Todo sobre la corte

Como te digo una cosa, te digo la otra

By junio 26, 2013junio 9th, 2020No Comments

Una de las formas en las que la Corte Suprema tradicionalmente controla la actuación de los Consejos de la Magistratura y Jurys de Enjuiciamiento -nacionales y provinciales- es a través de la revisión de sus decisiones de remover jueces. A pesar que muchas Constituciones provinciales establecen que las decisiones son irrecurribles -la CN lo hace en el art. 115-, la Corte Suprema ha interpretado que conserva la jurisdicción para evaluar si se han cumplido las reglas del debido proceso (vid. aquí). Abrió así una puerta cuya amplitud está en principio indeterminada y que la Corte Suprema va manejando caso por caso, generando un standard jurídico tan confuso que nos lleva a plantearnos su misma existencia como tal. Intentaremos explicar estas cuestiones, reviendo la sentencia Catella, del 4 de junio del corriente, en la que la CS considera, en un ajustado 4 contra 3, que la destitución de la jueza del Tribunal Suprema de Misiones en el año 2006 no reúne las condiciones para ser revocada por el Alto Tribunal.

Los hechos

En el año 2005, el intendente Luis Benitez fue destituido por el Concejo Deliberante de San Vicente. Contra esta decisión, Benitez interpuso recurso de apelación ante el STJ (de conformidad con lo previsto en la ley provincial 257). Luego del llamamiento de autos para sentencia, la Dra. Catella advierte que el Presidente del Tribunal había omitido ordenar la producción de prueba ofrecida por la parte apelante. Ante esta omisión, se dicta una medida de mejor proveer y se ordena la prueba. Una vez producida la prueba, el STJ dicta sentencia, con votos divididos rechazando la apelación de Benitez. La Dra. Catella firmó con la mayoría por el rechazo del recurso. Luego de dictada la sentencia, Benitez presenta un incidente de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la producción de la prueba, ya que no fue notificado de ello en forma debida y no pudo ejercer su derecho de defensa.

El STJ hace lugar a este pedido. En esta oportunidad, la Dra. Catella entendió que efectivamente Benitez no había sido notificado en forma debida de la incorporación de la prueba, y consideró que esta falta de notificación afectó su derecho de defensa en juicio, el debido proceso, y la igualdad entre las partes (ya que el Concejo Deliberante sí se pronunció sobre la prueba incorporada), y vota por la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la incorporación de la prueba. Benitez presentó el pedido de juicio político contra la Dra. Catella, manifestando que falló en forma contradictoria y la Cámara de Representantes de la provincia de Misiones, dividida en una Sala Acusadora y otra Juzgadora, la destituyó de su cargo, el 26 de febrero de 2006, por incumplimiento de los deberes de funcionario público y por la comisión del delito de prevaricato en el ejercicio de sus funciones (vid. la acusación aquí)

Marta Susana Catella interpuso Recurso de Casación ante la Sala Juzgadora -a efectos de ser resuelto por el Tribunal de Justicia de la Provincia-, aplicando subsidiariamiente el Código de Procedimientos de Misiones. La Sala se lo denegó, afirmando que la Constitución no preveía recursos (vid. arts. 151 a 157 de la Constitución de la Provincia de Misiones). Catella presentó este Recurso de Queja ante el STJ, el cual lo acogió y resolvió en forma desfavorable a la magistrada. En apretada síntesis (puede verse un relato más detallado en el dictamen de la Procuración General), el STJ afirmó que en el juicio se habían seguido las normas de la Constitución Provincial y de la Ley Especial 120 (cuya constitucionalidad no había sido discutida). En concreto, afirmó: a) que la falta de notificación durante el período de la acusatoria no era pasible de reproche porque esa etapa es meramente instructoria y la acusada tuvo oportunidad de presentar su defensa ante la sala Juzgadora; b) los pedidos de ampliación de plazo solicitados por Catella son contrarios a la perentoriedad del proceso dispuesto por la Constitución; c) el rechazo de la prueba informativa solicitada entra dentro de las facultades instructorias de la Sala y no es revisable; d) respecto de que no hubo votación separada para cada uno de los cargos, sino una conjunta, el STJ afirma que no queda demostrado en qué afectó eso a la magistrada.

