Hay tareas que se nos presentan titánicas. Escalar el Everest, cruzar el océano en una balsa, leer el Ulises de Joyce en inglés y, por qué no, estudiar las normas impositivas que encuadran nuestra actividad. Adentrarse a las profundidades del anti-codex fiscal a mi se presenta tan apetitoso como ingerir un alfajor de maicena en el desierto, sin líquido alguno de apoyo, y librado a la suerte y destreza que tenga la lengua en su batalla por liberar el paladar. Dichosos los que lo logran y se posicionan en ese nicho de servicios. Probablemente hace ya una semana que están escribiendo los memos para alertar a los clientes, amigos y colegas, que la Corte Suprema en autos «Paracha Jorge contra DGI sobre recurso» no siguió el criterio propuesto por el AFIP-Gils Carbó-Highton y decretó que las ganancias que se obtengan por ser socios de estudios legales, contables o de otro tipo de profesión siguen siendo ganancias de la cuarta categoría (trabajo profesional) y no de la tercera categoría (actividades en empresas). –
¿Qué criterio sostiene el fisco, la Procuración General y la Dra. Highton? Que “…el ingreso que percibe el Señor Paracha no es el resultado directo del ejercicio de una actividad, sino, fundamentalmente, de su modalidad de desarrollo, que se vincula con la existencia de una sociedad. Así, su renta es el resultado del capital invertido, de la organización de los factores de producción, y de la participación en las ganancias y en las pérdidas junto con los restantes socios. (…) El señor Paracha recibe un porcentaje de las utilidades totales de la sociedad que no configura una retribución directa por las tareas realizadas a titulo personal, sino por su participación en ese emprendimiento común. (…) Ello refleja que la fuente de las ganancias es una conjunción del capital y el trabajo, lo que es propio de la tercera categoría prevista por la ley 20.628. (…) Este encuadre toma inaplicable al caso el último párrafo del articulo 49, cuyo objeto es considerar comprendidas en la tercera categoría a las rentas provenientes de la actividad profesional u oficio que no se realicen a través de una sociedad, pero se complementen con una explotación comercial.”
Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Petracchi, por el contrario, entienden que cuando el legislador utilizó la expresión «se complementen con una explotación comercial» no ha dicho, ni querido decir que «se realicen mediante una organización empresaria» a secas. A juicio de la mayoría, lo que el legislador ha dicho es que “…al utilizar la expresión «explotación comercial» que complemente la actividad profesional, lo que la ley ha pretendido es incluir dentro de la tercera categoría una realidad distinta de aquella en la que la organización como empresa únicamente tiene por objeto dotar de una mayor eficiencia al servicio profesional ordenando a tal fin los distintos recursos humanos y materiales. (…) cabe entender que las ganancias provenientes de los servicios prestados por estudios profesionales organizados como empresas o sociedades -siempre que no se trate de sociedades de capital- encuadran en la cuarta categoría de la ley del impuesto, excepto el caso en que la actividad profesional se complementa con una explotación comercial (que debe ser de “diversa naturaleza”).
¿Cuál es el impacto del fallo?
El Blog de los Asesores Gilberto Santamaría y Asociados recalca dos: (1) Marca la cancha contra las intenciones que los fiscos provinciales y porteño tienen de gravar a las asociaciones profesionales con ingresos brutos como si se tratarse de empresas; y (2) que las sociedades de profesionales tributaran ganancias por el principio del percibido (cuarta categoría) y no del devengado, beneficiándose desde el punto de vista financiero.
Los abogados tenemos una formula de rito para cerrar nuestros escritos, se trata del famoso SERA JUSTICIA. En este caso, y en tanto impacta favorablemente en nuestros bolsillos o de quienes aspiramos a crecer profesionalmente, bien vale finalizar este comentario con un acrítico y sincero SE AGRADECE.