Todo sobre la corte

Aportes y suerte

By marzo 11, 2015junio 9th, 2020No Comments

 1.- El sistema jubilatorio busca asegurar ingresos más o menos equivalentes a los que el trabajador ganaba en actividad. Se trata de la necesaria proporcionalidad ente el haber de pasividad y el salario, que la Corte considera como el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino. Lo ha dicho ya muchas veces, lo que demuestra la cantidad de veces que no se lo respetó.

Pero –siempre hay un pero- la proporcionalidad no significa que deba haber una equivalencia estricta entre lo que el afiliado aportó y lo que cobre del sistema. Muchas veces la Corte recurrió a la justicia distributiva para repeler planteos en los cuales se reivindicaba el mayor aporte realizado. La idea es que se trata de un sistema solidario, con mínimos y máximos, donde algunos ponen más de lo que sacan y otros sacan más de lo que ponen. Es más, algunos ponen y no sacan nada.

Proporcionalidad, pero no equivalencia estricta. Justicia distributiva, no conmutativa.

Pero a veces el diablo mete la cola, y el azar termina pesando en el monto de las prestaciones más que el esfuerzo contributivo o la solidaridad del sistema.

En el caso Vergara vs ANSES, del 3 de marzo de 2015,  la Corte acertó al proteger a una viuda que había perdido parte de su pensión en los vericuetos de una norma injusta. Cumplió así el mandato ya milenario de la humanidad, como bien señala VTC en la noticia del fallo ya publicada en el blog (Ayudando a la viuda pobre).

2.- Simplificando mucho las cosas, la ley establece que la jubilación por edad se determina en base al promedio de  salarios (trabajador en relación de dependencia) o rentas que corresponden a las categorías en que aportó (trabajador autónomo).

Cuando se trata de trabajadores con aportes mixtos, como dependiente y como autónomo, sucesivos o simultáneos, la ley dispone que el haber se calcule de modo proporcional a ambos tipos de servicios. Es muy importante que se consideren tanto los salarios como rentas, porque estas últimas tienen a reducir la jubilación, mientras que los primeros a incrementarla.

Esta regla se quiebra, sin embargo, en el caso de beneficios por muerte del trabajador en actividad (pensión directa) o por invalidez. Sólo para ellos la ley dispone que el beneficio se calcula exclusivamente en base a los últimos cinco años, y no reconoce otros aportes anteriores, sean como dependientes o como autónomos.

¿Por qué esa diferencia? Se supone que obedece a que el actual régimen jubilatorio se diseñó como un sistema principalmente de capitalización individual, donde los beneficios se financiaban con el ahorro personal de cada trabajador. La temprana muerte o invalidez del trabajador provocaban la insuficiencia de ahorros para financiar las prestaciones, y por ello un seguro que suplía los aportes faltantes. Uno puede suponer que las compañías exigieron vincular el pago del siniestro a las últimas cotizaciones de los afiliados y no asumir riesgos mayores.

Este especial modo de cálculo puede producir un quiebre en el principio de proporcionalidad, al no respetar la relación entre aportes dependientes y autónomos.

Eso es lo que ocurrió en el caso de la Sra. Vergara. El causante había trabajado más de veintisiete años en relación de dependencia, con salarios altos. Pero los últimos cinco anteriores a su muerte lo hizo como trabajador autónomo y la pensión de la viuda se calculó sólo en base a ellos.

Si el causante no hubiera fallecido, al cumplir la edad hubiera obtenido una jubilación ordinaria en la que se habrían computado los aportes como trabajador dependiente. Pero ante la prematura muerte, se liquidó el beneficio como pensión directa a favor de la viuda sólo en base a los servicios como autónomo, y entonces el beneficio resultó muy inferior al esperado. Mala suerte.

¿Es justo que el monto del haber termine siendo tan afectado por un hecho tan aleatorio como la muerte o supervivencia del afiliado?

De ello se quejó la Sra. Vergara: del distinto tratamiento de su caso por la sola circunstancia de que el causante no llegó a jubilarse sino que falleció en actividad.

