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Sobre la Inconstitucionalidad del Juicio por Jurados

By abril 28, 2015junio 9th, 20205 Comments

El Juez Carlos Pagliere, integrante del Tribunal Penal Oral de Azul,  declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.543, en los autos caratulados “B, D.J. s/homicidio simple en concurso real con homicidio agravado en grado de tentativa”. La ley modificó el Código de Procedimientos Penal, y estableció el Juicio por Jurados en la provincia de Buenos Aires.

El Código de Procedimiento Penal establece el Juicio por Jurados para delitos cuyo máximo supere los 15 años de prisión, pudiendo el imputado renunciar a esa forma de juzgamiento, optando por la integración con jueces. El Tribunal de Jurados se integra con un Juez como Presidente, doce ciudadanos titulares y seis suplentes, que son seleccionados en forma aleatoria, excluyendo abogados, escribanos y procuradores, entre otras restricciones.

El art. 338 CPP establece que se sortea un Juez como Presidente del Tribunal de Jurados, y habiendo sido designado el Juez Pagliere, en ese carácter y en forma individual, resuelve la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, que ha sido recurrida ante la Cámara de Apelaciones y Garantías de Azul. Pese a no hallarse firme, los fundamentos merecen la atenta lectura de la sentencia, porque es un valioso aporte para comprender la institución en examen.

La sentencia utiliza un lenguaje llano y una argumentación enfática, complementada con analogías a la profesión médica. Desenvuelve lo que considera la violación “de no menos de seis principios constitucionales fundamentales, lo cual impone declarar su inconstitucionalidad y sustraer la causa al trámite de juicio por jurados”, y enumera: el sistema federal, el sistema republicano, el sistema representativo, el principio de idoneidad, el juez imparcial y el principio de igualdad.

La Constitución de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de potestades propias de su autonomía, organizó el sistema de justicia y, a diferencia de la Constitución Nacional, no mencionó el Juicio por Jurados diseñando órganos que pueden interpretarse excluyéndolo (art. 166 y ss). Además, en el art. 168 impuso la motivación en las decisiones jurisdiccionales “Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas”, y ante la posibilidad de ser infraccionado este precepto, la propia Constitución estableció un específico recurso extraordinario de nulidad ante la Suprema Corte de Justicia (art. 166 inc. 3° punto “b”. Ello es contradictorio con la decisión del Jurado clásico, que se expide sin expresar razones, y confronta con la ley 14.543 que impone un veredicto que “no podrán incluir ningún otro aditamento o aclaración” (art. 371 quarter CPP).

La sentencia comentada avanza con argumentos que van más allá de la Constitución provincial y, de receptarse en otros pronunciamientos judiciales, pondrían en crisis la aplicabilidad en el ámbito nacional.

Se presenta al Juicio por Jurados como una forma de democratización de la justicia, como un sistema que pretende asegurar el enjuiciamiento de los poderosos, políticos, económicos o mediáticos,  colocándolos en un pie de igualdad ante el Jurado Popular, con quienes integran los restantes sectores sociales. El argumento es insostenible. La experiencia nos demuestra que la selectividad penal se produce en una etapa previa. Los delitos denominados de cuello blanco culminan, en su inmensa mayoría, con el desistimiento fiscal, rechazo de la denuncia, sobreseimiento o prescripción de la acción penal. En todo caso, sería allí adonde un Jurado Popular debería revisar la investigación del ilícito para asegurar su continuidad, cuando corresponda, evitando que sea abortada.

El aspecto más conflictivo del Juicio por Jurados es la falta de motivación del veredicto. Nada impide que los miembros de un Jurado de 12 miembros fundamenten su veredicto, excepto la prohibición legal establecida. Los cuerpos colegiados de integración numerosa, no están constitucionalmente liberados de motivar sus decisiones. Un desarrollo de este punto puede verse en el voto del Juez Soria en autos “Zarlenga c/Consejo de la Magistratura” (SCBA, 2002, B62241). El ser humano es racional,  y cuando no se expresan las razones de una decisión, cabe presumir que existen, pero que no se quieren decir porque no enaltecen a quien la adopta. Aquí el legislador obliga a los Jurados a callar, tal vez porque él mismo no confía en que fueran valiosas y sostenibles.

