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Defectos de origen: informatización judicial y función administrativa de la Corte Suprema

By abril 8, 2015junio 9th, 20204 Comments

La Acordada 3 del 19 de febrero de 2015 es el eslabón final de una serie de medidas tomadas por la Corte Suprema de Justicia para reglamentar distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales y su gradual implementación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, en el marco del Plan de Fortalecimiento Institucional. Así, entre otras medidas, dispone a partir del 1 de mayo de 2015:  i) la extensión de la notificación electrónica a todos los procesos en trámite sin importar su fecha de inicio, ii) su obligatoriedad y exclusividad en reemplazo de la cédula papel, iii) la obligación de denunciar la Identificación Electrónica Judicial (CUIT/CUIL) en todos los procesos judiciales y de presentar copias digitales conforme la Acordada 11/2014. No es nuestra intención aquí analizar ni la pertinencia ni la eficacia de este proceso de digitalización sino más bien concentrarnos en la legitimidad de la Corte Suprema para llevarlo a cabo. Adelantemos desde ahora -ya que nos hallamos en terreno informático- que si cliqueáramos en la Acordada 3/2015, la pantalla nos mostraría un Error 404 porque el nexo de vinculación entre delegante y delegado se halla roto. En efecto, como explicaremos a continuación, la Corte Suprema no tenía competencia para dictar la Acordada 3/2015.

Comencemos con la Ley 26685 que desencadenó todo este proceso. En su artículo primero autoriza «la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales». O sea, una modificación en las normas procesales dispuesta por una ley del Congreso. Pero, ¿quién va a implementarla? Aquí empiezan los problemas. El artículo 2 de la ley nos dice que «la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación». Dos son las preguntas que surgen, casi de inmediato: ¿estamos ante una delegación legislativa o ante facultades reglamentarias propias de los poderes nombrados? ¿Por qué se atribuye la tarea en forma conjunta a la Corte y al Consejo? Ambas respuestas requieren de algunas distinciones y matizaciones, así que pongánse cómodos….

Como todos los que estamos aquí ya sabemos, la Constitución de 1994 introdujo en su articulado la figura de la delegación legislativa, institución que hasta ese momento se había utilizado profusamente -sobre todo a partir de la década del 40- y que contaba con algunos lineamientos en la jurisprudencia de la Corte Suprema. En su intención de atenuar el presidencialismo, el constituyente fijó un criterio restrictivo para la utilización de la figura estableciendo que, en principio, «se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo…». Ello dejó abierta la cuestión referente a si eran posible delegaciones a otros órganos constitucionales que no fueran el Poder Ejecutivo. Algunos (entre ellos, Alfonso Santiago (h) y yo en nuestro Tratado sobre la Delegación Legislativa) sostuvimos que sí, en virtud de los objetivos de la reforma -equilibrar el balance de poder entre Presidente y Congreso, pero no respecto, por ejemplo, al Judicial-, de que la letra de la norma sólo habla del Ejecutivo y de que el art. 75 inc 32 le da poderes residuales al Congreso de la Nación. Algunos otros, como Laplacette (vid. aquí), entendieron que la delegación legislativa no era posible pero sí lo era la habilitación del ejercicio de facultades reglamentarias, cuestión que acarrearía la dificultad de que no existe, para el Poder Judicial, una norma similar a la del art. 99 inc. 2. En principio, como surge de la lectura de este último artículo, el Presidente de la Nación «expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación»…». De todas las leyes de la Nación, no excluyendo las que atañen al Poder Judicial aunque hay aquí cuestiones de ámbitos de reserva que podrían justificar que habláramos de una posibilidad de reglamentación por parte del Poder Judicial.

