En el marco del Foro de Políticas de Estado del Poder Judicial, Ricardo L. Lorenzetti expuso sobre el nuevo Código Civil y Comercial. La reunión fue un día antes del discurso de Apertura del Año Judicial (2 de marzo de 2015), pero nos pareció prudente tomarnos un descanso de tamaño carrusel emocional y recuperarnos para poder apreciar nuevamente los dichos del Presidente de la Corte. En este caso, hay que decirlo, no se sabe muy bien cuál es el traje que viste para hablar del nuevo Código. ¿Lo hace como cabeza del Poder Judicial, como coordinador del Proyecto, como Presidente del máximo órgano de control de constitucionalidad o como mero académico? Como ya dijimos hace un tiempo, Lorenzetti es un cultor del personalismo institucional y allí las líneas divisorias entre una y otra función tienden a difuminarse. Pero no nos privemos por eso del mensaje que quiere transmitir en este Foro, en lo que es el primero de una serie de tres encuentros sobre el tema. Aquí lo tienen:
La charla -el público está compuesta mayormente por estudiantes- se estructura alrededor de una serie de temas relativos al nuevo Código: a) la tarea de implementación; b) la constitucionalización del Derecho Privado; c) la función del intérprete; d) la igualdad; e) la libertad y f) el pluralismo social. Desarrollaremos brevemente los tres primeros y el último y simplemente mencionaremos lo referente a igualdad y libertad.
Lorenzetti califica este nuevo Código como el cambio más importante en la legislación argentina desde el viejo Código de Vélez Sarsfield y sostiene la necesidad imperiosa de concentrarse en la implementación. El concepto de implementación resulta un tanto confuso, ya que -estrictamente- el concepto supone la puesta en marcha de una política pública por parte de los organos administrativos. La implementación, según los textos de Ciencia Política, sería así el paso siguiente al planeamiento, diseño y adopción de un plan de acción. El paso posterior sería la evaluación de esa política pública. En el caso de la normativa, el concepto de implementación resulta extraño ya que ella no requiere de una actividad administrativa o preparatoria especial sino que simplemente cambia el orden normativo y los jueces deben comenzar a aplicar la nueva normativa. A lo que se refiere Lorenzetti más bien es a que esa aplicación por parte de los operadores jurídicos debe prepararsela a través del conocimiento y la discusión académica y profesional, que es lo que fomenta en su discurso. Nadie es profeta en su tierra, parece afirmar, cuando dice que el Código es objeto de Congresos en Francia e Italia pero parece pasar sin pena ni gloria por la atribulada tierra que lo vio nacer.
La principal característica del nuevo cuerpo normativo, según Lorenzetti, es que rompe la fisura entre el Derecho Público y el Derecho Privado, característico de nuestro sistema. El Código Civil y Comercial incorpora la Constitución en su estructura y así constitucionaliza el Derecho Privado, haciéndolo un sistema coherente, donde los principios normativos bajan desde la Norma Fundamental hacia las distintas instituciones civiles y comerciales. Esto, aclara RLL, no es novedoso sino que ya se encontraba desarrollado en nuestra jurisprudencia. Este ccncepto de constitucionalización del Derecho Privado abre un nuevo campo de posibilidades, tanto de intervención a través del control de constitucionalidad como del uso de pautas interpretativas abiertas, propias del método constitucional y ajenas, en principio, a las técnicas del derecho privado.
Esto nos lleva directamente a lo que consideramos el punto más interesante: la concepción del juez que encarna el nuevo cuerpo normativo. Lorenzetti sostiene que es un código de principios y no de reglas determinadas. La coherencia sistémica, por lo tanto, es conseguida a posteriori y no es un dato a priori. El juez debe innovar permanentemente, practicando una JURISPRUDENCIA ADAPTATIVA. Esto, sostiene, no es una pelea de poderes sino que es una característica derivada de la progresividad de las normas. Relata, en este sentido, la discusión dada en el Congreso respecto de las pautas interpretativas, en concreto, si había que estar a la finalidad de la ley o a la intención del legislador. El proyecto, finalmente sancionado así, estaba por la primera opción, que a juicio de Lorenzetti permite un rol del juez como permanente adaptador del sistema. Lo que aquí desarrolla RLL con gran claridad y nosotros sintetizamos en pocas palabras es el gran tema del cambio de la estructura del derecho y del consiguiente nuevo rol del juez, que el presidente de la Corte no ve como problemático. Para nosotros lo es y también para gran parte de la doctrina constitucional comparada, ya que los jueces asumen así el rol de legisladores permanentes y cambia todo el sistema de pesos y contrapesos institucionales. El Código, en este sentido, parece casi un cheque en blanco para los jueces. Un tema para profundizar.
El nuevo código es presentado como el «código de la igualdad», focalizandose el expositor en la desigualdad cognoscitiva y señalando que la norma dispone varios mecanismos para neutralizar esas disparidades. Respecto del valor «libertad», RLL se detiene en las normas de internación por problemas mentales y resalta la labor que la Corte ha desarrollado en el caso Tufano y como el Código recoge esos avances jurisprudenciales. Termina esta primera exposición con la descripción de la sociedad plurar en la que vivimos y se pregunta sobre el rol del Derecho: ¿debe la ley imponer un modelo de familia? El sostiene que es bueno que haya un modelo de familia, pero lo que no cree es que el Derecho pueda imponerlo. Sería, dice, legislar contra las olas del mar. Lo que hace el código es proponer un menú de opciones, en las que el ciudadano pueda elegir. O sea, el derecho no pretende tener un efecto normativo sobre la realidad sino que solo ofrece un marco de posibilidades de equivalente valor para la elección individual.
