Todos hemos experimentado, alguna vez, el acoso de un vendedor de seguros. Máxime en los últimos años, con la aparición de mega-empresas dedicadas a los seguros de vida privados y a otros métodos de ahorro/inversión para nuestro futuro. Pues bien, lejos de ser un fenómeno autóctono, también en la vieja Europa y más precisamente en la tierra dorada del secreto bancario, existían algunas dudas sobre los consejos que los «asesores en seguros» daban a sus clientes. Fue esto motivo suficiente para que en 2003, en el marco de un documental, una periodista suiza de un programa de defensa del consumidor, «disfrazándose» de eventual cliente, entrevistara a uno de estos «brokers» utilizando un dispositivo de cámara oculta. La periodistas y los productores del programa fueron condenados por la justicia suiza a pagar una multa, entendiendo los jueces que a pesar del interés público en la adecuada información en el campo de los seguros, los periodistas podrían haber usado una perspectiva menos dañina para los intereses privados del asesor de seguros. Una decisión similar había tomado el Tribunal Constitucional Español en el caso de una esteticista/naturista, según analizamos en este post.
El caso Haldimann y otros vs Suiza, del 24 de febrero de 2015, fue el primero en que la Corte Europea de Derechos Humanos examinó el uso de las cámaras ocultas por parte de periodistas para proveer información de interés público y donde la persona filmada no lo fue en mérito a sus atributos personales sino como representativa de una determinada categoría profesional. La Corte consideró que la interferencia en la vida privada del broker, que desechó la posibilidad de expresar su punto de vista en el programa (una vez anoticiado de la existencia de la cámara oculta), no fue lo suficientemente grave como para superar el interés público en las malas prácticas en el campo del asesoramiento en seguros. Para concluir de ese modo, utilizó los seis criterios que ha establecido para ponderar los derechos de libertad de expresión e intimidad según su jurisprudencia en el caso Axel Springer AG v. Alemania, del año 2012: a) contribución a un debate de interés general, teniendo en cuenta cuan conocida es la persona sujeta al reportaje; b) la materia del reportaje/documental; c) la conducta anterior de la persona involucrada; d) el método para obtener la información; e) la veracidad, contenido, forma y repercusiones del documental; y f) las penalidades impuestas.
En el caso específico, la persona involucrada -el broker- no era una figura pública conocida y el documental no estaba orientado a criticarlo personalmente sino a denunciar un tipo de prácticas comerciales. La Corte observó que el objeto del documental producido -v.gr: la baja calidad del asesoramiento ofrecido por productores de seguros-, y, consecuentemente, la inadecuada protección de los derechos de los consumidores, eran parte de un muy interesante debate público. En segundo lugar, el Tribunal destacó que, aún cuando el asesor pudiera haber razonablemente creido que la entrevista era privada, el documental no se focalizó en su persona sino en él como representante de un «tipo» profesional determinado. Por otra parte, la Corte entiende que a los periodistas suizos se les debe otorgar el beneficio de la duda respecto a su deseo de observar la ética periodística, tal como está definida por la ley suiza. Estos extremos, sostienen los jueces, no han sido negados durante el juicio.
En referencia a la forma en que el producto mediático ha sido realizado y transmitido, la Corte sostiene que el reporte ha sido particularmente negativo respecto del broker, al usar un medio audiovisual cuyos efectos son mucho más inmediatos y poderosos que los de la prensa escrita. A pesar de ello, los periodistas difuminaron los contornos de la cara del asesor y deformaron su voz, además de que el reportaje no tuvo lugar en su lugar habitual de trabajo. En ese sentido, la interferencia en su vida privada no ha sido lo suficientemente dañosa para prevalecer respecto del interés público en la información transmitida. Asimismo, el Tribunal sostiene en lo que probablemente sea el punto más débil de la sentencia que, a pesar de lo moderado de las penas impuestas, ellas son capaces de disuadir a la prensa de expresar críticas, aún cuando los apelantes no hayan evitado emitir al aire el documental. En este sentido, la Corte sostiene que no hubo una violación al Artículo 10 de la Convención, norma que consagra el derecho a la libertad de expresión.
El juez belga Lemmens votó en disidencia, argumentando que el encuadre de la cuestión dado por la mayoría no es el correcto. No estamos aquí, como sostiene el voto mayoritario, ante un conflicto entre dos derechos fundamentales (libertad de expresión de los periodistas vs el derecho a la intimidad del broker), sino que las normas aplicadas (arts. 179 bis y ter del Código Penal Suizo) no buscan proteger la intimidad de ciertos individuos, sino la confidencialidad en general de las conversaciones no públicas. Por esa razón, para Lemmens el asunto concierne mucho más a la defensa del orden público que a la protección de la reputación individual y propone que debería encuadrarse este caso en el marco del precedente Stoll vs Suiza , donde se discutia el conflicto entre libertad de expresión y el carácter confidencial de ciertos datos. No es por nada, sostiene este juez, que la norma aplicada pertenezca al ámbito penal, haciendolo un bien públicamente protegido. Por otras vías, su razonamiento confluye con el del Tribunal Constitucional Español que aleja el derecho a la intimidad de las personas sujetas a la cámara oculta de su ponderación con la libertad de expresión y, en alguna medida, lo esencializa: hay un límite que la libertad de expresión no puede cruzar.
Un debate interesante, que nos ayuda a pensar en la regulación de la actividad periodística y en los límites de la libertad de expresión. Los múltiples detalles del caso lo complejizan -v.gr: la posibilidad ofrecida al broker de que de su versión/opinión luego de avisarle que había sido grabado con una cámara oculta) y lo alejan de soluciones radicales, de todo o nada. Quizás allí este la mayor riqueza de esta sentencia, no tanto en el resultado -con el que se puede coincidir o no- sino en el modo de aproximarse, desde una lógica jurídica que toma en cuenta los detalles del quehacer periodístico y los múltiples atenuantes/condicionantes de las actitudes individuales. No todo en la libertad de expresión se soluciona, exclusivamente, con el uso del talismán del interés público y esta sentencia nos ofrece un buen ejemplo de ello.