3.- La Corte no se entretuvo demasiado en justificar su intervención en el caso. Sólo por la remisión al dictamen del Procurador se puede saber que habilitó el recurso por arbitrariedad. Parece que las instancias anteriores rechazaron la demanda, al considerar que no se había probado el agravio (es decir, que no se había demostrado el perjuicio de calcular la pensión tomando sólo los aportes autónomos). Pero resulta que la Sra. Vergara sí había acompañado cálculos que ponían en evidencia la enorme diferencia que resultaba de uno u otro modo de cálculo de la prestación.

Se hace difícil entender cómo lo que unos no encontraron, la Corte en cambio lo descubrió en el expediente. En fin, en un fuero colapsado como es el de seguridad social, ello es más frecuente de lo que se puede suponer.

Abordó entonces la Corte la cuestión del distinto tratamiento, con una afirmación general:

“Que el sistema previsto por el legislador en el artículo 97 citado no resulta en principio objetable, pues tiende a reflejar el nivel de ingresos de los trabajadores en fecha cercana a la contingencia cubierta y a amparar la situación de quienes, al ver interrumpido su desempeño laboral, usualmente no alcanzan a cumplir con el tiempo de servicios con aportes necesarios para acceder a una prestación ordinaria”

Para la Corte en principio no hay problemas con que se calcule de modo distinto la jubilación y la pensión directa.

Sin embargo, consideró la situación de la Sra. Vergara caso como una situación especial, porque el causante totalizaba más de treinta años de servicios con aportes, lo que excede el mínimo necesario para la jubilación común. Es decir, ya tenía los aportes suficientes para acceder al beneficio común, aunque –no lo dice, pero lo podemos suponer- no tenía aún la edad cuando falleció.

Para recomponer algo la pensión de la Sra. Vergara ordenó que se ampliara el cómputo de años de cinco a diez, pero manteniendo el modo de cálculo previsto en la norma cuestionada. Ello, en el caso, permite que ingresen a la cuenta cinco años de buenos ingresos y cinco años de autónomos.

4.- La solución fue salomónica; le mejoró la pensión a la actora, pero no al nivel que hubiera alcanzado si el causante se hubiera podido jubilar antes de su muerte.

Pero habrá casos en que no alcance con ampliar a diez los años a considerar para determinar el promedio. También es fácil suponer que podría producirse el efecto contrario cuando existan muchos años como autónomo, pero los últimos aportes previos al deceso o invalidez sean como dependiente. Es decir, donde el afiliado o su causahabiente obtengan una prestación muy superior a lo que fuera el ingreso de actividad.

Me parece que dado que la Corte estuvo dispuesta a intervenir en un tema como éste, se pudo haber fijado una pauta más general, que evitara que el monto de la prestación dependa de un hecho contingente como la fecha de la muerte o la invalidez. Para ello podría haberse sostenido que el distinto modo de determinar la jubilación ordinaria y la pensión, que se justificaba cuando existían las AFJP y las compañías de seguros complementaban los ahorros, ya no se sostiene a partir de la estatización del sistema. Una inconstitucionalidad sobreviniente; una inconsistencia en la reforma, que dejó vigente un artículo que consagraba un tratamiento desigualitario que ya no se podía avalar.

En tal caso, sólo habría que aplicar el mismo modo de cálculo previsto en la ley para la jubilación ordinaria: determinar así el ingreso base tomando sueldos y rentas de autónomo, y luego aplicar los porcentajes previstos para la pensión o jubilación por invalidez que establece la misma ley.

Es que desde el punto de vista del diseño del sistema, la única forma de evitar estas asimetrías es ampliar los períodos que ingresen en el cálculo, para que la jubilación o pensión representen realmente una proporción del ingreso de actividad. Si se sacrifica en algo la proporcionalidad, que sea en pos de la solidaridad pero no por deficiencias en el modo de cálculo de las prestaciones o por cuestiones tan azarosas como la muerte o la supervivencia del trabajador.

5.- Un reconocimiento final a la Corte. Resulta muy auspicioso que en materia previsional, donde no sobra el tiempo y abunda la demora,  no reenvíe a dictar nueva sentencia sino que se expida en forma definitiva sobre el asunto.

 

Foto: Profound Whatever / Foter / CC BY-NC-SA

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