La tesis de la reglamentación ya había sido propuesta por Alberto Bianchi respecto del Ejecutivo, en el entorno pre-reforma de 1994, como un modo de salvar la situación de facto que se daba y ese parece ser el espíritu de posturas como la de Laplacette. En cualquier caso, el legislador parece adherir a esa doctrina y por eso habla de que ambos órganos «reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación.». Las consecuencias jurídicas son importantes porque en un caso y en el otro estaríamos hablando de facultades del Congresos ejercidas por el Poder Judicial (delegación) o de facultades del propio Poder (reglamentación). Si bien no serían aplicables todos los requisitos del art. 76 CN ya que estaríamos ante otro tipo de delegación legislativa, si se mantendrían sus principios rectores referentes a que no podría haber un traspaso de la facultad legislativa en sí y que debe haber un control en su implementación. En efecto, la facultad del Congreso, en sí, es indelegable aunque lo sea su ejercicio y ello conlleva la obligación de un control estricto por parte del delegante (hoy a través de la Ley 26122, para el art. 76). Aunque se entiende que el propio objeto de la ley 26685 -la digitalización del proceso judicial- hace que exista un «standard inteligible» o «unas bases de la delegación» claras y que limitan las facultades transferidas -a pesar de que no haya un plazo previsto, como prevé el art. 76- , no están previstos estos mecanismos de control posterior por parte del Congreso. Todo lo cual nos hace interpretar que el legislador eligió habilitar a la Corte Suprema y al Consejo de la Magistratura para que ejerzan sus facultades reglamentarias en la materia, decisión que se podría discutir en su ortodoxia técnica pero que no cambia el resultado final del proceso.

Lo que sí lo cambia, y de manera drástica, es el encuadre constitucional que el Congreso le da a las facultades reglamentarias. ¿Por qué esta habilitación conjunta?, nos preguntábamos más arriba. La respuesta es sencilla: porque la Constitución de 1994 dividió las potestades reglamentarias en dos, a la Corte Suprema le mantuvo la facultad de dictar su «reglamento interior» (art. 113 CN) y al Consejo de la Magistratura le dio la de «dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia» (art. 114 inc. 6). Yo creo que estas normas hablan de los que la doctrina constitucional y administrativa califica como decretos autónomos, es decir, aquellos dictados en el ámbito propio de las competencias que hacen al propio poder, y no de los decretos reglamentarios. Pero el legislador asimila aquí ambos tipos normativos y, por ello, habilita a la Corte y al Consejo a reglamentar el proceso de digitalización. La lógica del proceso lo requería ya que la delimitación orgánica de la competencia que preveía la Constitución respecto de los ámbitos de vigencia normativa debían ceder por la naturaleza del proceso que se estaba implementando. Es claro que si se digitaliza el proceso judicial, no pueden hacerse distinciones entre la totalidad del Poder Judicial y el ámbito de la Corte Suprema. Deben ponerse de acuerdo para que la política pública sea una sola y eso, entiendo, es la clara intención del legislador al respecto.

Habiendo dicho esto, vayamos ahora al texto de la Acordada 3/2015, pero no a la parte dispositiva sino a lo que se denomina el considerando competencial, donde se motiva la base normativa en la que el órgano actuante se basa para dictar la medida de que se trata. En los decretos del Poder Ejecutivo suele ser el último considerando, aquí es el primero:

«Que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia y en el marco del Plan de Fortalecimiento Institucional que el Poder Judicial de la Nación viene desarrollando, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional y en razón de la sanción de las leyes n» 26.685 y 26.856, ha dictado las siguientes acordadas: 31/2011, 3/2012, 8/2012, 29/2012, 14/2013, 15/2013, 24/2013, 35/201336/2013, 38/2013, 43/2013, 2/2014, 6/2014 y 11/2014; y la resolución 2998/2014, por medio de las cuales se ha procedido a reglamentar distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales y su gradual implementación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, a partir de la puesta en marcha del Sistema de Gestión Judicial, Lex 100.»

Si tomamos esta formula tal como está redactada, notamos que la Corte Suprema considera: a) que los poderes que está utilizando son propios, conferidos directamente por la Constitución Nacional; b) que las leyes del Congreso solamente han disparado el proceso («en razón de…») pero no les han otorgado competencias que no tuvieran de antemano; y c) que el Consejo de la Magistratura no tiene nada que hacer en este asunto. Si hicieramos el trabajito de hormiga de cliquear en cada uno de los links que nos dirigen a las distintas acordadas que articulan este proceso de digitalización, veríamos que la Corte comenzó señalando con más fuerza la autorización que le otorgaba la Ley 26685 para luego ir olvidándola y, en el medio de este caminito de migas de pan, llegar a la fórmula que hemos copiado y que se repite en las sucesivas medidas. A lo largo del proceso, sin embargo, nunca dejó de nombrar -como un mantra- «las facultades que le otorga la Constitución Nacional», facultades que nunca fueron identificadas por el número de artículo que las confiere. Es decir que la Corte Suprema, al ejercer la función administrativa que supone la articulación de este proceso, hace una lectura parcializada de lo que dice el Congreso de la Nación (toma el art. 1 de la Ley, ignora el 2do), desatiende las claras normas de la Constitución respecto de la delimitación de competencias reglamentarias y ni siquiera da fundamento argumentativo para las competencias que utiliza y que dice poseer. 