Cabe suponer que prohibiendo la fundamentación, se pretende evitar la discusión posterior, lo que conlleva una restricción sustancial al derecho de defensa. Esto da pie para que el Juez Pagliere afirme, en uno de sus argumentos que, incluso, los Jurados podrían condenar al acusado, convencidos de su culpabilidad por pruebas obtenidas de modo ilegítimo. Seria retroceso sustancial en materia de derechos humanos.

El fallo en comentario me recordó la excelente conferencia de cierre de Efraín Quevedo Mendoza, “República, Democracia y Proceso”, en el Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, que se celebra en Azul cada dos años, en su VIII edición (2006). Luego de numerosas y calificadas intervenciones a favor del Juicio por Jurados, el conferencista solo dijo “discrepo”, y añadió, voy a dar dos razones:

La primera, que la pretensión de legitimar democráticamente el órgano judicial por su estructura –visto el fracaso de la legitimación de origen–, a través de la incorporación de elementos extraídos del pueblo,  de un grupo de ciudadanos seleccionados al azar, es solo un símbolo. Remitir o asimilar la voluntad del Jurado con la voluntad popular, es un supuesto no verificado.

La segunda, porque significa una modificación sustancial en la estructura de la decisión judicial. De ser una expresión del análisis razonado de elementos de convicción, pasa a ser la convicción intima de un cierto grupo de personas. El Juicio por Jurados considera la decisión judicial como algo que es el fruto de la fe en el hombre común, en el sentido intuitivo de justicia, y debemos tener esa fe para aceptar esta forma de juzgamiento.

Y concluyó citando a Alfredo Mooney, un importante defensor del Juicio por Jurado Popular “El jurado busca esa justicia que al decir de Chevalier es un ideal porque es un misterio y es un misterio porque es un ideal. La razón cartesiana es una vía de conocimiento, el Jurado popular usa la razón cotidiana de la diaria cultura de vivir y apela en términos pascalianos a las razones del corazón que la razón no entiende”

Un tema para seguir, en su evolución jurisprudencial.

5 Comentarios

  • Miguel Ibarlucía dice:

    Es un fallo extraordinario, valiente, sin pelos en la lengua, difícil de rebatir. Más allá de los muchos argumentos dados es evidente que un fallo no motivado no es un fallo, es una opinión y por eso viola en foma absoluta el art. 18 de la CN, la garantía del debido proceso adjetivo. El sistema de jurado popular anglosajón es un gran retroceso en el cumplimiento de nuestra Constitución y los derechos humanos porque una persona condenada tiene derecho a sabr con qué pruebas, por qué se la condena.

  • Eduardo Victor Lapenta dice:

    Estimado Omar: Aprecio tu comentario.Creo que ya hemos expuesto nuestras posiciones de modo adecuado. De mi parte, mas que mi propia opinion -aunque se filtra inevitablemente- la del autor de la sentencia. Ahora quedará en los lectores sacar sus propias conclusiones. Un cordial saludo.

  • Omar dice:

