenido lugar en el período comprendido entre el 6 de enero de 2002 y la entrada en vigencia ·del Acuerdo de Renegociación Contractual…». La Sala IV, por el contrario, consideró que las suspensiones se limitaron a las mencionadas en los Anexos. (Ver aquí)
La Corte, remitiendo a la pluma de la Procuración, consideró que Edenor, así como las Salas I y V, malinterpretaron el Contrato de Renegociación («…normas y actos de alcance federal…”) y al hacerlo afectaron los derechos que el apelante (ENRE) fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3° de la ley 48). ¿Cómo debió interpretar el contrato la Cámara? Pues el binomio Procuración-Corte se posiciona considerando que lo que se discute es una renuncia de derechos a cobrar multas por parte del Estado Nacional y desde ese atalaya sostiene:
“El Tribunal ha entendido, reiteradamente, que la renuncia gratuita de derechos no se presume y, si bien puede ser tácita, los elementos de juicio a examinar para saber si ella existió deben permitir conocer con certidumbre la existencia de una voluntad en ese sentido (Fallos: 276:277). En consecuencia, mediando una renuncia del Estado al cobro de las multas, el criterio amplio en su interpretación adoptado por el a quo resulta inadmisible, toda vez que desconoce la doctrina de la Corte, según la cual «por aplicación del principio establecido en el arto 874 del Código Civil, …la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva» (Fallos: 253:253)”
¿Podrá ser calificable como “gratuita” una renuncia incluida en un complejo acuerdo con contraprestaciones recíprocas? ¿Implicará ello prejuzgar que las sanciones por el periodo en discusión no estaban incluidas en la renuncia plasmada en el acuerdo y por ende tampoco en esas contraprestaciones recíprocas? Pareciera que si, pero avancemos entonces a otro fundamento del fallo, que indaga en el espíritu e infiere sobre la intención y las voluntades de las partes:
“La empresa tuvo (o debió tener) pleno conocimiento de los términos reales en que se desenvolvía la renegociación y habiendo acordado (NdE: en el Anexo) que los montos indicados y por los conceptos establecidos eran los que serían suspendidos, su ulterior reclamo en el sentido de pretender incluir en ellos multas por infracciones posteriores, no resulta admisible.” (…) «Estimo que debe observarse cuál fue la voluntad de las partes al 21 de septiembre de 2005, fecha en que suscribieron el acta acuerdo y que quedó claramente enunciada en el sentido de que la suspensión del cobro de las multas estaba limitada a las derivadas de sanciones aplicadas por el ENRE y las que se encontraban a esa fecha en gestión administrativa y judicial (cláusula 23.1.1). Entiendo que ello es así pues sólo cabía la posibilidad de suspender el cobro de las medidas aplicadas por aquellas infracciones que eran conocidas por los contratantes al momento de renegociar el acuerdo.”
En este esfuerzo de recrear la voluntad de las partes la Corte/Procuración agrega esa definición sobre la imposibilidad de prever una solución para los hechos pasibles de sanción que ocurriría entre la firma del acuerdo y la homologación del PEN, la cual es enteramente discutible. No se nos escapa la posible inconveniencia de permitirle al distribuidor una «temporada sin sanciones», que duraría el tiempo que el Ejecutivo tardase en homologar el convenio, pero nos parece dudoso alegar la imposibilidad de hacer esa previsión. Quizás por ello se echa rápida mano a esta otra definición que, a mi juicio, tampoco es conclusiva:
“Si la intención de las partes hubiera sido comprender en la suspensión también a los eventuales procesos que pudieran iniciarse con posterioridad a la firma del acta -como sostiene la actora- [NDE: en realidad la Actora sostuvo hasta que entrara en vigencia], resulta difícil de entender la razón por la cual se estableció en dicha oportunidad un importe concreto y global a tal fin, aun cuando éste fue estimativo, porque no se conocia a ese momento el resultado que tendrían los procesos en curso, ya iniciados a la fecha de su celebración. De allí que, a mi juicio, el hecho de que se haya estipulado un monto estimado, no tiene más alcance que establecer que ello era para cubrir «hasta» ese importe las sumas por procesos administrativos y judiciales pendientes de resolución al tiempo de suscribirse el acuerdo.”
Todo este rodeo, sobre cuestiones opinables, ha sido realizado para evitar discutir de lleno la principal objeción que cautivó a la Cámara y que era si el acta acuerdo de renegociación se encontraba vigente desde su firma (21 de septiembre de 2005) o desde que fue ratificada por el Poder Ejecutivo, mediante el decreto 1957/06 (publicado en el B.O. el 8 de enero de 2007).
Me parece a mi que se trata de una cuestión contractual, discutible, como la de la foto de cierre, en la cual la Corte se dispuso a sentar una especie de plenario para las salas del fuero. Zaffaroni se reprochaba este domingo el rol de casación que asume la Corte en este post de Valentín. ¿Saben cómo se integró la mayoría del fallo de diciembre de 2014? Con los 5. Mi suposición es que Argibay no la hubiese conformado.