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C. Vallefin: La Presidencia de la Corte Suprema (y su par de los EEUU)

By abril 13, 2015junio 9th, 2020No Comments

“Los estudios comparados mejoran el conocimiento del derecho nacional y procuran perfeccionarlo”, afirma Carlos Vallefin. En tanto, en su reciente artículo La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Republica Argentina (comentarios desde la perspectiva de su par de los Estados Unidos de Norteamérica), Vallefin ensaya un estudio comparativo entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina y la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, país modelo que utilizaron nuestros constituyentes a modo de espejo. El texto atiende en particular a la figura del Presidente del máximo tribunal, su designación, sus funciones y ofrece una exposición detallada de las siluetas del líder judicial en ambos países.

La comparación inicia desde una base común. Ambas cartas constitucionales regulan la estructura del Poder Judicial en igual modo: con una Corte Suprema liderando en la cúspide del organigrama judicial (Art 108 Constitución NacionalArt III Sección 1 Constitución de los Estados Unidos), y dejan indeterminada la cantidad de miembros que conforman el máximo tribunal.

La Corte Suprema en Argentina llegó a un máximo de nueve miembros durante la presidencia de Carlos Menem (por ley 23.774), retrocediendo al mínimo de cinco durante el gobierno de Néstor Kirchner (por ley 26.183). En Estados Unidos, la Corte comenzó sus funciones con 6 miembros (en el año 1789), pasando por un mínimo de cinco, y llego a contar con diez miembros en 1863. En la actualidad, la partida es de 9 (Estados Unidos) a 5 (Argentina). Remitimos al lector a esta reseña de un informe comparativo entre un mayor número de países.

En Norteamérica, el procedimiento de designación del Presidente de la Corte (que responde al título de Chief Justice) se encuentra determinado por la Constitución: corresponde al Presidente de la Nación con acuerdo del Senado. Así se ha mantenido el procedimiento desde 1789 a la actualidad, el cual es referido por el autor como “una de las diferencias más significativas con relación al modelo judicial argentino”.

“Solo 16 presidentes encabezaron la Suprema Corte desde su instalación en 1789, y el proceso de selección es tan exhaustivo y sujeto a tantas condiciones que justifica un estudio autónomo (…) el severo escrutinio al que la propuesta del presidente es sometida, llevó al Senado a denegar el acuerdo de aquellos jueces que ya habían integrado o integraban la corte”

En nuestro país, el procedimiento de designación del Presidente de la Corte no se ha mantenido tan uniforme como en el modelo judicial norteamericano. Vallefín repasa con detalle la cronología de los modos de designación del Presidente de la Corte Suprema de Justicia utilizados en Argentina: desde 1863, siendo ejercida como facultad auto-otorgada al Presidente de la Nación; cambiando con la Acordada de 1930, donde se reconoce como facultad propia de la Corte Suprema en virtud del Art. 99 CN; y mutando nuevamente en 1946, oportunidad en que la Corte decide que las funciones en el cargo pasarían tener una duración de tres años (en contraposición a los cargos vitalicios otorgados hasta el momento), y la Presidencia del máximo Tribunal pasaría a ser desempeñada sucesivamente por los ministros por orden de antigüedad. Finalmente, fue a través del decreto ley 1285/58 que se labró por escrito la tan reñida facultad de la Corte Suprema a designar su propio Presidente: “el presidente de la Corte Suprema y el vicepresidente de la Corte Suprema serán elegidos por mayoría absoluta de votos de los ministros del tribunal y duraran tres años en el ejercicio de sus funciones.”

Invitamos al lector a hurgar en el trasfondo histórico y político de esta cronología, rememorando las palabras de Valentín Thury Cornejo en ¿La Corte Lorenzetti?

Ya en el último tramo de su artículo, Vallefín direcciona su análisis comparativo hacia las funciones del Presidente de la Corte y el Chief Justice. Atendiendo puramente a las normas, la atribución básica de funciones en ambos países resulta muy similar. Sin embargo, Vallefin señala con mucha astucia que “una visión puramente formal soslaya el potencial extralegal inherente a su cargo”.

Su artículo nos obliga a reflexionar sobre el ámbito del poder real más allá de las potestades formales del Presidente del órgano judicial. De esta manera, el autor señala a modo de ejemplo la facultad del Presidente de decidir cuál será el magistrado que redacte el pronunciamiento de la Corte, prefijando de este modo el recorrido del intercambio de borradores que precederán al texto definitivo de un voto.

