Luego de más de 6 años de trámite en los despachos del 4to piso de Tribunales, la Corte Suprema emitió ayer sentencia sobre un tema que supo ser sumamente controvertido a nivel provincial: la reforma de la Constitución de Tucumán del año 2006. La discusión fue en dos planos: uno, el más obvio, a nivel político, pues al estar la misma impulsada por el Gobernador Alperovich -promoviendo, entre cosas, la posibilidad de su reelección- implicaba, para sus críticos, un cambio de las reglas de juego de una cierta vocación hegemónica; la segunda, jurídica, pues luego de su sanción, el Colegio Público de Abogados de Tucumán impulsó una acción judicial que dio como resultado la declaración de inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones. Alto voltaje político y complejidad jurídica no impidieron, o quizás más bien motivaron, que la justicia local desarrollara una tarea de gran profundidad y rigor metodológico, como analizó con detalle Gustavo Arballo en estos dos posts del año 2008 (sobre el fallo de Cámara y de la sentencia de la Corte Suprema tucumana).
Sin embargo, esa cuestión, la del control de constitucionalidad de una reforma constitucional pasa a un segundo plano en la sentencia de la Corte Suprema en Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro. Luego de tanto tiempo de cavilar, nuestro Alto Tribunal decidió que algo nuevo le tenía que brindar a su audiencia y así lo hizo, regalándonos a nosotros, humildes ciudadanos, la posibilidad de impugnar actos y normas «cuando se lesionan expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno». Como adicional, confirmó la decisión de la justicia tucumana al rechazar la queja y dejó firme el control de constitucionalidad efectuado sobre la reforma de su carta magna.
La sentencia es relativamente larga y compleja, no tanto porque la materia lo sea sino porque el camino que elige la Corte Suprema para decir lo que quiere necesita de algunas triquiñuelas argumentales. La decisión se conforma de tres votos, que a los efectos de este comentario serán solamente dos, todos coincidentes en la decisión final de que el recurso de queja de la Provincia de Tucumán es improcedente y de que, por lo tanto, la decisión de la CS de Tucumán queda firme. Los dos votos que nos pueden ayudar a desandar este camino son los de Lorenzetti y Maqueda (a los que en esencia se adhiere in totum Fayt, con algunas addendas y reescrituras), por un lado, y el de Highton de Nolasco por el otro.
Comencemos por este último, para simplificar. Su estructura es el de un voto típico de la CS: relato de los antecedentes del caso, decisión del último tribunal actuante, interposición del recurso extraordinario por parte del Gobierno de Tucumán (denegado, motiva la queja) y análisis de la cuestión federal, ello es, de la habilitación de competencia necesaria para que la Corte entienda en la causa. De ese análisis, en consonancia con el otro voto, resultará que la cuestión es de derecho público local -no hay cuestión federal- y que la sentencia no es arbitraria. ¿Qué es lo que hacen, en cambio, Lorenzetti y Maqueda (+ Fayt)? Deciden analizar, antes de entrar en esas cuestiones, la existencia de caso o controversia y, a raíz de ello, la legitimación del Colegio de Abogados de Tucumán. Dirán para ello, en el consid. 6 que existe una «elemental razón de prelación lógica» que yo no llego a advertir, máxime cuando la dilucidación de la legitimación es regida por normas locales cuya interpretación el voto va a decir unos considerandos después que queda fuera de su competencia. O sea, Lorenzetti y Maqueda introducen una cuestión relevante y novedosa en una sentencia en la que sostienen que, en principio, no tienen nada para decir. Una perfecta paradoja chestertoniana, podríamos decir.
Disculpen que empiece con este tono que puede parecer que quiere disminuir la importancia de lo que estos tres ministros van a decir, pero me parece importante situar los dichos de la Corte Suprema en el marco de su relevancia para el resultado final del conflicto. Es más fácil decir cosas importantes cuando hay poco en juego o la solución de lo que hay en disputa se cae de maduro y ello abre un compás de espera para la aplicación de lo que se dijo a un contexto donde se juega por los puntos (y no ya un amistoso de verano). No siendo traidor, pues, dejemos que sea la Corte misma la que nos sitúe en el terreno de juego. Dice el voto que si «efectivamente se incumplieron las normas que constituían el presupuesto para que la decisión mayoritaria fuese válida» -como sostiene el demandante-, «entonces no está en juego la pretensión de utilizar el texto constitucional para fundamento de alguno de los derechos que de él se derivan, sino que peligro el mismo derecho fundamental a que la Constitución se mantenga» (cons. 8). En esos casos, y hete aquí la doctrina novedosa,
«no se está frente a un problema de legitimación corriente, pues lo que se invoca es la afectación de la fuente misma de toda legitimidad. Por este motivo, la configuración del «caso» resulta diferente a la delineada por el Tribunal en precedentes que involucraban otro tipo de derechos. En estas situaciones excepcionalísimas, en las que se denuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, poniendo en jaque los pilares de la arquitectura de la organización del poder diagramada en la Ley Fundamental, la simple condición de ciudadano resultaría suficiente para tener por demostrada la existencia de un interés «especial» o «directo». Ello es así ya que, cuando están en juego las propias reglas constitucionales «no cabe hablar de dilución de un derecho con relación al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es la preservación de la fuente de todo derecho. Así como. todos los ciudadanos están a la misma distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que ella es desnaturalizada, colocándola bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé» (Fallos: 317:335 y 313:594, disidencias del juez Fayt).»
