Suele ocurrir que, ante el fallecimiento de un trabajador o jubilado separado o divorciado, la pensión que el desafortunado deja atrás da lugar a disputas encendidas entre ex cónyuges y convivientes.
La Corte ya tiene dicho en el caso Paez de González que en materia de seguridad social no hay que sujetarse estrictamente al derecho de familia, que una divorciada puede ser una viuda, y que aunque esté disuelto el vínculo por divorcio vincular conserva el derecho a la pensión si percibía alimentos.
Valentín, que todas las semanas revisa los dictámenes de la Procuración General, me hizo llegar este caso Simons (PGN 16 abril 2015), que merece algún comentario, por lo insólito. Ya que se haya pronunciado por abrir el extraordinario en un caso de este tipo, más aún cuando se trata de un beneficio del régimen nacional, y el caso viene desde un superior tribunal de provincia, es poco común. Pero, ya se verá, la situación lo justificaba.
El caso.
El relato que trae el dictamen es breve, pero el drama se adivina: una viuda conviviente, que coparticipa su pensión con su hijo, ve reducida su haber porque apareció la ex cónyuge del causante a reclamar su parte, y el Instituto provincial le reconoció su derecho a una porción del beneficio.
Bueno, resulta que la cosa no le gustó nada a la conviviente, que al ser notificada de que debía coparticipar su pensión nada menos que con la ex, y partió a ver a un abogado.
Esto ocurrió hace diez años, cuando transcurría el año 2005; sin embargo estas buenas señoras no están ni cerca, todavía, de definir su disputa. ¿Por qué?
Primer intento. El amparo.
En lugar de impugnar el acto administrativo que le impuso coparticipar la pensión, el colega prefirió interponer un amparo.
Obtuvo sentencia favorable en primera instancia local: el juez invalidó el acto que dispuso la reducción de la pensión para incorporar a la ex. Pero la odisea recién empezaba.
Frente a los recursos del Instituto y de la Provincia, la Cámara revocó el fallo al considerar equivocada la vía del amparo; entendió que se debió haberse impugnado el acto mediante la acción contencioso administrativa.
La verdad, hasta aquí no hay mucho de objetar. Alguno podrá opinar porque hubiera sido mejor eludir el rigor formal en una materia como ésta, y resolver definitivamente la controversia, más allá del error en la vía empleada. Pero no mucho más.
El tema llegó, por primera vez, al superior Tribunal Superior de la Provincia, quien confirmó el rechazo de la demanda. Sin embargo, cuidadoso, se ocupó se precisar que la Cámara no se había expedido sobre el fondo del asunto y que el rechazo de la acción dejaba subsistente el acceso a la revisión a través de la instancia ordinaria.
Si el Superior Tribunal dijo eso, habrá pensado el colega, es porque entendió que no estaba vencido el plazo de caducidad para cuestionar judicialmente los actos que, así como en el orden nacional, establece el código contencioso administrativo. Que estaba a tiempo de cambiar de vía.
Nadie dijo que esto era fácil. A empezar de nuevo.
Segundo intento. La acción contencioso administrativa.
Cansado pero no vencido, el abogado de nuestra persistente pensionada planteó, ahora sí, la acción contencioso administrativa. Pero claro, esta vez se sustanció con la intervención de la ex cónyuge, correctamente citada dado que podría perder la pensión si se anulara el acto administrativo.
Como era de prever, tanto la ex como el Instituto Previsional salieron a defender el acto administrativo, e invocaron la caducidad, por haber transcurrido holgadamente el plazo previsto en el código contencioso administrativo para su revisión judicial.
Seguro habrá sonreído el colega, confiado en que ya el Superior Tribunal le había resguardado el derecho a iniciar la acción ordinaria.
Todo parecía ir bien: la Cámara que intervino en primer término rechazó la defensa de caducidad, y declaró la nulidad de la Resolución que impuso la coparticipación de la pensión.
Pero tanto el Instituto provincial como la ex cónyuge recurrieron ante el Superior Tribunal, justamente quien había resguardado los derechos de la actora. ¡No podían ganar!
Sorpresa mayúscula: ¡¡La Corte local admitió la defensa de caducidad opuesta por la codemandada y consideró extemporánea la acción contencioso administrativa promovida por la actora!!
¿Perdón? ¿No era que el rechazo del amparo dejaba subsistente la acción ordinaria? No, dijo el Tribunal esta vez, el amparo intentado en sede civil no interrumpió el plazo de caducidad.
Eso no se sostiene, porque como se ocupa de señalar el dictamen, si la caducidad era un obstáculo para el acceso a la revisión a través de la instancia ordinaria, al momento que el Tribunal dictó su primera sentencia (13/04/2009) el plazo ya se encontraba perimido.
¿Cómo pudo, entonces, afirmar que el rechazo del amparo dejaba subsistente la acción ordinaria?
Final abierto.
Hace bien la Procuración General en rescatar este caso del laberinto en que terminó enredado, y proponer la apertura del extraordinario, aún en el reducido marco de la arbitrariedad de sentencias de superiores tribunales provinciales.
Habrá que esperar a que hable la Corte.
Pero una vez más, ¿cuánto tiempo deberá transcurrir para que se logre definir esta controversia?
Tremendo… Lo peor es que aún cuando la Corte falle en breve, seguramente va a reenviar para que «por quien corresponda» se dicte nuevo pronunciamiento. Y la conviviente seguirá esperando el fallo de fondo.
Excelente comentario. Una muestra más de las barbaridades que los litigantes sufren en los tribunales inferiores. La doctrina de la arbitrariedad, por mucho que la critiquemos, tiene su bien ganado lugar en el mundo jurídico argentino. Lástima que la propia CS sea arbitraria en su aplicación…pero eso es harina de otro costal.
Por otro lado, creo que deberían ir desterrándose algunas doctrinas (o combinaciones de ellas) del derecho administrativo que resultan francamente inconstitucionales hoy, por cercenar el acceso a la justicia.
El Dr. Mihura Estrada, tras su excelente síntesis de las peripecias a lo largo de una década sobre pensión compartida o no, nos deja esperando que la CSJN no tarde tres o cuatro años más en resolver. Si tuviera que votar, lo haría haciendo lugar al RE ya que no puede haberse operado la caducidad. Sin perjuicio de que entretanto cónyuge y conviviente alcancen un acuerdo antes que una de ellas parta a reunirse con el extinto titular del beneficio.