Todo lo que venimos diciendo es preocupante, por dos motivos. El primero es el defecto de origen que tiene la gran transformación que supone digitalizar el  proceso judicial, implementado a través de decisiones que revisten el vicio de la incompetencia. Cualquiera nos podría decir que todo el sistema pende del hilo de un ejecutor sin poderes y que por ello, en cualquier instancia de cualquier procedimiento judicial, algún actor o demandado podría discutir su legalidad. Ante esto, intuitivamente, podríamos afirmar: nadie se va a atrever a tirar de ese hilo y, si lo hiciera, es la misma Corte Suprema la que va a terminar resolviendolo. Pues bien, he aquí el segundo motivo de preocupación, ya no por la digitalización sino por nuestro sistema republicano. La república exige instituciones fuertes, eficaces pero a la vez, controladas por los ciudadanos. Los mecanismos de este control son tanto inter-poderes como ciudadanos, unos ejercidos a través de los procesos establecidos por la Constitución y por las leyes, el otro a través del conocimiento público de las decisiones. Ninguno de los dos resulta satisfactorio en este caso, ya que la facultad administrativa de la Corte Suprema sigue siendo la cenicienta del sistema donde, en aras de una supuesta defensa de la independencia judicial, el Tribunal termina controlándose a si mismo. Por otro lado, todo el proceso decisional ha sido tomado sin advertir la necesidad de brindar demasiadas explicaciones ni a la ciudadanía ni a los colectivos involucrados. Esta falta de controles, lamentablemente, genera un círculo vicioso en el que los órganos actuantes, en este caso la Corte Suprema, ni siquiera advierten la obligación de justificarse. Y, así, dejan de cumplir normas enteras de la Constitución con una simple frase formularia.

 

 

Foto: Magnet 4 Marketing dot Net / Foter / CC BY-NC

4 Comentarios

  • NORMA dice:

    Valentín :Te mantendré al tanto , no sé si ejercés la profesión, si es así y querés participar me agradaría que lo hagas porque compruebo que analizás los temas minuciosamente.
    El tema es muy grave para la seguridad jurídica . Sólo para darte una somera idea : hay salas de la Cámara Civil que el mismo dia libran cédulas en papel en algunos expedientes y en otros casos mediante estas notificaciones electrónicas …que no llegan a destino

    • NORMA dice:

      Yo te agradezco por mi parte porque por fin encontré a un colega que se interese por el derecho
      Me sentía como si viviera en Uganda ante el desinterés y/o desconocimiento de los colegas .
      Tengo muchísima información que me dediqué a recopilar porque comprendí que hay intereses muy poderosos en mantener esta situación .
      Y los colegas lo único que hacen cuando los afectan en algún expediente es recurrir al Colegio Público que se limita a pedir a la Corte que suspenda su aplicación …suspensión que la Corte deniega sistemáticamente.
      Por eso es que creo que antes de promover el amparo debo solicitar una medida cautelar a la Comisión Interamericana
      o quizás previamente informar a la Cancillería que la voy a solicitar para acelerar el tema ¿ Qué opinas al respecto ?
      Te aclaro que tengo analizado el tema no sólo desde el punto de vista jurídico sino de sus consecuencias en casos puntuales. Si te interesa te los remito porque me agradaría conocer tu opinión para intercambiar ideas.
      Pero me parece que dada su extensión excede lo que se puede hacer mediante comentarios en esta página

  • NORMA dice:

    VALENTIN : Tengo 53 años de profesión, quiero destacar que tu análisis del tema es muy bueno.
    Y me reconforta ,porque estaba muy decepcionada ya que al parecer algunos colegas parecen creer que se ha derogado por desuetudo el sistema republicano y se ha creado de facto la monarquía judicial que le permite a la Corte dictar esas nefastas acordadas.
    Al parecer el Dr Fayt se olvidó de sus disidencias en las Acordadas 28 2004 y 39/06 entre otras anteriores
    Te aclaro que estoy por promover un amparo a fin que se declare la inconstitucionalidad de la ley y de las Acordadas que además violan la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
    Por lo que estoy evaluando solicitar a la Comisión Interamericana dictar una medida cautelar para suspender la vigencia de la ley y de las Acordadas
    Si el tema llega a la Corte sus integrantes deberían excusarse, pero como nada parece seguro serán recusados con causa.