En referencia a las funciones del Chief Justice en la Suprema Corte de los Estados Unidos, se destacan ciertas facultades inéditas para nuestro sistema judicial, tales como la de tomar juramento del cargo al Presidente de la Nación y ejercer el rol de hombre de Estado (en referencia a una variedad de tareas extrajudiciales y determinadas por ley, a raíz de las cuales puede aceptar asignaciones adicionales).

“la ley y la tradición han impuesto numerosas responsabilidades en cabeza del Chief Justice, que se extienden mas allá de sus obligaciones judiciales, tales como la obligación de presidir la Judicial Conference of the United States, la Administrative Office of the United Stats Courts, la Board of Trustees of the National Gallery of Art y la Joseph H. Hirshhorn Museum and Sculpture Garden”.

Es altamente conocida la tendencia norteamericana hacia una exposición pública y un trabajo detallado sobre la imagen de los funcionarios políticos (considérese al caso, los debates presidenciales, la medición de audiencia de candidatos, etc.). La participación del Chief Justice en las juntas directivas de museos y galerías nacionales de arte parece seguir la misma línea de razonamiento. El país del Norte instaura en la cúspide del Poder Judicial una figura líder que combina la distancia del protocolo y ceremonial con vínculos directos hacia el pueblo y los otros poderes. Así, Vallefin indica entre las funciones del Chief Justice la de “ser defensor de la Corte (que) significa ‘presionar ante las ramas coordinadas del gobierno nacional a favor de la causa de la Corte’ y quizás ‘movilizar la opinión pública’ a los fines de proteger la situación de ese órgano”.

A raíz de esta puntillosa reseña, queda a la vista que el líder del Tribunal Superior asume múltiples funciones, no sólo como juzgador, sino como contralor de la Constitución, hombre de Estado, constructor, promotor y administrador dentro del Poder Judicial. Cabe indagar entonces, ¿existe una lista oficial de requisitos para los candidatos a ocupar ese cargo que refleje la capacidad del postulante en razón de esta variedad de funciones?

En el caso argentino, nuestra Constitución establece para ser Juez de la Corte Suprema un mínimo de treinta años de edad, posesión de título de abogado, con un mínimo de ocho años de ejercicio de la profesión y haber sido ciudadano de la Nación por seis años (Art 111 CN – Art. 55 CN). Por el contrario, el candidato a Chief Justice no tiene condiciones semejantes que cumplir según la norma constitucional respectiva. El Art. III de la Constitución de los Estados Unidos no establece requisitos especiales respecto a la edad, la educación, la profesión ni la ciudadanía para los miembros de la Suprema Corte, como sí lo fija para los miembros del Poder Legislativo y Ejecutivo. Tampoco surge de la norma la necesidad poseer título de abogado, lo que históricamente dio lugar a casos paradigmáticos como el de James F. Byrnes, quien desempeñó el rol de juez dentro de la Suprema Corte en 1941-1942 sin contar con una formación en Derecho.

Aún así, la elección no queda librada al libre arbitrio del Presidente. El Senado también forma parte del proceso de designación y se suele tomar como parámetro el criterio propuesto por el Comité de Justicia Federal de la American Bar Association (ABA). Los pautas mínimas que fija la ABA para la nominación de miembros de la Suprema Court son las siguientes: poseer título de abogado, ser miembro del Colegio de Abogados del Estado por un mínimo de 5 años; ejercicio de la profesión o de desempeño como juez de primera instancia por un mínimo de 12 años; ser ciudadano competente en cuestiones de integridad, razón, inteligencia y buen juicio; poseer logros o distinciones.

Recapitulemos. Se busca un juzgador, constructor, promotor, administrador, hombre de Estado. Dejamos abierta la reflexión sobre la adecuación de los requisitos fijados por la República Argentina y los Estados Unidos a este tipo de búsqueda. No obstante ello, sí concluimos afirmando que el Presidente de la Corte tiene un gran incidencia, tanto sobre sus compañeros jueces y como sobre la vida institucional del Tribunal. Los bautismos institucionales conocidos como la Corte de Bermejo y la Corte de Repetto confirman esta proposición. Y Carlos Vallefin concuerda con esta idea, al expresar que:

“…la trayectoria de las instituciones no depende solo de su regulación normativa, sino también del talento de los hombres que las conduzcan.”

Ya sea que el juez tenga un rol protagónico con facultades guionadas como el caso norteamericano, o con mayores dotes de improvisación como predomina en el caso argentino, el Presidente de la Corte o Chief Justice es sin dudas una figura central. Y el artículo de Vallefin nos recuerda la importancia de repasar las reglas del casting para entrar a escena.

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