Todo sobre la corte

No tan amigos del «amicus»

By marzo 9, 2015junio 9th, 2020No Comments

Ricardo Lorenzetti describió, en su discurso de Apertura del Año Judicial, uno de los problemas que aquejan a la gobernabilidad del siglo XXI: la distancia entre lo declarado y lo percibido. Habló así de la sensación de apatía que esa disrupción genera en la ciudadanía y cómo, desde la Corte, se habían hecho numerosos esfuerzos para acrecentar la participación. Entre ellos, la incorporación de los amigos del tribunal y las audiencias públicas. Muy bien, hermosas palabras. Nos vamos del Canal Judicial del CIJ (o de la sala de Audiencias, si tuvimos la suerte de ser invitados), volvemos a la página de la Corte Suprema y nos encontramos con Proconsumer vs Farmacity, dictado ese mismo día, martes 3 de marzo de 2015. Allí, la Corte Suprema descarta que esa causa sea apta para convocar a los amigos del Tribunal. ¿Excepción o regla? ¿Es la particularidad de ese proceso el que lo hace refractario a que la sociedad le haga llegar su parecer, bajo la forma del Amicus Curia, o es más bien la política de la Corte hacia esta práctica?

[su_pullquote align=»right»]»Tenemos que hacer un esfuerzo y este esfuerzo implica también pensar de manera distinta y seguir los procesos luego de que se dictan las sentencias, de que se dictan las leyes o las decisiones de los poderes ejecutivos. Tenemos que trabajar en la fase de implementación y esto nos lleva al segundo tema, vinculado también a la gobernabilidad y al Poder Judicial, que es la participación ciudadana. Nosotros hemos hecho muchísimos esfuerzos en abrir la legitimación, mayor participación ciudadana en los procesos; todos, no solo la Corte, sino todos los jueces y juezas de la Argentina, desde hace muchísimos años: la incorporación de los amigos del tribunal, la incorporación de las audiencias públicas.» [/su_pullquote]

Hagamos un poco de historia. Nuestro Máximo Tribunal importó esa institución de los EEUU, a través de la Acordada 28/2004, en un trámite controvertido (4 Ministros votaron a favor, 3 consideraron que la CSJN no era competente para el dictado de esa medida). La incorporación se hizo en el marco del proceso de reconstrucción de legitimidad del Tribunal y, como describimos en este post, su aplicación generó muchos problemas de interpretación. En el año 2012, la Corte decidió tomar el toro por las astas y convocó a la sociedad civil para que hicera sus aportes académicos y prácticos en aras una nueva reglamentación de la figura. Un año despúés, después de meditarlo bastante, nuestro más alto tribunal reglamentó nuevamente la figura. En la Acordada Nro 7 del 2013, la Corte Suprema recordó los objetivos que motivaban su acción: «procurar una mayor y mejor intervención de estos actores sociales y, con ello, alcanzar los altos propósitos perseguidos de pluralizar y enriquecer el debate constitucional». Como se puede observar del texto normativo, un discurso completamente coherente con lo enunciado por Lorenzetti la semana pasada.

Ahora bien, ¿es lo declarado igual a lo percibido? O, dicho de otro modo, ¿está la práctica cortesana a la altura de sus declaraciones? Dejemos de lado nuestra opinión, al menos por el momento, y repasemos la aplicación que el tribunal ha hecho del Reglamento de los Amicus Curia. Existen dos modos de promover esa intervención: por decisión de la propia Corte (art. 5to: «La CS establecera cuales son las causas aptas para la actuación de que se trata«) o a petición del interesado en intervenir (art. 9: «En el caso de que un tercero pretenda intervenir
espontáneamente sin aguardar la providencia mencionada en el artículo 5° , deberá solicitar a la Corte la inclusión de la causa en el listado correspondiente (…) Hasta tanto la Corte no tome una decisión expresa que admita la solicitud, no se aceptarán presentaciones en el caracter propuesto.»). En el primer supuesto, encontramos dos causas en las cuáles el Tribunal ha abierto la posibilidad de presentar escritos de Amicus Curia: el fallo Clarín y el caso de María Belén Rodríguez sobre los buscadores de Google (aquí puede verse el cuadro de convocatorias en la página web de la Corte Suprema).

No caben dudas que los dos casos elegidos fueron sumamente relevantes, aunque cabe preguntarse si a lo largo de dos años judiciales enteros no es poco que hayan sido los únicos que los jueces del Tribunal entendieron como pasibles de participación de la sociedad civil. Una primera aproximación nos inclina considerar que la visión de apertura de la Corte, si bien existente, es sumamente restrictiva y limitada a casos excepcionalísimos. Si leemos, por ejemplo, esta selección de los 33 fallos más relevantes del año 2014, seguramente encontraremos candidatos relevantes para ampliar el debate y «enriquecer la deliberación» (art. 4, Acordada 7/2013). Pero no nos quedemos en esta selección, pues es posible que esta nimia cantidad sea resultado de un defecto de proactividad de la Corte, de una carencia en la previsión de identificar casos institucionalmente relevantes. Aquí es donde entra, entonces, la segunda avenida donde investigar. ¿Qué es lo que pasa cuando una de las partes de la causa o un tercero le solicita a la Corte que incluya la causa en ese -hasta ahora, magro- listado. Los resultados, lo adelantamos, no son muy alentadores. La Corte hasta ahora no ha dicho nunca que sí y, quizás peor, tampoco nunca ha dado explicaciones asequibles de porque no lo consideraba posible. Veamos los 6 casos en los que hubo solicitud de parte:

1) En la causa G., P. G. c/ V., A. K. s/materia a categorizar – incidente de reversión de tenencia, el 12 de noviembre de 2013 el Tribunal simplemente establece que «no corresponde admitir la intervención en calidad de Amigos del Tribunal solicitada a fs. 75/82 (arts. 1° y 11 del reglamento aprobado por acordada 7/2013)», sin ninguna explicación adicional más allá de la referencia normativa.

