Desde hace unos años, la AFIP y distintas loterías provinciales vienen sosteniendo una disputa –con suculentas consecuencias– sobre la aplicación de la Ley 20630. Esta norma grava «los premios ganados en juegos de sorteo (loterías, quinielas, rifas y similares), así como en concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas, organizados en el país por entidades oficiales o por entidades privadas con la autorización pertinente» y fue reglamentado por Decreto 668/74 del Presidente J. D. Perón. La provincia que picó en punta fue la de Chubut, aduciendo que su «Telebingo Chubutense» no entraba en la categoría de «juegos de sorteos (loterías, rifas y similares)» previsto por la ley y, dada la prohibición de analogía debida a la vigencia del principio de legalidad tributaria no podía sea asimliado a ellos.
La justicia federal le dió la razón a la provincia, en primera y segunda instancia, en el entendimiento de que “el artículo 2° del decreto 668/74 reglamentario de la ley 20.630, en cuanto pretende incluir juegos no previstos en la Ley, excede las facultades reglamentarias y por ende, resulta inconstitucional” y que el “Telebingo Chubutense” encuadra dentro de las excepciones al pago del tributo que contempla el artículo 1° del Decreto 668/74. El mencionado artículo 2 del decreto reglamentario dispone que «a los fines de la ley se considerarán de sorteo a aquellos juegos donde de un conjunto de elementos dados (billetes, números, bonos, etc.), al azar o por suerte, a uno o algunos de ellos se les atribuyen premios previamente establecidos», lo cual incluiría al telebingo como juego gravado, mientras que el segundo párrafo del art. 1 declara fuera de la norma «a los premios o ganancias de juegos de azar habilitados por casinos y salas de juegos oficiales o autorizados por autoridad competente» -en la medida en que el juego se desarrollaría, mayoritariamente, en la «sala de bingo».
La Corte Suprema va a revertir esta interpretación en su sentencia «Instituto de Asistencia Social de la Provincia del Chubut c/ AFIP – DGI s/ contencioso administrativa», del 14 de abril de 2015. Su análisis de las normas en juego se basará en que
«si bien no es aceptable la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador, ni para imponer una obligación (Fallos: 310:290; 312: 912, considerando 6°, entre otros), ello no significa que tales disposiciones deban necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 179: 337; 307:871; 314:745, entre otros)».
En lenguaje criollo, podríamos traducir, que no hay que buscarle el pelo en la leche a la norma tributaria. Para ello, parte de la lectura del Reglamento del Telebingo Chubutense y constata que lo define como un «juego de azar», con algunas características peculiares. Va luego al texto de la Ley 20630 y nota que el gravamen recae sobre «los premios ganados en juegos de sorteo». Eso es lo esencial para la Corte Suprema y lo que constituye la legalidad tributaria, pues lo que viene a continuación es una mera enunciación ejemplificativa que no integraría la descripción legal del hecho imponible. En sus propias palabras, «la mención que luego hace el texto legal de «loterías» y «rifas» tiene un sentido meramente aclaratorio o ilustrativo de los juegos comprendidos en esa norma, tal como resulta’de la expresión «y similares» con la que concluye la frase que, por lo demás, ha sido colocada entre paréntesis» (cons. 7). En este sentido, nos dice la Corte Suprema en esta sentencia, el Congreso tiene diversas alternativas -igualmente válidas- para la redacción de una norma que crea un tributo:
«el legislador pudo haber adoptado, como técnica para definir el objeto del tributo, la enumeración exhaustiva y detallada de todas y cada una de las distintas modalidades de juegos de azar sobre cuyos premios pretendía establecer un tributo o bien, como lo hizo, utilizar un término más genérico, comprensivo del conjunto, con una ejemplificación que despeje dudas acerca del sentido de aquél y con la indicación de los supuestos excluidos, tal, por ejemplo, los premios del juego de quiniela (conf. segundo párrafo del citado art l° de la ley 20.630)».
De acuerdo con estos principios, continúa la Corte Suprema no puede considerarse que el decreto reglamentario se exceda en su descripción de juegos que hace en su art. 2 ni que deba considerarse al telebingo como desarrollado en un casino o simlar, porque «la venta de los cartones para participar en el «Telebingo Chubutense» no se limita a la «Sala de Bingo», pues puede también realizarse a través de los «Permisionarios de las Agencias Oficiales. Está previsto que el sorteo sea emitido en forma directa por televisión «con el objeto de transmitir la resolución del juego a todos los apostadores que no se hallen en condiciones de concurrir (a la «Sala de Bingo»)» (art. 2°), y «para su observación por parte del público en todo el territorio de la Provincia del Chubut donde llegue la señal televisiva de L. U. 90 Canal 7 TV…» (cons. 11).
En síntesis, la Corte realiza una interpretación dinámica del principio de legalidad tributaria que, sin quebrarlo, permite adaptarlo a la cambiante realidad ecónomica y favorecer así la recaudación nacional. A través de un caso aparentemente simple y bien trabajado en sus detalles, la Corte adopta el criterio de interpretación de la legalidad tributaria «no restrictivo» o, al menos, «no el más restrictivo». Las consecuencias de esta decisión para la aplicación tributaria general exceden este breve análisis y hunden sus raíces en la concepción misma de la garantía constitucional de «no taxation without representation«. ¿Es un principio taxativo? (¡nótese el guiño semántico!) O, cómo dice la sentencia, ¿es algo que los recaudadores y los jueces pueder ir adaptando, aunque más no sea minímamente? De la respuesta que demos dependerán muchas cosas: la salud de nuestros bolsillos, los fondos para el manejo estatal, la actividad económica general. Lo que resulta claro es que, para la Corte Suprema, no hay «originalismo tributario» que valga.