Una charla muy interesante, porque plantea las cuestiones más generales del Código en referencia al sistema jurídico y las funciones de sus operadores. Un gran optimismo de parte de Lorenzetti, que nos permitimos mirar de reojo. Como el sugiere, lo que se hizo hasta ahora fue relativamente fácil: la batalla se librará en la «implementación».
Foto: carnagenyc / Foter / CC BY-NC
La ley es inconstitucional no se puede delegar esas facultades en la Corte ni en el Consejo .En su debate no se permitió la intervención de los abogados informándoles que el dictamen ya estaba elaborado. Lo curioso es que en el «debate» en el Senado la Dra. Angela Ledesma dijo que con esa ley no era necesario modificar los códigos de procedimientos …por eso de esa tarea se encargó la Corte violando los arts. 113 y 116 de la Constitución Nacional e incluso el art 18 de la ley 48.
Cuando se modificó la ley de ganancias en cambio se permitió que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas les recordara que por las fallas conocidas de internet el domicilio electrónico no podía ser obligatorio y por eso es facultativo. Por otra parte el sistema Lex 100 es absolutamente defectuoso tanto que hay una página en internet que se llama No al Lex 100
Lo curioso es que la Corte tuvo que reconocer en varias ocasiones las graves fallas que tiene (más allá de los graves cuestionamientos a la forma en que fué adquirido que se investigan penalmente)
Cuando se cuestiona que no se recibió la notificación en algunos casos se resuelve: «Por el contrario, el mensaje que el sistema envía automáticamente a la dirección de correo electrónico -denunciada por el letrado en oportunidad de la validación de la cuenta de usuario referida en el párrafo anterior- sólo pone en conocimiento del destinatario que ha recibido una notificación electrónica, con mención de número de causa y carátula. Esta comunicación no reviste el carácter de notificación electrónica, sino que constituye un simple aviso de cortesía, que puede no ser recibido por su destinatario por distintas razones (vgr. casilla llena, incompatibilidad entre servidores, configuración de filtro de spam, etc.) sin afectar en modo alguno la validez de la notificación que se realiza en el servidor del Poder Judicial de la Nación (confr. Sala IV del Fuero, in re: «Incidente de recurso de queja en autos Tavella, Carlos Alberto c. PEN s/ amparo por mora, causa N° 10.623/2014, resolución del 18/09/14)
¿Me podés explicar en este razonamiento circular cuál es el fundamento ? Evidentemente se le dio una navaja a un mono
Bueno, no dije que la delegación fuera constitucional, mi preguntaba apuntaba justamente a eso. Tampoco pienso que el sistema funcione bien, de hecho lo padezco todos los días. Hay que reconocer, de todos modos, que algunas cosas se han agilizado -comunicaciones entre tribunales y ciertos organismos públicos, y notificaciones-.
Hernán yo no pensé que consideraras constitucional la delegación , lo que me desconcierta es que parecieras estar conforme con las notificaciones. Tampoco me aclaraste si lograste descifrar cual es el fundamento del fallo que te transcribí .A mi lo único que me quedó claro es que resolvieron «Hoc volo sit jubeo sit pro rationae voluntas » algo asi como asi lo dispongo y valga mi voluntad como argumento.
Te contesto las dos cosas. Creo que el sistema de notificaciones electrónicas tiene falencias, no es amigable para el usuario interno o externo y da lugar a conflictos, sobre todo en las cédulas de parte. Pero también reconozco que ha ahorrado tiempo y recursos. Antes, por caso, cuando un expediente llegaba a cámara, el trámite que más demoraba era la notificación de la providencia para que las partes expresen agravios -entre el despacho, la confección de la cédula por Secretaría, el diligenciamiento y la agregación, unos 30 días-. Ahora ese lapso se redujo a 5 días. Y además no implica gasto de papel y toner, que escasea por restricciones externas que todos conocemos.
En cuanto al fundamento del fallo, me da la sensación de que lo quizo decir es que el mail de cortesía no implica notificación, que ésta se produce en el sistema, cuando aparece en la cuenta del usuario al que va destinada. Esto implica, claro está, que el letrado debe revisar su cuenta todos los días. Capaz que no está bien redondeada la idea pero entiendo que apunta a eso y tiene sustento en la acordada de la Corte.
Hoy estuve en una capacitación y dos de los funcionarios de Corte encargados de la implementación de todo esto dijeron taxativamente que las acordadas modifican el Código Procesal en virtud de la delegación que hizo el Congreso. Veremos si el tribunal lo afirma en algún momento, porque hasta ahora no lo ha dicho en forma expresa.
La Corte ya aplicó este criterio atribuyéndose la facultad de derogar prescripciones esenciales del ordenamiento procesal mediante las Acordadas 31/11 y en especial mediante la Acordada 3/2015 en donde su Presidente se otorga y acepta SIMULTÁNEAMENTE la suma del poder público para modificar el ordenamiento procesal …
Tanto la Constitución como los Tratados de Derechos Humanos fueron «reinterpretados» para «modernizarse»
Norma, ojo que todas las acordadas que mencionás se dictaron bajo el paraguas de la ley 26.685, que autoriza la utilización de expedientes electrónicos en el ámbito del PJN y explícitamente otorga facultades de reglamentación a la Corte y al Consejo. De todos modos habría dos interrogantes: es válida una delegación tan amplia (art. 76?)?, las decisiones no se deberían tomar en conjunto con el Consejo?
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/180000-184999/184193/norma.htm
En breve y a lo bruto: la constitucionalización del derecho civil es dar un cheque en blanco a los jueces para que interpreten de manera amplia (incluso contra el texto expreso) la ley, los contratos, etc… Es decir, es darle una navaja al mono.