Todo sobre la corte

¡Deberías haber entendido mi mensaje!

By marzo 9, 2013junio 9th, 2020No Comments

Lo que le vamos a contar aquí es uno de los capítulos finales (no el último) de una historia que comienza en la Argentina del corralito. En aquel país del que ya casi nos olvidamos, un juez chaqueño, Daniel Freytes, dictó una serie de sentencias con órdenes a los bancos para que liberaran fondos en favor de los ahorristas. La frecuencia de las mismas (157 en un día, por ejemplo) o la exoticidad de la atribución de jurisdicción (ahorrista radicado en Córdoba, con fondos en esa provincia, cuya causa tramitó ante el juzgado de Freytes, en Pte. R.S. Peña) despertaron las sospechas de que algo olía a podrido en Dinamarca. Acto seguido, las causas penales llovieron sobre Freytes, a quien el Tribunal Superior del Chaco suspendió y el Jury de Enjuiciamiento, luego, destituyó en el 2003. El juez destituido interpone recurso de inconstitucionalidad provincial ante el TS de su provincia y éste lo rechaza. Interpone el REX, no es concedido, va en queja y la CS, en decisión divididísima (mayoría de 3 más voto por sus fundamentos de Argibay vs. minoría de 3 que sigue el dictamen del entonces Procurador Adjunto Bausset). Esto fue en el 2008 y la CS ordenó que el TS chaqueño dicte un nuevo fallo. Lo hizo, pero repitió su decisión haciendo uso de los argumentos de la minoría cortesana. Ergo, acá estamos, en el 2013, retomando el asunto.

Digamos desde el principio que estamos ante un caso modélico para analizar los meandros de la interpretación judicial. Aqui se interpretan normas provinciales, decisiones del Jury y del TS del Chaco, doctrinas jurisprudenciales de la CS y, especialmente, la sentencia anterior del tribunal en el 2008. La misma mayoría de este año (Fayt, Petracchi, Zaffaroni y Argibay) entiende que la nueva sentencia de los jueces chaqueños ignoraron sus dichos. La misma minoría de aquel entonces (Lorenzetti, Highton y Maqueda) entienden que no, que simplemente opinaron distinto y que las facultades revisoras de la Corte Suprema no alcanzan para dar vuelta la sentencia. En el medio, hay disputas sobre las posibles afectaciones a la independencia judicial y cómo la actuación de un juez determina  la de los restantes, sobre las reglas a aplicar a un proceso de destitución de magistrados (¿las garantías del art. 18 CN tienen el mismo vigor que en un caso penal?) y el margen que la intervención federal de la CS le debe dejar a las jurisdicciones provinciales. Hay consenso en los hechos del caso, pero todos los interpretan de modo divergente.

Empecemos por la primera intervención de la Corte Suprema, en el 2008. El agravio principal, que da lugar a los cuestionamientos respecto a si se respetaron los principios del debido proceso, consiste en la participación en el Jury de Enjuiciamiento del Dr. Molina, miembro del Tribunal Superior del Chaco, que instruyó inicialmente el caso y ordenó al Procurador de la Provincia que inicie el proceso de responsabilidad del magistrado. Molina fue recusado como miembro del Jury y éste rechazó la recusación con base en que esa causal no se encontraba expresamente prevista en la Ley Provincial Nro 188 y en que «la resolución del Superior Tribunal por la cual se dispuso promover el enjuiciamiento no implicaba adelantar opinión respecto de la cuestión de fondo» (del dictamen de la PG, año 2006). Entre otros argumentos, el Procurador Bausset sostiene (dictamen al que remitirán luego Lorenzetti y Highton) que aunque se descartara la participación de Molina, el Jury igualmente hubiera llegado a los 5 votos requeridos por la ley. Por lo tanto, su eventual recusación no hubiera modificado el resultado de la causa. La mayoría de la Corte opina que el TS del Chaco debería haber tratado con mayor seriedad y rigor los agravios al debido proceso que se plantearon en el recurso:

«… su desestimación por parte del superior tribunal con la afirmación de que constituía una mera reedición de cuestiones introducidas con anterioridad y de que el desarrollo «…luce vacuo e inconsistente…» no sostiene constitucionalmente el pronunciamiento, pues da una respuesta meramente dogmática y formularia, desprovista de todo desarrollo argumentativo racional, que desde el precedente «Storaschenco Carolina e hijos menores c/ Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A.», del 3 de octubre de 1956 (Fallos: 236:27), ha sido descalificada por esta Corte, por su carácter genérico y abstracto, para satisfacer la garantía constitucional de fundamentación de las sentencias judiciales, estándar reiterado por el Tribunal -en sus más diversas composiciones- en pronunciamientos ulteriores (Fallos: 248:291; 254:68 y 224; 301:867; 304:583; 306:626; 307:1858 y 314:85)».

En síntesis, la Corte (muy dividida. según ya vimos) le dijo al Superior Tribunal del Chaco que no alcanzaba con una mera desestimación genérica, ni con remitir a las explicaciones ya dadas en instancias anteriores (algo que, por otra parte, la Corte Suprema hace bastante a menudo) sino que en virtud de la índole del agravio en juego -derecho de defensa- había que ponerse las pilas y contestarle dedicadamente a Freytes. El TS le hace caso a la Corte, al menos formalmente. Emite una nueva sentencia, en la que se mantiene en su posición de fondo: para él, no se ha afectado el principio de defensa de Freytes. Se funda para ello en los argumentos que emitiría el Procurador Bausset y en el voto del Dr. Maqueda, que había destacado que el juez destituido había tenido oportunidad de plantear la recusación, que ella había sido rechazada por no estar la causal legislada y que no había podido demostrar la irrazonabilidad de esa solución legislativa. Ambos habían sostenido, asimismo, que Freytes no lograba demostrar el perjuicio concreto que la presencia de Molina le había irrogado, dado que el juicio igualmente hubiera sido condenatorio sin su presencia. Agregaba a ello, que en procedimiento previsto en la ley provincial no había una instancia de deliberación especialmente consignada, así que no podía atribuirle a Molina una incidencia en ese sentido.  Los Supremos Chaqueños, en síntesis, le dan a la Corte una porción de su propia medicina. ¿Querían fundamentos? Ahí los tienen: les doy los que me proveen ustedes mismos, en la minoría. Ahora tienen fundamentos, aunque no los que pretendían.

En el fallo que ahora comentamos, la Corte Suprema realiza una operación, a mi entender, sumamente compleja desde el punto de vista jurisdiccional. Formalmente, su sentencia se lee como lo hemos expresado anteriormente: sostiene que la sentencia chaqueña carece de fundamentación. Sin embargo, ahora que la han fundado en un sentido diferente al que ellos pretendían (implícitamente, pues el holding de la sentencia se refería, en exclusividad, a esa falta de fundamentación) dicen que los jueces han incumplido con lo que allí se decía. La situación se parece como cuando uno reta a un hijo por alguna macana, pero siente que le debe dejar libertad para decidir según su propio albedrío. Trata de orientarlo, le sugiere cosas, pero no se las impone (sobre todo porque entiende que ya tiene edad para decidir por sí mismo). Luego, los hijos -ya lo sabemos- hacen lo que quieren. Uno diría: nobleza obliga, partida perdida. Los muchachos de la mayoría no se contentan con esta solución y van a demostrarle, con un análisis exégetico detalladísimo, porque el ST debió haber entendido el mensaje que se le enviaba. Dice así:

«Que, en efecto, frente a los claros y categóricos términos del mandato judicial contenidos en el pronunciamiento del 12 de agosto de 2008, que ineludiblemente imponían la obligación de definir mediante una decisión fundada si, en el caso
de autos, la integración del jurado de enjuiciamiento afectaba, o no, la garantía de imparcialidad invocada por el magistrado enjuiciado a la luz de los precedentes a los que la Corte Suprema había acordado particular relevancia, el tribunal a quo omitió nuevamente el tratamiento circunstanciado de la cuestión constitucional mencionada, clausurando ese examen con argumentos que no sostienen a la sentencia como acto judicial válido».