2) En C. V. E. s/ guarda del 24 de junio de 2014 repite literalmente la fórmula. Cabe consigna que el artículo 1ro de la Acordada hace referencia a que las causas deben tener trascendencia colectiva o interés general y el art. 11 refiere a que la Corte entienda que las presentaciones son pertinentes. Cabe reconstruir, por lo tanto, que en ambos casos el Tribunal entendió que las cuestiones carecían de tal trascendencia y/o interés.

3) En Rueda, Roque s/ acción popular de inconstitucionalidad del 30 de septiembre de 2014 desestima la petición de la Fundación Poder Ciudadano al no advertir «en el caso razones que así lo justifiquen (art. 5to de la acordada 7/2013)». Aquí la referencia es tautológica en su remisión a la discrecionalidad cortesana, ya que el artículo citado no expone ningún parámetro de evaluación.

4) En Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Mora, Pastor Jorge s/ juicio sumarísimo del 21 de octubre de 2014 desestima el pedido, aduciendo que «no se configuran en el caso las circunstancias que justificarían la intervención de amigos del Tribunal en los términos del reglamento aprobado por la acordada 7/2013 (art. 1°)». A renglón seguido dispone «que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5) En la causa Facultad de Ciencias Médicas de la UNLP c/ UNLP s/ recurso administrativo directo del 27 de noviembre de 2014, en la que se discutía un conflicto entre la Facultad de Medicina y el Consejo Superior de la Universidad de la Plata respecto de los planes de estudio de la carrera de medicina, la Corte entendió que el pedido de participación de Amicus Curia no procedía, sin dar ningún tipo de razones ni referencia normativa. Esta causa es particularmente relevante a los efectos de la trascendencia del objeto de la discusión jurídica y fue saldada con una sentencia dividida (3 contra 2).

6) Finalmente, la causa a la que hicimos referencia en la introducción (Proconsumer vs Farmacity) donde, al igual que en el caso del GCABA vs Mora, la Corte desestima la petición al tiempo que declina su intervención en virtud del mecanismo del art. 280 (vid. post aquí).

¿Por qué este detallado y bastante aburrido paseo por resoluciones denegatorias? En primer lugar, porque a pesar de la variedad de las causas, en todas ellas la respuesta es NO, lo cual habla de una posición hiper-restrictiva de la Corte respecto del instituto de los Amicus Curia. No llama casi nunca motu propio y no acepta tampoco las sugerencias o pedidos de las partes. En segundo lugar, la negativa carece de una justificación minímamente circunstanciada y ello permite caratularla más como una decisión discrecional que como el ejercicio de una facultad reglada por la misma norma que la Corte dictó. Por otra parte, las referencias normativas tampoco son consistentes y ello no permite adivinar un criterio unificado que vaya más allá de la mera negativa. En tercer y último lugar, sin que profundicemos en lo discutido en cada una de las causas, hay un problema evidente con la noción de relevancia y trascendencia que la Corte maneja para entender en las causas. O sea, en cuanto al REX, si la Corte considera que la causa no es relevante debería aplicar el art. 280, que es lo que hizo en un par de ocasiones. Allí habría una consistencia entre la no-relevancia para tomar el caso y la igual falta de relevancia para abrir la causa a los amicus (¡aunque uno podría sostener, como sucede en EE.UU., que los escritos de los amicus pueden hacer que el Tribunal tome cuenta de la trascendencia de un caso!) En otras, especialmente en el caso de la Universidad de La Plata, dicta sentencia de fondo en una cuestión controvertida y amplios alcances para la vida universitaria pero aún así considera que la misma no debe abrirse a la participación especializada.

En pocas palabras, la Corte convoca a los «amigos de la Corte» en condiciones excepcionalísimas. Casi podríamos decir que cuando no le queda otra. Cuando se lo piden, ha respondido siempre que no. En esas respuestas, no exhibe un criterio jurídico expreso ni consistente aún en lo implítico, sino que su decisión abreva en fuente de la mera discrecionalidad política. Esto nos lleva a concluir que la llamada a la participación ciudadana, por parte de la Corte Suprema, es una llave cuyo chorro sólo es manejado por el Tribunal. Me vienen a la mente algunas palabras del discurso: «esta idea de que hay alguien que tiene una ida y la impone, la introduce y va bajando y descendiendo hacia los sectores homogéneos, que luego seguirán esos lineamientos, ya no funciona.» Coincido, por eso es bueno escuchar los aportes que distintos sectores y especialistas en los diversos campos pueden hacer para ilustrar al Tribunal. Porque de eso se trata todo este asunto de los Amicus Curia. Lamentablemente, si uno confronta la teoría política que enunció Lorenzetti en su discurso con la práctica institucional que surge de las sentencias nota, ciertamente, una distancia entre lo declarado y lo percibido.

 

Foto: scottmontreal / Foter / CC BY-NC

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