¿Puerta abierta o cerrada?

La Corte decide por una mayoría que se hace cada vez más extraña (4 a 3) y lo es por dos motivos: uno, por la búsqueda de consensos que eviten este tipo de confrontaciones y, dos, por la nociva práctica de que cuando ese objetivo no se cumple, los jueces optan directamente por no estampar su firma. Lo que sucede, entonces, es que habitualmente las discusiones no se dan en el marco de las sentencias sino que hay que imaginarlas a partir del recorrido interno de los expedientes y la consiguiente falta de firma, de uno o varios de los Ministros. Esta práctica, que merece mayor reflexión, simplemente es mencionada para resaltar porque es relevante un número (4 contra 3) que debiera ser habitual en nuestros análisis. Pero vayamos al grano: Fayt, Petracchi, Zaffaroni y Maqueda le dicen a Catella que no hay motivo para la revisión de la Corte Suprema, en base a la alegada infracción de las normas del debido proceso. Lorenzetti, Highton y Argibay, en cambio, sostienen que el fallo del STJ no trata adecuadamente las cuestiones planteadas por Catella y que debería pronunciarse nuevamente. Todos concuerdan en la doctrina a aplicar, en lo que no acuerdan es en su aplicación práctica y de ello es lo que trata este post: la puerta del standard jurídico se abre o se cierra de acuerdo con la evaluación prudencial de la totalidad de la causa que realiza el juzgador y, por lo tanto, los argumentos que se usan son intercambiados de acuerdo al contenido de la causa (vid. por ejemplo, como cambian de posiciones relativas los Ministros en esta sentencia).

El enfoque de mayoría y minoría difiere, no sólo en su solución final, sino también en su enfoque. La mayoría analiza el proceso de destitución como si le llegara a ella directamente, sin referencia a la actuación del STJ provincial. De este modo, analiza cada uno de los agravios al derecho de defensa esgrimidos por Catella y los va tratando, llegando a la siguiente conclusión:

«Que en las condiciones expresadas la magistrada denunciada pudo ejercer en plenitud su derecho de defensa en el enjuiciamiento que se llevó a cabo ante la acusación formulada en su contra, ya que en la oportunidad procesal prevista expresamente por las normas de derecho público local se presentó personalmente a actuar por derecho propio y, con la asistencia del patrocinio letrado de dos profesionales, evacuó por escrito y también en forma verbal el traslado de la acusación que se le formulaba. Asimismo, pudo eficazmente pronunciarse sobre la prueba instrumental que le sirvió de sustento al pronunciamiento que la removió de su cargo, decisión que fue dictada por el órgano en cuyas manos ~a ley suprema local puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución y que, tras contar con la mayoría calificada exigida por las normas de derecho público local aplicables al caso, estimó acreditadas las causales contempladas en el ordenamiento provincial -por las cuales la enjuiciada fue acusada y oída- de falta de cumplímiento de los deberes del funcionario público y de la comisión del delito de prevaricato en el ejercicio de sus funciones. De ahí, que’ ausente la demostración por parte de la recurrente de haberse transgredido en forma nítida, inequívoca y concluyente las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el art. 14 de la ley 48».

