Las medidas legislativas de «democratización judicial» han puesto el foco en los amparos judiciales respecto al asunto más acuciante, el de los cambios en la composición y modos de elección de los miembros del Consejo de la Magistratura. Mientras muchos se devanan los sesos pronosticando si la Corte se va a pronunciar a favor o en contra de esas reformas y, sobre todo, cuándo lo va hacer, a nosotros se nos ha dado meditar acerca del art. 4 de la Ley 26856. Esta norma dispone dentro de la ley de publicidad de las sentencias oficiales (vid. post aquí), que la Corte Suprema debe publicar con una anticipación mínima de 5 días las cuestiones que vaya a tratar en sus acuerdos. ¿Infringe esta disposición el art. 113 CN que le da a la CS la atribución de dictar su reglamento interior? Esta pregunta, que vamos a intentar contestar en seguida, en realidad oscurece la oportunidad que ofrece: discutir la transparencia del accionar judicial.
El art. 113 de la CN establece que «la Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados». ¿Afecta la obligación legal de publicitar el listado de causas que va a tomar esa facultad constitucional? A mí, por lo menos, la respuesta se me hace complicada, por dos motivos: la extrema indefinición del art 113 y la falta de alternativas institucionales para lograr la transparentización judicial. Me explico, por partes. ¿Qué es lo que se debe considerar incluido en el «reglamento interior» de la Corte Suprema? Si hacemos una interpretación extensiva, todo lo que hace a la organización y funcionamiento del Tribunal. Por lo tanto, la obligación de transparentizar el contenido de sus acuerdos entraría en sus términos y el artículo de la ley sería inconstitucional. Ahora bien, cabe realizar una interpretación más restringida de la disposición, distinguiendo entre la sustancia de las obligaciones constitucionales y la forma de instrumentar su cumplimiento. Publicitar los actos de gobierno -englobando los jurisdiccionales, en este caso- es una consecuencia directa de la forma republicana de gobierno adoptada (art. 1 CN). Podríamos afirmar así que de ello se derivan derechos ciudadanos a la información y, en tanto tales, ellos serían reglamentables por el Congreso (art. 14 y 75 incs. 32). Asimismo, podría afirmarse que así como el Congreso puede regular la jurisdicción apelada de la CS (art. 117 CN) también puede regular la forma en que ella debe ser publicitada.
Estos argumentos son debatibles -lo reconozco- pero lo lanzo al ruedo para exponer que las cuestiones no son tan prístinas y claras como para justificar, sin más, una interpretación amplia del art. 113 CN. Porque, más allá de la discusión acerca de la competencia para dictar normas que impongan obligaciones de transparencia en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, está la cuestión pragmática que se podría postular así: ¿si el Congreso no tiene facultades y, efectivamente, las tiene la Corte Suprema, quien puede obligarla a ejercerlas? O sea, ¿cómo podemos obligar a que la Corte Suprema dé a conocer su funcionamiento interno y lo regularice? Ante la inacción legislativa, tenemos las modernas acciones por omisión que ponen en mora a ese poder y generan su obligación jurídica de actuar; más herramientas tenemos ante la falta de acción administrativa. Ahora bien, ¿ante quien deberíamos concurrir por una omisión de regulación judicial? ¿Ante el mismo Poder Judicial? Nuestro esquema cognitivo-constitucional de pesos y contrapesos cruje ante esta disyuntiva. ¿Por qué debería haber un Poder cuyas obligaciones solo fueran exigibles ante él mismo, sin derecho al entrecruzamiento de legitimidades y poderes?