    Estimado, gracias por tu aporte.
    Como dijo SebaE el tema que traes a colación es de los más conflictivos, como el aborto, los sistemas procesales, etc., porque, en el fondo, no es una cuestión puramente jurídica sino política-institucional.
    Ahora, creo que la declaración de inconstitucionalidad del juez de oficio, a mi parecer, tiene un problema insalvable. Como dije en mi comentario, el sistema de juicio por jurados está en la parte dogmática, es decir de «declaraciones, derechos y garantías», y como tal para todos los habitantes de la República. Difícilmente la Prov. de Bs As (salvo que se haya reservado por el famoso tratado al que refiere el art. 31 C.N.), pueda establecer un sistema de juzgamiento diverso. Es que, en teoría constitucional, las Provincias ejercen el poder constituyente condicionado (art. 5 y 31 C.N.); si la CN prevé el juicio por jurados no creo que el constituyente provincial pueda contradecirlo.
    Creo que la analogía que se hace con la medicina -y se retoma en tu comentario- parte de considerar que el juzgamiento necesariamente es una cuestión jurídica y, me atrevo a decirlo, en cuanto a la determinación de los hechos, en materia penal -en que los jueces jamás aplican las normas de prueba tasada en virtud de un nebuloso principio de «verdad real»- no varía con respecto a las facultades que permiten en conocimiento en los hombres (cito en esto a Kant y su «Critica a la Razón Pura»). Es que la determinación de los hechos no es una cuestión meramente jurídica y para ello basta con ver que, la principal rama que se dedica a ello es la Historia, y sus estudiosos no saben de normas jurídicas. Sin embargo, creo que el tema de la determinación de los hechos no es un tema simple y es muy poco estudiado, dejándoselo a la «prudencia» del juez en general.
    Creo que tampoco, al menos en Argentina, es tan sencilla la tarea de Presidente de Mesa y para ejemplos, cito nomás la última elección de PASO en Mendoza en que a dos semanas aún no se sabe quién en el candidato a Intendente en el Departamento (municipio) de Guaymallén.
    Yo reitero lo que dije: el sistema de jurados es peligroso, pero el actual también lo es.
    El jurado permite la elección por parte del Fiscal y del imputado, por lo que se elige el juez natural y no sucede como en Argentina que es o por «sorteo» o por la «fecha del hecho», etc. El jurado requiere unanimidad para condenar, lo que no se requiere en los Tribunales colegiados penales. Creo que, cuando se piensa en el jurado, se piensa en un acto político partidario en donde muchos de los que concurren hacen claque. Sin embargo, pido que vean la película «12 hombres en pugna» (preferiblemente la de Fonda), ya que ahí muestra cómo funciona la deliberación del jurado. Hay que diferenciar deliberación de motivación, ya que en toda organización plural se delibera, pero muchas veces no se consignan los motivos -pero existen-. Ahora, porqué no exigirle a los jurados que expresen en pocas palabras porqué determinan los hechos como lo hacen?
    El sistema federal de México prevé un Tribunal penal en doble instancia en el mismo grado. Los juicios comienzan ante un jurado en que se determina el hecho, sin discusión alguna en derecho, lo que queda a una etapa posterior ante jueces técnicos. Es otro modo de equilibrar el sistema.
    Tampoco hay que olvidar que, como sucede en algunos estados en EEUU, el juez puede apartarse del veredicto del jurado y ABSOLVER, no al revés. Lo que daría una válvula de escape al sistema, salvo que se piense que el jurado será absolvedor de culpables crónicos y lo que se pretenda por vía de jueces técnicos sea la condena.
    El comentario del Juez Rocha que mencionas, si bien es cierto, soslaya, a mi modo de ver, que con ese criterio debería estar prohibida la elección de Presidente, Legisladores, etc., porque después de votar -inmotivadamente- también desaparece la responsabilidad del elector. Pero además, y en esto creo que va el tema, el juez se queda, pero si falla arbitrariamente nadie lo «sanciona» porque no hay posibilidad de remoción por el «contenido de las sentencias»; no se lo puede recusar con causa por ello, etc.
    En cuanto a si yo preferiría un juez técnico o un jurado popular, la verdad que la respuesta que te daría sería la del viejo Vizcacha en el Martín Fierro…, pero objetivamente, creo que no es una cuestión de preferibilidad, sino que es el sistema constitucional quien lo define, con independencia de las preferencias puramente individuales. Sin embargo, la ley de Bs As daría dicha opción porque yo imputado (y sólo yo) elegiría si quiero ir a juicio técnico o a juicio por jurado. Esto es igual en EEUU, porque por una enmienda (no recuerdo cual) se consideró que el jurado es un derecho del imputado y no una obligación estatal proveerlo ( era por el tema de los «plea barganing»).
    En fin: el tema, en el fondo, pienso que está en la confianza o desconfianza que se tenga de lo que el hombre de pie puede hacer. Creo que allí es donde radica la cuestión de si es mejor un juez técnico o un jurado. Quienes piensen que dejar la justicia al ciudadano común es incorrecto, serán acérrimos defensores de los jueces letrados, creo que porque se parte del paradigma que, por contar con un título avalado estatalmente y haber pasado estamentos institucionales, se está ante un sistema de mayor capacidad; por el contrario, quienes piensen que el ciudadano está capacitado para impartir justicia, lo defenderán. Los demás argumentos a favor o en contra, casi con seguridad me animo a decir, se basan infraestructuralmente en estas suposiciones.
    Reitero: el sistema de jurados es peligroso; pero también lo es el actual. Pasa que para los abogados, el actual sistema es «normal» porque nos movemos «entre pares» (jueces, fiscales y defensores), y por ello generalmente se piensa que el sistema penal actual es mejor, quizá, porque hablamos todos en el mismo idioma.
    Saludos y gracias.