En cambio, la minoría se concentra en la actuación del STJ al resolver el Recurso de Casación y sostiene que aquel no ha ofrecido una respuesta sustantiva a la interesada, es decir, fundada en un desarrollo argumentativo racional, sino que, por el contrario, ha emitido una decisión confirmatoria del veredicto de remoción con fundamentos genéricos y abstractos que no permiten tener por cumplido el examen judicial. O sea que no es que la minoría le dé la razón a Catella, solamente dice que en instancia provincial le deberían haber dado mejores respuestas, leáse, una revisión más comprometida de la actuación de los órganos políticos. Esta posición, como vimos en el caso del Juez Freytes del Chaco, es una herramienta que esconde un látigo, porque la Corte devuelve el expediente sosteniendo que los argumentos son insuficientes pero en el fondo parece implicar que «siempre» lo serán y que al Tribunal provincial le conviene sentenciar en el sentido sugerido por ella (vid. «¡Deberías haber entendido mi mensaje!»). O sea ¿cuál es el límite para evaluar si la respuesta dada por un tribunal es sustancial o meramente formal? Si estoy en desacuerdo con el fondo, ¿habrá alguna respuesta, por fundada que esté, que me parezca suficiente?

La juridización de un proceso eminentemente político

La creación de un standard para la revisión de las decisiones referentes a la destitución de magistrados supone la introducción de un elemento de naturaleza jurídica en el marco de una decisión principalmente política. Decimos principalmente y no exclusivamente porque sabemos que en todos los procesos constitucionales, Derecho y Política están entrelazados simbióticamente y si bien son distinguibles analíticamente, no son separables y aislables de modo total. En el manejo de esta díada se juega la prudencia de los tribunales revisores para quedarse en el ámbito de su propia competencia. Al decir que, a pesar de que las Constituciones digan que las sentencias sean irrecurribles, los jueces van a poder intervenir, se abre una puerta de revisión y se crea un contrapeso en una sección donde la Constitución no lo había previsto. No decimos con ello que esto esté mal, a priori, pero sí notamos que el diseño institucional preveía otro camino y la creación jurisprudencial mete la pata antes de que la puerta se cierre, saca la mano, luego la cabeza y dice: «momentito, yo también tengo algo para decir».Es decir, hace una petición de principio constitucional (la vigencia efectiva de la garantía de debido proceso) y con eso logra resguardar su intervención.

Dicho esto, queda un largo camino por delante. Supongamos que estamos de acuerdo en que los Tribunales deben controlar estos procesos. Ahora bien, ¿cómo deben hacerlo? La fijación de un estándar como el debido proceso es suficientemente amplio como para penetrar en muchos puntos sustanciales de la decisión tomada. ¿Cuál es el límite? La Corte, hasta el momento, no ha dado pautas claras para definir esta cuestión, sino que más bien se ha limitado al caso por caso. Así, a veces los Ministros están del lado más restrictivo de la vereda y otras veces, lo están del lado más proclive a la revisión judicial. Si seguimos la argumentación de la CS y sus precedentes nos damos cuenta que ha fijado numerosos principios para fundamentar su intervención pero luego ha evitado dar reglas concretas para limitarla. Pongamos un ejemplo concreto: la Corte Interamericana ha tratado en dos ocasiones la destitución de magistrados y ha evaluado el cumplimiento de las garantías judiciales en esos casos (Tribunal Constitucional del Perú y Apitz Barbera vs Venezuela). La Corte Suprema, a pesar de adherir fervientemente a la teoría del Control de Convencionalidad, no ha incorporado estas sentencias a su discusión sobre el tema y creemos que debería hacerlo (no adoptarlas sin más, pero si dar cuenta de ellas y los desafíos que suponen).

Esta falta de estándar operativo resguarda el poder de intervención de la Corte Suprema pero no fija reglas jurídicas precisas para la misma. Resultado: hoy digo una cosa, el día de mañana puedo decir otra distinta, siempre resguardando los principios generales (que son tan generales, que cualquier milicia cabe en ellos). La doctrina jurisprudencial resultante es clara en las grandes líneas pero muy poco operativa: depende de muchas cosas y, sobre todo, de la evaluación prudencial y política de los Ministros intervinientes. Entendemos que ello no es evitable in totum, pero sí lo es en cuanto a la generación de una previsibilidad mayor para los recurrentes y, especialmente, para las instancias públicas (políticas y jurídicas) que deben actuar en estos casos. Una revisión de los últimos casos que la Corte ha resuelto sobre esta materia muestra, por el contrario, que como decía Jarabe de Palo, «depende, todo depende».

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