Nos informa Diario Judicial del Proyecto de Ley presentado por la diputada Carla Carrizo (Suma +) en el que propone modificar el Decreto Ley de Organización de la Justicia Nacional, incorporando la obligación de garantizar la equivalencia de género en la composición de la Corte Suprema y convirtiendo en Ley el Decreto 222/03 sobre los mecanismos de selección de los miembros del Máximo Tribunal. En realidad, incorpora disposiciones en el mismo sentido de esta norma, aunque con algunas pequeñas modificaciones (v.gr: el plazo para presentar la nominación, luego de producida la vacante en la Corte Suprema, es ahora de 45 días y no de 30 como en el Decreto). Respecto del la conformación del máximo tribunal por género establece que:
«Artículo 21.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará integrada por CINCO (5) jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Defensor General de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la ley 24.946 y demás legislación complementaria. El número de jueces del mismo sexo nunca podrá superar en más de uno a los del otro sexo, a fin de garantizar la paridad de género. En caso de modificarse el número de integrantes, este principio deberá respetarse siempre que dicho número sea impar, y en caso de ser par deberá integrarse con un 50% de mujeres y un 50% de varones.»
La iniciativa, que en su artículo 3 incorpora también una cláusula de uniformidad de remuneraciones para todos los jueces de una misma instancia sea cual sea la función que desempeñen, nos produce algunos reparos de índole constitucional. Acláremoslo desde el vamos: no estamos por el acuerdo entre cúpulas para el nombramiento de magistrados de la Corte Suprema, así que nos gusta que la sociedad civil participe, que se discutan los candidatos y que se le meta un poco de presión al Ejecutivo y al Senado. Tampoco nos parece bien que los jueces sean todos varoncitos, hay muchas juristas, juezas y abogadas que aportarían mucho sentadas en la Corte Suprema de Justicia. Pero el problema es éste: ¿es éste el método para hacerlo? ¿es la ley el instrumento de regulación social que nos llevará a los resultados deseados? La respuesta varía en lo que hace a la «legalización» del 222/03 y en lo que hace al cupo femenino.
El decreto 222/03 fue dictado en virtud del art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional, categorizándose así como un decreto autónomo. Estas normas son aquellas que el Ejecutivo dicta en virtud de su ámbito de actuación propio, constitucionalmente delimitado, y se diferencian de los decretos reglamentarios de las leyes (art. 99 inc. 2), de los delegados (art. 76) y, por supuesto, de los de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3). Al emitir el Decreto 222/03, el Presidente Kirchner se auto-limitó en la facultad que la Constitución le otorga en el art. 99 inc. 4 («Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado…») y lo hizo no por razones jurídicas, sino políticas: necesitaba el plus de legitimidad que ello le iba a dar a sus nombramientos. Dentro del sistema de frenos y contrapesos, nuestra norma fundamental define que los jueces de la Corte serán nombrados con intervención de dos poderes: Ejecutivo y Legislativo, y los exime del procedimiento del Consejo de la Magistratura. No hay ternas, sino libre elección del Presidente (que luego debe pasar el filtro del Senado). La limitación de esa facultad, entendemos, no le corresponde al Congreso de la Nación por más razonable que pueda parecer, pues significaría el ejercicio de un poder de control de éste sobre aquél que la Constitución no prevé ni quiere. Otra cuestión distinta sería, por ejemplo, si el Senado autolimitara su capacidad de dar acuerdo y estableciera, por ejemplo, que no dará acuerdo a candidatos de determinadas características. Pero no es lo que estamos discutiendo aquí.
Respecto del cupo femenino, la respuesta varía. Entendemos que hay un ámbito de reglamentación legal que la Constitución le deja al Congreso, expresado primordialmente en el número de miembros que va a tener la Corte Suprema. Si puede definir los miembros, entendemos –prima facie– que podría establecer las proporciones de género. Podría aquí discutirse si ello no significa entrometerse en las facultades presidenciales de nominación, pero la discusión aquí es más sutil y podría pasar por ese tamiz. Lo inconveniente, en este caso, parece ser la utilización del mecanismo legal para lograr la paridad de género. No debemos dejar de notar que la redacción de la norma no habla propiamente de cupo femenino sino de equivalencia de género y eso, en la mayoría de los casos, significará el nombramiento de mujeres pero puede haber casos en los que ello no sea así. Pero esto no nos exime de analizar el fondo: primero, deberíamos preguntarnos si existe actualmente un problema de acceso de las mujeres a la magistratura. Viendo la composición del cuerpo judicial, podríamos afirmar que, si existe, no es de suma gravedad. Hay muchas y muy buenas juezas mujeres. Si existiera, ¿lo solucionaríamos con una ley que ordene equiparar género? Creemos que no, pero la pregunta está igualmente mal formulado. Lo que deberíamos saber, más bien, es si la equivalencia de género mejorará la justicia o no, que ese es el norte al que deberíamos mirar.
Hace ya algunos años, respecto de la acción afirmativa, Ralf Dahrendorf se hacía, en esta nota de La Nación, tres preguntas que creo que cabe la pena rescatar:
» 1) ¿No corremos cierto riesgo de cometer una especie de injusticia invertida, que convierte a los grupos tradicionalmente privilegiados en los nuevos desamparados? La Suprema Corte norteamericana encaró este problema al tratar, por primera vez, el caso de un estudiante blanco que no había sido admitido en una facultad de medicina, pese a tener mejores calificaciones universitarias que otros aspirantes. En Gran Bretaña, la presión ejercida sobre las universidades para que admitan a más estudiantes provenientes de escuelas estatales ha creado, entre los alumnos de las escuelas privadas, el temor ineludible a verse en desventaja. Esto nos retrotrae a una vieja y molesta pregunta: ¿podemos ser a la vez iguales y excelentes?
2) ¿Todos los grupos desean o necesitan, en verdad, la representación equitativa en todos los niveles? La feminización del magisterio ha resultado absolutamente inocua en no pocos países. El espíritu emprendedor de su minoría china o judía ha beneficiado a muchos otros. ¿No estaremos persiguiendo, de una manera demasiado mecánica un ideal que confunde la ausencia de privilegios y desventajas con la ausencia de diversidad?
3) La acción afirmativa, ¿no está produciendo, en algunos casos, un nuevo tipo de segmentación rígida que destruye la misma sociedad civil que se propuso crear? Las mujeres, ¿son siempre las mejores defensoras de los intereses femeninos? Lo mismo cabe preguntarse respecto de los miembros de grupos religiosos y minorías étnicas, o aun de ciertas clases sociales. Temblamos al imaginar parlamentos donde el principal requisito de elegibilidad sea pertenecer a un grupo que necesite de la acción afirmativa. Por cierto, en algunos países la democracia no logra producir gobiernos eficaces, con inventiva, porque, al parecer, su objetivo primordial es dar cabida a todos los grupos importantes.»
Como podrán ver, el tema es amplísimo y difícil de ser agotado en este pequeño borrador matutino. Tomenlo como un primer pensamiento, el cual espero que pueda ser desarrollado/mejorado/cambiado a la luz de vuestros comentarios y críticas. Los espero.