  • Hernán dice:

    Muy bueno Valentín. Hay poca preocupación por este tema, ciertamente.
    Esta Corte empezó a emitir disposiciones que modifican normas procesales de rango legal o amplían las ya existentes por vía de superintendencia, aun antes de la sanción de la ley de expedientes digitales. Muchas de esas medidas van en la senda correcta por muy distintos motivos -modernizar los procedimientos, mejorar la participación pública, etc.- y a veces responden a una desidia legislativa pasmosa, sobre todo en materia procesal no penal. El Congreso no parece interesado en estas cuestiones y las pocas veces en que más allá de la coyuntura política hace algo la solución normativa no es muy feliz -vean por caso la reforma del art. 242 del CPCCN que se hizo en 2009-.
    Sin embargo, la Corte no hace demasiado esfuerzo argumentativo por justificar el ejercicio de estas facultades, ni siquiera está claro en qué norma constitucional se sustenta. Tampoco hay un precedente como «Mistretta» de la SCOTUS que trate con profundidad el tema en un caso concreto, a lo sumo alguna disidencia en las primeras acordadas pusieron en entredicho esto -Fayt y Belluscio, creo-. Esa potestad podría llegar a justificarse por las facultades reglamentarias que la Constitución le da para su ámbito interno. Y por eso quedarían salvadas las acordadas que regulan las audiencias públicas y los amicus curiae, limitadas al ámbito interno de la Corte y que no afectan desde el punto de vista procesal a los litigantes (vgr. no pierden un derecho si incumplen algún punto de la acordada). Pero el tema toma otro color cuando se imponen normas procesales a los demás tribunales y las partes, con sanciones específicas. Por caso, según la acordada 4/07 las Cámaras de Apelaciones deben controlar los recaudos de admisibilidad de los rex allí fijados. Acá, la decisión de la Corte entraría en conflicto con las facultades reglamentarias del Consejo y legislativas del propio Congreso.
    Estoy de acuerdo con vos en que la Corte parece encuadrar esto dentro de la categoría de reglamentos autónomos y no tanto como delegación legislativa. Yo veo problemática esa solución, sobre todo desde la óptica doctrinaria Marienhoff-Cassagne, que entienden que esa potestad reglamentaria forma parte de la zona de reserva y que por ende es exclusiva y excluyente. De ser así, falta poco para que la Corte explícitamente empiece a modificar normas procesales vigentes o bien rechace las que emite el Congreso -lo está haciendo veladamente-. Por otro lado, frente a una ley del Congreso que regula una determinada cuestión concerniente a los otros poderes, la potestad reglamentaria autónoma debería ceder (art. 75.32 CN; Gordillo, etc.). Y en cualquier caso, una reglamentación posterior debería examinarse desde la óptica de la delegación legislativa dado que hay una voluntad preexistente del Congreso plasmada en una ley formal. Pasa con la digitalización de los expedientes, pero también con otras normas bastante más viejas que otorgan a la Corte facultades de reglamentación en temas específicos (art. 48 del decreto-ley 1285/58 en materia de notificaciones, art. 11 de la ley 23.898 respecto de la tasa de justicia, etc.). Lo cual nos lleva a preguntarnos, ¿cayeron estas delegaciones en 1999 con la cláusula transitoria octava?, ¿debería haber control legislativo posterior sobre esa actividad reglamentaria? Esto último podría discutirse porque la CN sólo lo prevé en forma expresa para los reglamentos delegados del PEN (art. 100.12).
    Soy escéptico en cuanto a que se vaya a mejorar esta práctica. La Corte ya le torció el brazo al Consejo y esto parece irreversible. Y si bien puede llegar a generarse algún conflicto en un caso concreto, creo que lo van a zanjar con expresiones formularias -como se hizo cuando se cuestionaron desestimaciones de los rex por la acordada 4/07-.
    Desde ya, perdón por la extensión y gracias por el espacio.

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