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Las tierras son originarias

By febrero 26, 2015junio 9th, 2020No Comments

Diario Judicial informa acerca del Dictamen de la Procuración General en el caso de la comunidad Mapuche «Las Huaytekas», de quien el propietario de un predio en Río Negro había pedido el desalojo. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia les había dado calabazas, pero en junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisible la queja y ordenó suspender el desalojo de dos miembros, pero no se había pronunciado sobre el fondo. Antes bien, había pedido que le manden todos los antecedentes, que son sobre los que ahora la Procuración ha emitido el dictámen previo.

[su_box title=»Dictámen Procuración General en ‘Martínez Pérez c/Palma y otros’, 24/2/15″]… las tierras objeto de la medida cautelar de desalojo han sido identificadas como parte del territorio de la comunidad Las Huaytekas, de acuerdo con el relevamiento técnico jurídico catastral llevado a cabo por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en los términos de las leyes citadas. De allí surge, prirm facie, que la parcela nro 485650 se encuentra ubicada en el lote 82 y que el Lof Palma y otros integrantes de la comunidad ejercen la posesión comunitaria tradicional en dichas tierras (fs. 4, 291, 405, 477, 484, 517/520, 630, 634 y 690 del expediente agregado B-3BA-24-G2012). En estas condiciones, la ejecución del lanzamiento vulnera la ley 26.160, que prohibió de modo expreso el desalojo de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas. Contrariamente a lo que sostuvo el a quo, la comunidad y el Lof Palma no ocuparon las tierras de modo próximo a la fecha en que se dictó la medida cautelar, sino que ejercían desde antaño la posesión tradicional indígena. En ese sentido, cabe recordar que el uso y la ocupación territorial indígena van «más allá del establecimiento de aldeas específicas e incluye tierras que se utilizan para la agricultura, la caza, la pesca, la recolección, el transpone, la cultura y otros fines» (Comisión IDH, «Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales», citado, párr. 40; Cone IDH, «Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay», sentencia del 29 de marzo de 2006, párr. 120; «Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador», sentencia del 27 de junio de 2012, párr. 146) (…) En ese orden de ideas, cuando – como en el presente caso existen elementos que revelan con un grado de verosimilitud suficiente que las tierras pueden formar pane de la ocupación tradicional de una comunidad indígena, los jueces deben extremar su cautela al momento de valorar los requisitos de procedencia de la medida precautoria. La ejecución del desalojo cautelar puede afectar el derecho de la comunidad a la posesión y propiedad comunitaria indígena, del que depende su supervivencia como pueblo organizado con una cultura diferente. Ello es justamente lo que pretende evitar la ley 26.160, que fue dictada por el Congreso de la Nación para respetar y garantizar derechos constitucionales de los pueblos indígenas y en consonancia con los compromisos internacionales del Estado. Bajo estas premisas, el desalojo del grupo familiar Palma y de otros integrarites de la comunidad impediría el acceso pleno al territorio indígena y a los recursos naturales, así como la continuidad de las costumbres tradicionales que allí desarrollan. En suma, el derecho de repeler el desalojo cautelar invocado por los demandados encuentra sustento en el derecho federal invocado, sin perjuicio de lo que se decida oportunamente respecto del fondo del pleito. [/su_box]

 

La noticia en Diario Judicial: Las tierras son orginarias.

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