  • Omar dice:

    Estimado:
    Después de leer el fallo que comentás, que da la opinión de alguien que es manifiestamente contrario al sistema de jurados, creo que se pueden hacer unas observaciones.
    Empiezo por aclarar mi opinión de que el sistema actual de justicia no sirve, es lento, malo, y también tiene sentencias que son verdaderos escándalos jurídicos, y como ejemplo cito varios comentarios de esta página en donde, precisamente, critican los fallos de la Corte Suprema. Siendo así, no veo porqué los de los Juzgado de grado serían mejores…
    Ahora… creo que hay varios yerros en los argumentos… otros son compartibles.
    Creo que el Juez parte de una cuestión errada: declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma que a él no le gusta, sin petición del Fiscal y con expreso pedido de su aplicación del imputado (la víctima no es parte en el proceso penal… cosa omitida claramente en el fallo bajo comentario). ¿Qué garantía de imparcialidad le va a dar al imputado una persona que, por su propia opinión, se atribuye decidir cómo debe ser el sistema de juzgamiento?
    Por otra parte, el juicio por jurados está en la parte dogmática de la Constitución Nacional, y en las sucesivas reformas, JAMAS se lo tocó o reformó. Olvida también el juez la clara letra del art. 31 de la Constitución Nacional, porque es equivocado que las Constituciones provinciales sean superiores a la Nacional.
    En lo que hace al tema de la «irrazonabilidad» de los jurados, creo que el juez parte de la errónea idea de que quien no es juez no puede determinar hechos lo que es insostenible. Con el mismo argumento, que me atrevo a escribirlo, digo: los jueces tampoco están capacitados para determinar hechos. La captación de los mismos, por medio de un proceso judicial, está llena de matices que pueden inducir a errores. Piensen nomás que el hecho de la realidad (tiempo, espacio, hechos físicos y psicológicos), el hecho del proceso (detallado por el Fiscal en el avoque) y el hecho de la sentencia (el que el Tribunal determina como probado) son cuestiones diferentes. Además, hay hechos que son re-creados por medio de las pruebas que a su vez son dadas por realidades o personas… entonces… ¿Qué garantía tiene la persona que el juez «infiera» correctamente la realidad? NINGUNA.
    Por lo demás, el juez, en cuanto a los hechos, no se diferencia de nadie en especial, porque en las Universidades (argentinas al menos) no hay metodología, epistemología, lógica, psicología, etc.
    Por lo demás, que es imposible separar los hechos del derecho es también una frase «armada», porque si uno le pregunta al verdulero cómo fue un accidente, su relato -que será «interpretado» en base a percepciones e inferencias- constará eminentemente de hechos y no de «derecho». Donde es difícil de separar es en el proceso, pero porque la pretensión material se convierte en procesal y, por ello, los hechos están afirmados bajo el prisma normativo.
    Tampoco es cierto que los jueces fallen «racional y razonadamente» y los jurados «arbitrariamente». Lo que sucede es que el juez, en principio, expone sus argumentos y el jurado no, pero de ello no se sigue necesariamente que haya siempre arbitrariedad. Por lo demás, no se cómo será en Bs.As la designación del jurado, pero generalmente al juez penal no puede apartárselo sin expresión de causa, lo que perjudica gravemente la «imparcialidad» de la que habla el juez, ya que, pregunto, ¿cómo hago para pedir la recusación de jueces por racistas, xenófobos, misógenos, coimeros, que cualquier abogado con mínima experiencia sabe de imposible prueba? Al jurado, al menos el que conozco, se lo puede elegir entre varias personas.