Entiende así que no puede citar a Bausset afirmando que la participación de Molina no era definitoria, pues la mayoría había sostenido -al pasar- en el considerando 5to de su sentencia, que la cuestión planteada tenía «patente influencia sobre el resultado final del proceso». Dice luego: además, yo te cité dos fallos en los que la participación de magistrados inhabilitados para hacerlo suponían infringir la garantía de defensa. Por otra parte, agrega que es inadmisible que el TS sostenga que la deliberación no era obligatoria porque ello implica desconocer los requisitos mínimos de funcionamiento de un tribunal colegiado. En fin… podríamos seguir porque la mayoría abunda en argumentos, pero todos están pintados del mismo color. Yo te dí a entender lo que tenías que hacer y vos te mantuviste en tus trece. Nótese que si estuviéramos a estos tres argumentos -sumamente discutibles, por cierto- la Corte ya habría fallado sobre el fondo y, entonces, uno se preguntaría: ¿para qué remitió el expediente de vuelta? Lo cual nos plantea una pregunta muy interesante en el control de la actuación de los tribunales provinciales: formalmente, la Corte debe dejarles un marco de decisión importante propio del régimen federal que nos rige. En la práctica, excede sus facultades al fallar sobre el fondo cuando supuestamente lo hace sobre una cuestión previa -de modo educado y sutil, pero con la vehemencia que desata luego su incumplimiento-. Hay aquí mucha tela para cortar -el ejemplo de los padres nos lo recuerda- sobre el modo de construcción de autoridad y la capacidad de ser obedecida -legitimación- que la Corte genera. Aquí se trataba de argumentos y la Corte, evidentemente, no logró imponerlos.

Quedan en el tintero muchas cuestiones interpretativas interesantes que la Corte (mayoría y minoría) va tocando y, sobre todo, cómo usa su propia jurisprudencia en uno u otro sentido. Pero lo más destacable de esta sentencia, en nuestra opinión, es el acto de autoridad que ella protagoniza y el modo en que lo funda. Nada dicen los cuatro jueces respecto de una cuestión central que hace a la interpretación de las normas locales: la existencia o no de causal de recusación en cabeza de Molina. Antes bien, lo pasan por alto y, al hacerlo, dan por entendido que su participación fue ilegítima. Acá, a mi entender, es donde se produce el salto argumentativo: la CS no puede tratar esa cuestión porque no es lo que se le está sometiendo en el momento de la primera sentencia, pero en la segunda, que es donde debería hacerlo, tampoco lo hace porque no es materia de su competencia. Entonces, lo da por supuesto y por acaecida esa afrenta (que había sido, justamente, la materia de discusión). La minoría no confronta directamente con la mayoría pero deja clara su posición:

«… el juez Freytes fue imputado por un cargo definido en base a una conducta descripta con precisión; tuvo las oportunidades procesales para ejercer su defensa  mediante descargo, recusaciones y ofrecimiento de prueba; su conducta fue evaluada con arreglo a los recaudos legalmente contemplados, y destituido e inhabilitado por el órgano en cuyas manos la Constituci6n de la Provincia del Chaco depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoria especial también prevista en los textos normativos en juego y que estimó acreditada la causal típicamente reglada de mal desempeño. Promovido el Control judicial de dicho enjuiciamiento mediante las cuestiones que el interesado voluntariamente introdujo ante la jurisdicción del superior tribunal provincial, la sentencia dictada en virtud del reenvío dispuesto por el Tribunal dio respuesta a los planteos considerados mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido. En estas condiciones, y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza,le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48 (causa Rodríguez, Ademar Jorge» mencionado,sentencia del 30 de septiembre de 2008, y sus citas).»

 

Foto: fallentomato / Foter / CC BY-NC-SA

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