En estos supuestos, continúa diciendo, es el Poder Judicial el que debe intervenir y ello no debe ser entendido como una intromisión en la esfera del Legislativo y del Ejecutivo sino como un estricto cumplimiento de sus funciones constitucionales (cons. 10). El voto es consciente de que los precedentes de la Corte Suprema -como reseña con algún detalle el voto de Fayt- están en su contra, al haber dejado tales cuestiones a los poderes políticos intervinientes. Lorenzetti y Maqueda no se hacen demasiado problema con argumentar en contrario. Simplemente, constatan que «en la Constitución originaria dicha protección descansaba en el funcionamiento del sistema democrático, y en la convicción de que ello era suficiente. La experiencia histórica ha demostrado que también es necesaria la intervención de los poderes judiciales estableciendo límites a través del control de constitucionalidad de las leyes, lo que fue expresado claramente por esta Corte (CSJ 369/2013 (49-R) «Rizzo, Jorge Gabriel» , fallada el 18 de junio de 2013) (cons. 11). Esta frase sobre los nuevos roles del juez y la expansión de su competencia resultan muy caros al Presidente de la Corte, Ricardo Lorenzetti, y han sido trasladados, entre otras cuestiones, al nuevo Código Civil. No estamos en desacuerdo con la lectura sociológica- es evidente el crecimiento de los poderes de los magistrados- pero esa visión no puede ser aceptada sin una cierta problematización del nuevo lugar que ocupa y la necesidad de generar nuevos frenos y contrapesos. No puede haber pura expansión de poderes, sin un reacomodamiento del resto de los actores e instituciones y no vemos que esa dimensión esté presente en formulaciones como la de este fallo.
Más bien, lo que vemos es una voluntad de ir avanzando en diversos temas, introduciendo elementos de cambio que luego van a ir siendo modulados en forma de sucesivas aproximaciones legislativas y jurisprudenciales. Un ejemplo de ello lo tenemos con la política seguida respecto de las acciones de clase. La misma introducción de esta legitimación amplísima en un caso en el que la habilitación de la Corte Suprema para hacerlo es dudosa, y en que una Corte disminuida por sus cuatro miembros no cuenta con consenso para hacerlo, hablan de una modalidad cuanto menos controversial. Esto que generosamente podríamos llamar «textura abierta» de la novedad se expresa en dos notas que el fallo introduce a continuación, una tendiente a la expansión, la otra a la contracción.
La nota expansiva está dada en el mismo considerando 11, cuando nos dice que la voluntad popular no puede desconocer los principios del Estado de Derecho: «El escrutinio judicial de los procedimientos resulta esencial para robustecer las prácticas democráticas. Estas normas constituyen un presupuesto para que la decisión mayoritaria sea válida. Por esta razón, no es admisible modificar las reglas sobre la base de los resultados que surgen luego de incumplirlas.» Hay aquí una línea dirigida, ya en lenguaje más general, a un control de los procedimientos de sanción de las reglas que, entendemos, no necesariamente se limita al caso de la reforma constitucional. Es un tema a desarrollar, pero la semilla está. Por el contrario, en el considerando 12, la Corte se ve en la necesidad de tomar algunas precauciones y lo hace afirmando que no estamos ante «una acción popular que legitima a cualquier persona» sino que el caso presupone que «el derecho o el interés que se alega al iniciar la acción presentan un nexo suficiente con la situación del demandante, (…) aunque no se requiere que sea suyo exclusivo». O una de dos, se presupone en todos los ciudadanos ese nexo -cons. 9- con lo cual esta norma sería redundante o la Corte lo debe evaluar caso por caso, con lo cual limitaría el principio que enuncia anteriormente.
El caso, como dijimos al comienzo, es más abarcativo que lo que aqui tratamos. Nos hemos concentrado en 5 considerandos del voto que concentra a tres de los Ministros, entendiendo que permite vislumbrar una línea a desarrollar en el futuro. En nuestra opinión, las circunstancias de esta causa nos brindan pocos indicios de como será esa evolución (limitada a caso de reforma constitucional o expansible a reglas básicas que articulen derechos fundamentales por medio de leyes, para todos los ciudadanos o solo para grupos especialmente legitimados de ellos, etc.). Muchas son las preguntas, como verán, que nos quedan pendientes pero queríamos empezar a clarificarlas, con vuestra ayuda, sumando lecturas, perspectivas, críticas y opiniones. Sin duda, es una opinión que sedimentará con el tiempo pero cuanto antes comencemos el camino de su asimilación, mejor. Quedan en el tintero otros aspectos interesantes del caso, como el exhaustivo tratamiento que hace la Corte de los requisitos necesarios para habilitar su competencia y el desarrollo de las razones por las cuales el derecho público local no es parte de ella. Nos encantaría encontrar esa exhaustividad más a menudo, ya que nos inhibe de utilizar nuestras facultades adivinatorias. Todas estas cuestiones, sin embargo, serán seguramente tomadas como testigo por mis compañeros de Todo sobre la Corte.
Foto: Joe Shlabotnik / Foter / CC BY
Un dato adicional es que la constitución provincial reconoce al colegio de abogados actor, como un órgano del poder judicial. Con lo cual, puede entenderse que hay una ampliación de la legitimación también en este aspecto e incluso de las propias facultades del poder judicial, que por esta vía aparece resolviendo un «conflicto entre poderes», en el que es parte (en el caso, quien tiene el doble rol es el poder judicial local). Esta ampliación de «la jurisdicción» ya sea había advertido, pro ejemplo, en Facultad de ciencias médicas, caso en el que la Corte admitió la competencia judicial para resolver un conflicto intererorgánico de una universidad nacional.