    Asimismo, un conocido autor (Alf Ross) es crítico en señalar que los jueces fallan según pasiones. y, en lo personal, sin ir más lejos vean cómo determinan el «hecho» en las sentencias los jueces y verán que muchas veces no hay una determinación razonable.
    Por lo demás, el criterio del juez estima que su elección es «democrática» por pasar por estamentos institucionales (consejo de la magistratura, senado, PE, etc.) y no así la elección de jurados por azar. Con el mismo sentido, igualmente todas las elecciones de cargos ejecutivos y legislativos son ilegitimas, porque los presidentes de mesa son electos por el padrón al azar. Sin embargo, si bien las instituciones por las que discurre la elección del juez se instala en la matriz jurídico estatal, tampoco da garantías de que quien se designe sea «optimo», ya que la decencia, constricción al trabajo, honestidad, moralidad, etc, del juez no se ven en tales estamentos y, precisamente por ello, es que se ha instaurado «audiencias públicas», en las que cualquier ciudadano puede realizar objeciones, y que, sin embargo, no son vinculantes para los estamentos institucionales… ejemplo de tales jueces que han sido nombrados a pesar de fundadas críticas sobran en Argentina.
    Más aún, con el criterio del juez no podría el «pueblo» elegir PE ni PL, porque, cualquier persona podría ocupar dichos cargos -sin ninguna preparación técnica- y sus políticas y leyes podrían ser incorrectas. Repárerse que el PE elige la política general del país y el PL es quien establece las leyes al respecto, a pesar de que de Constitucional, Penal, Civil, Laboral, Economía, Psicología, Sociología, etc, nada saben o puedan saber quienes ocupen tales puestos.
    Creo que el sistema de juicio por jurado es peligroso, pero no creo que no lo sea el actual, porque en los casos «complicados» con mucha televisión y medios, muchas veces los jueces tampoco fallan como deberían y, para ello, les doy dos ejemplos: el fallo «Clarín» y el del caso «Candela», en donde SIN HECHO en dos instancias se confirmaron las prisiones preventivas de los acusados.
    Saludos

    • SebaE dice:

      Súper interesante el tema que nos traés para la discusión, Eduardo, y muy buen comentario, Omar. Agregaría que me parece una locura la declaración de inconstitucionalidad de oficio, en el marco de situación de un proceso penal que bien describís en tu comentario. La institución del juicio por jurados es, seguramente, opinable. Pero difícilmente sea inconstitucional. Poniéndonos en la mejor posición para quienes defienden del control de oficio, la inconstitucionalidad tiene que ser clara (por ejemplo, por existir reiterados y uniformes pronunciamientos de la CSJN sobre el punto -como se señaló en «Banco Comercial de Finanzas»-). No creo que el juicio por jurados sea claramente inconstitucional, más allá de la mayor o menor solidez de los argumentos que existen en su contra. Ya en el marco de la discusión no de constitucionalidad sino de conveniencia, vale destacar que existen algunos estudios realizados en el marco del sistema de juicio por jurados en Córdoba, que muestran resultados relativamente alentadores. Por eso, y aunque creo que hay buenos argumentos en contra, soy relativamente agnóstico en el punto.

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