El Banco Nación y su sucursal Nueva York parece estar transformándose en un semillero de casos laborales para la Corte Suprema. En septiembre del año pasado, resolvió el caso de Michael Willard quien, empleado por el Banco según la ley neoyorquina, pretendía ser indemnizado de acuerdo con la ley argentina asumiendo el quebrantamiento de un presunto orden público en la modalidad contractual empleada. La CS, como relatara Juan Pablo en el post A saltar la banca, le dijo rotundamente que no. Ahora, se le presenta la otra cara de la moneda: ¿qué pasa con los empleados de acuerdo al régimen jurídico argentino cuando deben prestar servicios en el exterior? El método empleado es el de la expatriación, que supone beneficios adicionales al trasladado por los mayores gastos en los que incurrirá en su nuevo destino pero en una situación de transitoriedad. Jorge Del Río, expatriado durante 23 años, es llamado a fines del 2003 a retornar al país pero se niega, aduciendo la irrazonabilidad del ejercicio del ius variandi (art. 66 LCT) y se considera despedido. 4 Ministros le dan la razón al Banco, 3 a Del Río. Veamos sus argumentos.
Pasaje de vuelta
La CS interviene por recurso ordinario de apelación ante el fallo de la Sala V de la Cámara Laboral, que había fijado una indemnización por despido en favor de Del Río de más de $ 2.ooo.ooo (+intereses y costas). Palabras más o menos, el tribunal sostuvo que «la demandada no solo omitió invocar las razones objetivas que justificaron la repatriación de un trabajador que prestó servicios en el exterior durante veinticinco años, y que estructuró su vida personal, familiar y social teniendo en cuenta esas condiciones laborales, sino que tampoco produjo prueba alguna que permita analizar la razonabilidad de la medida de traslado». En este sentido, «la aceptación anticipada de traslados no resulta válida si la demandada no invoca circunstancias que justifiquen objetivamente esa previsión». Adicionalmente, dice la Cámara, el Banco había firmado en el año 2003 un contrato con Del Río que vencía en el 2006 y a los pocos meses, le comunica a su empleado -«en forma unilateral, intempestiva y sin brindar sustento objetivo alguno»- la decisión de hacerlo retornar.
Lorenzetti, Highton, Fayt y Argibay, los 4 de la mayoría, analizan el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo para ver si se ha hecho un ejercicio irrazonable del ius variandi, a la luz de los siguientes elementos:
- que la situación de expatriación no modifica el vínculo laboral existente ni genera una nueva relación jurídica
- que Del Río aceptó en el contrato firmado en el 2003 que «el Banco sin expresar causal alguna y con anterioridad al cumplimiento del lapso precedentemente estipulado, podrá, cuando así lo estime conveniente, disponer el retorno de cualquier funcionario al país, comunicándole a este tal decisi6n con sesenta (60) dias de anticipación».
- que los testigos que declararon caracterizaron la situación de expatriación como esencialmente temporaria y modificable por las «razones de servicio» invocadas por el Banco.
- que, teniendo en cuenta las 3 afirmaciones anteriores, «el traslado debe entenderse como un evento normal en el desarrollo del vínculo contractual, previsto para atender a la buena marcha y organización de la empresa».
- que la situación de salud aducida por Del Río -afirmaba que el traslado influiría en el tratamiento que estaba siguiendo por hipertensión, diabetes y depresión con dos médicos locales- podía ser tratada satisfactoriamente en el nuevo destino.
Por estas razones, la mayoría le da la derecha al Banco, es decir, entiende que el ius variandi ha sido ejercido de modo razonable. ¿Cómo se prueba esa razonabilidad? No se prueba, sino que se deduce del marco normativo que habilita el uso discrecional de la cláusula por parte de la entidad bancaria. Lo que debe probarse, en todo caso, es la irrazonabilidad y esto no ha sucedido porque las normas reglamentarias, la voluntad de los contratantes y la práctica respecto de los expatriados colocan la decisión dentro del marco del desarrollo normal del manejo empresario.
Sin vuelta atrás
La disidencia (Petracchi, Maqueda y Zaffaroni) sostienen que los abogados del Nación no logran efectuar una crítica válida de la sentencia de Cámara. En efecto, dicen, la transitoriedad del régimen de expatriación se ve refutada, en los hechos de esta causa, por la permanencia de Del Río durante 23 años en la sede de New York. La realidad mostraría que, más allá de las normas, la realidad laboral del empleado habría transmutado de transitoria en permanente. Pero el argumento central de la disidencia está en la negativa del Banco a expresar los motivos del traslado. Dice que:
«la apelante persiste en no dar las razones que motivaron la repatriación del actor y su reemplazo por otro agente, mediante el incumplimiento -de manera intempestiva- del plazo de tres años establecido en el ultimo de los convenios celebrado entre las partes, cuando el tribunal a quo mencionó esta circunstancia como fundamento de su decisión y señaló expresamente que el Banco había omitido producir prueba que permitiera analizar la razonabilidad de la medida».
Lo que el Banco hizo, y la mayoría de la CS le reconoce como derecho, es ratificar el carácter discrecional de la decisión y la innecesariedad de explicitar las causas que se esconden bajo el eufemismo de las «razones de servicio». Se trata de una potestad del empleador, suficientemente reglada y avalada por su condición de excepcionalidad. En este sentido, la perspectiva de la mayoría pone esta cuestión del lado del derecho privado, de la autonomía de la voluntad de las partes, que ha sido suficientemente expresada en este caso. No hay tutía, entonces. En cambio, la minoría «publiciza» la relación. Ya no basta la formalidad de las normas ni el acuerdo alcanzado en su momento. La empleadora, en tanto y en cuanto acciona sobre los derechos de los empleados, debe dar razones sustanciales que avalen su decisión. Nuda voluntad vs motivación: una de las líneas divisorias que separan la actuación de los privados de la de los públicos. El Derecho Laboral, por sus características propias, navega entre las aguas del Derecho Privado y del Público y en este caso se expresan, implícitamente, esas distintas formas de mirarlo.
Foto: Henry Hemming / Foter / CC BY