Movida en el plano político, las novedades jurisprudenciales que ofrece la Corte en marzo son pequeñas. El último fallo destacado es del 6 con lo cual aprovechamos para traer a la mesa esos fallos señalados como novedades pero que son como los juguetes aparatosos: al abrir el envoltorio, no logran cautivar al lector. Resumidos, aquí ponemos a prueba la máxima que sostiene que la brevedad mejora las cosas.
Y ese perro sigue allí…. (AFIP vs Ciccone)
El sabueso de la AFIP a veces se comporta como lo indica la conocida estrofa de los Redonditos de Ricota. Se planta amenazante. Insiste. Su presa, en este caso, era la empresa Ciccone, por entonces quizás con dueños identificables. Defendida en los estrados por Alejandro Vanderbroele, logró que la Corte no diera vuelta el criterio del Tribunal Fiscal de la Nación y de la Cámara en lo Contencioso Administrativo en cuanto sostenían que no correspondía incrementar el impuesto a la ganancia en los términos que prevé el art. 145, 2° párrafo, del reglamento de la ley del tributo. («Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.»)
Para no perder lectores en la primera curva, expliquemos que Ciccone había provisto en los 90’s sus servicios a Angola y se sirvió para ello de dos compañías extranjeras que prestaron servicios asociados y necesarios a Ciccone. Entre otras cosas, aquellas gestionaron el pago, cobraron de Angola, tomaron lo que les correspondía y giraron a Ciccone el resto. La AFIP hace 12 años determinó de oficio e impuso a Ciccone la obligación de ingresar retenciones del impuesto a las ganancias respecto de los pagos efectuados a beneficiarios del exterior (las dos compañías) durante el lapso comprendido entre los meses de julio de 1995 y agosto de 1997, ambos inclusive, con los intereses resarcitorios correspondientes. También le aplicó una multa. El Recaudador entendió, y las instancias jurisdiccionales le dieron la razón, que las prestaciones eran un asesoramiento técnico, financiero y de otra índole prestado desde el exterior a favor de Ciccone por lo cual debía considerarse que el pago que recibieron era de Ciccone, de fuente argentina, sobre la cual debía ingresar retenciones.
Los problemas vinieron con el cálculo, el cual la AFIP pretendía realizar sobre una base incrementada y sobre la cual el Tribunal Fiscal de la Nación determinó que su razón de ser presupone que el local asume comercialmente los impuestos del sujeto extranjero y, por ende, se produce el grossing-up. En sus propias palabras:
«… el articulo 145 párrafo segundo ya citado arriba «…contiene una regla excepcional de base imponible que cuantifica ese acuerdo de voluntades por el que el pagador local o un tercero toman a su cargo el gravamen y en donde la causa del grossing-up precede siempre a la extensión de responsabilidad al responsable por deuda ajena». En tal sentido, «no hay incrementación de la renta porque se omitió retener -hipótesis de extensión de responsabilidad- sino porque se asumió el gravamen del retenido«.
La Corte deja firme dicho razonamiento del TFN y no hace lugar al intento de asimilar omisión con asunción. ¿Perro con rabia o, dada la cercanía actual, ya no tanto?
Te vas manchado. (Machado y otros sobre extradición)
Machado, junto a Braga y Fernandez-Mayan se vuelven a España donde habrían cometido delitos contra el fisco español (por 40 millones de euros), conjuntamente con falsedades continuadas de documentos públicos y mercantiles. El fallo que nos deja la Corte, remitiéndose al dictamen de la procuración del 2008, alerta que el tratado bilateral con España (ley 23708) torna las extradiciones más expeditivas y con menores requisitos que los que la jurisprudencia ha delineado cuando la extradición se realiza sobre la base de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal Nro 24767 (una eventual contradicción entre el mensaje literal del fallo y el tiempo de su dictado debe resolverse a favor del primero). Cuestiones al margen, la Corte declara, además, que el artículo 4 de dicho tratado, que dispone que «la extradición no podrá denegarse por el motivo de que la Legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente» no violenta el principio de «doble subsunción», «doble incriminación» o «doble identidad de normas», que significa que el hecho sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido (Fallos 327:4168). Agrega, por último, cuestiones sobre prescripción, señalando que instar el procedimiento de extradición la interrumpe según la jurisprudencia de Fallos 326:3699 (Fabbrocino)
Cuestión de peso (London Supply sobre Pesificación)
London Supply, empresa que ya logró estar en las novedades de la Corte desde que abrimos esta ventana a Talcahuano (antes por un caso de Responsabilidad del Estado por Error Judicial), llega nuevamente a la vidriera cortesana en un juicio por responsabilidad contractual contra Alimar S.A.. Le planchan un 280. Argibay y Fayt hacen lo propio respecto de la queja pero sobre el REX parcialmente concedido deciden que la fijación de la indemnización en dólares y su conversión a pesos en la sentencia sujeta a revisión no satisface el requisito de reparación integral. Remiten así al voto de Argibay en Stratapolsky, ya tratado aquí, donde no se permitió pesificar una indemnización por sustracción de valores de una caja de seguridad.
En fin, doy por terminado el relato. El marzo de la Corte pasa por otro lado.