Este hecho, a mi entender, inclinaría el razonamiento en favor de la competencia legislativa para dictar la norma a la que aquí nos referimos. Ella obligaría a un ejercicio restringido de la misma, que sea compatible con la facultad cortesana del art. 113 CN: la obligación la establecería el Congreso, el modo de instrumentarla la CS. Mirada con buenos ojos, podría decirse la norma no penetra demasiado en la reglamentación intra-Corte Suprema. Todos estos argumentos, sin embargo, podrían ser desestimados por la Corte Suprema, quien podría afirmar su exclusiva potestad reglamentaria. Lo que entendemos en este caso es que la CS tendría facultad para ejercerla, en uno u otro sentido, pero no para no establecer alguna metodología de transparentización interna. Esta Corte, de hecho, ha hecho mucho en ese sentido, publicando todas sus sentencias mucho antes de que una ley específica la obligara y abriendo en Internet su sistema de seguimiento de expedientes. No se le pueden endilgar, por lo tanto, ánimos ocultadores.
Pero es necesario reconocer, también, que la Corte ha rehuido la institucionalización, entendida ésta como adopción de reglas procedimentales que la auto-limiten. Así, por ejemplo, introdujo en el año 2007 las Audiencias Públicas, pero el uso que hace de la figura es absolutamente discrecional (y muy reducido, por cierto, con una creciente elección por audiencias de carácter privado). Lo mismo ha sucedido con los Amicus Curiae, régimen recientemente remozado. Esto, por supuesto, tiene su explicación: cuánto menos se auto-limite, más poder podrá ejercer. Reservando las Audiencias Públicas para cuando quiere darle especial visibilidad a un tema, su poder de fuego crece. Pero estos son minucias respecto del verdadero poder que tiene el procedimiento interno de los expedientes: el manejo de los tiempos. La falta de regulación específica de los tiempos de resolución en cabeza de la Corte, así como por ejemplo respecto a las firmas que deben tener una sentencia (más allá de las 4 para lograr mayoría), hace que los asuntos se eternicen y que muchísimas sentencias salgan con 4 votos, especialmente cuando no se quiere airear una diferencia de opinión fuerte.
La obligación legal del art. 4 de la Ley 26856 puede ser un incentivo para el cambio. No tiene que ser, necesariamente, aceptando exactamente lo que ella dice. En concreto, habría que discutir mucho sobre qué soluciona publicar con sólo 5 de anticipación lo que se va a tratar en los acuerdos. Entendemos, más bien, que es una puerta que se abre para empezar un proceso de transparentización interno de la Corte Suprema, que tienda a su mayor institucionalización. Al igual que con la Acordada 15/13, la CS puede tomar elegantemente el guante que le arroja el Legislativo/Ejecutivo y regular por sí misma, sin desprenderse de la competencia del art. 113 CN. Así como en el pasado, tomó de la CS de EE.UU. las audiencias y el amicus, ahora podría tomar un sistema que genera transparencia y genera un provechosísimo debate social. En EE.UU. las sorpresas pueden estar en el contenido de las sentencias y en el mes del año que salen, pero no en si efectivamente se dictarán en ese período. Eso es sabido, porque el año anterior la Corte analiza los pedidos de writ of certiorari del siguiente y su caudal de casos está fijo al comenzar sus sesiones anuales. También sabemos que todo esos casos tendrán su audiencia pública y que todos los que quieran participar por amicus lo podrán hacer y que ellos se podrán hacer. No es una información privilegiada, que tienen algunas pocas ONGs y actores poderosos. Este sistema genera una gran previsibilidad y un amplio debate social sobre las cuestiones que la Corte debe decidir, generando una legitimidad social muy poderosa, a pesar de las controversias que su actuación genera. No estamos aquí proponiendo adoptar ese sistema ni estamos tampoco diciendo que el art. 4 de la Ley 26856 sea una panacea. Lo que estamos afirmando es que, aunque el dedo esté sucio, apunta para un lado correcto y la Corte Suprema debería dirigir allí su mirada. Para ello, claro está, tendría que empezar a resignar al aliado que nuestro Alto Tribunal ha tenido hasta ahora como una de sus armas más poderosas: el dios Cronos.
Foto: Street matt / Foter / CC BY
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